Sentencia nº 00798 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-002406-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp. 13-002406-1178-LA Res. 000 798 -C-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas diez minutos del diecinueve de junio de dos mil catorce.- En proceso ordinario laboral incoado por V.C.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, rechazó la excepción de falta de competencia en razón de la materia opuesta por el representante del Instituto Nacional de Seguros. Contra lo resuelto, la representación del Instituto Nacional de Seguros presentó su inconformidad ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; quien dispuso su remisión ante esta Sala.

CONSIDERANDO I.- Sobre el órgano competente para resolver los conflictos de competencia . Conviene referirse, en forma general, a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para definir, en forma definitiva, el órgano jurisdiccional competente para conocer de un determinado conflicto. Una vez presentada la demanda, le corresponde al juez que conoce del asunto, ya sea en forma oficiosa, o bien, con ocasión de la interposición de la defensa previa de incompetencia por la parte demandada, pronunciarse sobre este aspecto, ratificando su posibilidad de continuar con el asunto, o bien, remitiéndolo al órgano que considere competente. A partir de esta decisión, desde el punto de vista procedimental surgen dos posibilidades: que el órgano al cual se le remitió el asunto se considere igualmente incompetente, o bien, que una de las partes se muestre inconforme con lo resuelto, lo cual debe hacer dentro del tercer día. Si bien ambos se denominan conflictos de competencia, en sentido estricto, únicamente el primero reviste esta calificación, ya que el segundo supuesto consiste en una inconformidad de una de las partes. En todo caso, uno y otro son resueltos siguiendo los mismos lineamientos. Aunado a lo anterior, es importante destacar la regla que rige esta materia que estipula que la resolución del conflicto entre los distintos órganos jurisdiccionales le corresponde al superior común de ambos. En el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), además de los preceptos relativos a la improrrogabilidad de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y lo referente al fuero de atracción que opera en la materia, se dispone, en el cardinal 5, que todo conflicto de competencia (entendido en sentido amplio), será resuelto por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo. Empero, esta afirmación genérica contenida en la norma debe ser contrapuesta con otras incorporadas, también, con la promulgación del CPCA. Así, en el texto reformado del numeral 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo LOPJ), específicamente en los incisos 9) y 10), se indica que es una competencia propia de la Sala Primera conocer: “9) De los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa”, así como “10) De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes, sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia”. En este sentido, la competencia residual del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, según la adición del artículo 94 bis a la LOPJ, se limita a resolver aquellos “conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.” De esta forma, se puede concluir que el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo conocerá, únicamente, de aquellos conflictos que surjan a lo interno de la jurisdicción contencioso administrativa, o bien, los denominados “intra-despacho”, que se dan cuando “un juzgador estima que el proceso, por su estado, no debió serle trasladado” (voto del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo no. 135-C-TC-2009 de las 10 horas 05 minutos del 9 de julio de 2009) En línea con lo anterior, el ordinal 32 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “1) Los conflictos de competencia territorial y por la materia que se susciten en el Juzgado, en el Tribunal o entre estos, serán resueltos por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de conformidad con el artículo 5 del CPCA. / 2) Los demás conflictos de competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con otras materias, serán resueltos por la Sala Primera, de conformidad con el artículo 54 inciso 9) de la LOPJ, con excepción de los conflictos de competencia que surjan entre la Sala Primera y el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, los que resolverá Corte Plena”. Ahora bien, es preciso aclarar que, en la actualidad, la competencia específica para dirimir conflictos competenciales asignadas al Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo es ejercida por esta Sala, y no por el denominado “Tribunal de Apelaciones”, tal y como se colige de lo estipulado en el transitorio I del CPCA, así como el acto mediante el cual se definieron las competencias de este último. En este sentido, Corte Plena, en acuerdo tomado en el artículo XXVI de la sesión 29-09 del 17 de agosto de 2008 dispuso autorizar “el funcionamiento del Tribunal de Casación, para que ejerza únicamente sus competencias como Tribunal de Apelaciones”. Esto con fundamento en el artículo 59 inciso 16), párrafo segundo de la LOPJ, el cual faculta a la Corte Suprema de Justicia para refundir o dividir dos o más despachos y fijarles la respectiva competencia territorial y por materia. Aunado a lo anterior, no se puede soslayar el que la inconformidad no es una apelación, tal y como se dispuso en el voto 510-C-S1-2008 de las 15 horas 44 minutos del 31 de julio de 2008, en el que se indicó: “En el esquema recursivo que propone el Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso de apelación, procede únicamente respecto de aquellas resoluciones para las que así se hubiere establecido expresamente. En este sentido, son cinco los autos contra los que dicho recurso es admisible, a saber, elque fija la garantía o caución en la medida cautelar (artículo 28); el que resuelve en forma definitiva una medida cautelar (artículo 30); el que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos (artículo 61.2); el que resuelve sobre la integración de la litis (artículo 71.4) y el que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes (artículo 178). (…) Bajo esta tesitura, el fallo que declara la incompetencia, no es pasible de apelación sino sólo del trámite de inconformidad que regula el artículo 5 inciso 4) del Código de rito.” De esta forma, cualquier conflicto de competencia (tanto en sentido estricto, como las inconformidades presentadas en tiempo) son conocidas por esta Cámara, ya sea a título propio, o bien, ejerciendo las funciones de Tribunal de Casación, y no otra podría ser la conclusión, en la medida en que únicamente estos órganos ostentan la condición de superior respecto del tribunal procesal contencioso administrativo.

II.- Ahora bien, el ordinal 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone, en su cuarto párrafo, que “cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de tres días.” En el presente asunto, el juez de trabajo rechazó la excepción de falta de competencia en razón de la materia opuesta por el representante del Instituto Nacional de Seguros, determinó que esa jurisdicción es competente para conocer de esta disputa, lo cual declaró mediante resolución de las 14 horas 2 minutos del 18 de febrero de 2014, notificada el propio 18 de febrero del año en curso a la parte demandada. Posteriormente, el representante del INS planteó la inconformidad ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2014; quien, mediante resolución interlocutoria de las 16 horas 5 minutos del 28 de mayo, ordenó remitirla a esta S.. El expediente fue recibido por este despacho el 19 de mayo último y la inconformidad el 29 de mayo 2014, siendo esta la fecha que debe ser tomada en cuenta para efectos de verificar la extemporaneidad o no del plazo. Esto por cuanto la fecha a considerar es aquella en la que ingresó el asunto a la oficina competente para resolver, en este caso, la Sala Primera. La parte disconforme con lo resuelto, se encuentra en la ineludible obligación de presentar la inconformidad directamente ante el órgano competente para resolverla, lo que no sucedió en la especie. Así, por haber transcurrido más de los tres días previstos en el Código Procesal Contencioso Administrativo, lo procedente es declarar extemporánea la inconformidad.

POR TANTO Por extemporánea, se rechaza la consulta de competencia planteada.

L.G.R.L. R.S.Z.Ó.E.G.C. R.R.M. A.I.V.V. ar*Compe 640-S1-14

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