Sentencia nº 00992 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 2014

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-006957-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

Exp:

11-006957-1027-CA Res: 000992-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las once horas del veinticuatro de julio dos mil catorce.

En el proceso contencioso establecido ante la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso por la sociedad CONSTRUCTORA PUNTARENENSE S.A. en contra del CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI) y el ESTADO. El primero por medio de su apoderado especial judicial el licenciado R.C.B. formuló recurso de casación en contra de la sentencia no. 117-2013 de las 8 horas 30 minutos del 20 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de referencia.

Redacta el magistrado R.L. CONSIDERANDO I.- Los señores L.C.P. y R.C.B. en condición de apoderados especiales judiciales de la sociedad Constructora Puntarenense Sociedad Anónima, presentaron demanda contenciosa contra el Estado y el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI en lo sucesivo). En la demanda se explicó, que mediante el acuerdo de esa dependencia no. 2558-09 del 12 de agosto de 2001, la sociedad accionante resultó adjudicataria para arrendar un inmueble al COSEVI, que serviría para albergar las oficinas de la Unidad de Impugnaciones de Boletas y el Depósito de Vehículos; de ahí que pretendan el pago de ¢88.000.000,00 por concepto de un año de arrendamientos sin cancelar. El Estado y COSEVI, contestaron negativamente la demanda. Ambos opusieron la excepción de falta de derecho. El Estado además de aquella, presentó la de contrato no cumplido y COSEVI la de falta de legitimación pasiva. El Tribunal rechazó esta última, acogió la de derecho, declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte accionante y ordenó el pago de los intereses al Estado que se generen de dichas costas. Inconforme la sociedad actora con lo resuelto, formula recurso de casación por medio de su apoderado especial judicial.

II.- Inicia su recurso con un resumen del caso en estudio y en el que hace referencia al proceso de contratación directa dentro del cual le fue adjudicado un contrato para el alquiler de un inmueble y un terreno a COSEVI. Se adicionó una cláusula abusiva y excesiva, explica, en la que se supeditó el pago de los arriendos, no a la ejecución del contrato sino al momento en que se iniciara con el uso del inmueble referido. Formula un total de tres censuras sustanciales. La primera de ellas, la titula “…VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD…” . Acusa infringidos los numerales 3, 11, 15, 17, 20, 75, 76, 77 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), 202, 203, 205, 206, 208 y 298 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). Resume una vez más los antecedentes del caso. Hace una referencia de lo establecido por los cardinales 15 y 17 de la LCA. Se muestra inconforme con la condena en costas que le fue impuesta. Concluye, no hubo resolución contractual ni suspensión del contrato conforme a la ley; de ahí que tenga que tenerse al COSEVI como parte incumpliente. Se violentó el debido proceso, certeza y seguridad jurídica, asevera, pues se afectó patrimonialmente a la sociedad adjudicataria. En el segundo cargo se muestra insatisfecho el casacionista, al señalar que el Tribunal tuvo como válida la cláusula 6.3 del contrato cuando esta es contraria al cartel de licitación y al ordenamiento jurídico. Esa estipulación es abusiva e ilegal, afirma, pues supedita el pago al momento en que se ocupen las instalaciones, cuando el contrato establecía otra disposición. El Tribunal no puede, subraya, “…sustituir el análisis y la obligación legal…” de que la Administración se someta al debido proceso; toda vez que se avala no solo lo dispuesto por la cláusula citada, sino el incumplimiento de pago en perjuicio de la sociedad accionante. En el tercer reproche, acusa, indebida valoración de la prueba. Inicia con una reseña de lo que establece el canon 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). La indebida apreciación probatoria se da, expone, cuando se analiza la declaración del “testigo perito”; ya que no se trata de una valoración en relación con la construcción sino que “…se ejecutó y realizó los cambios solicitados por COSEVI…”. El Tribunal incurre en error, censura, pues deja de merecerle credibilidad la deposición del I.A.R.M., quien realizó las obras de construcción y las requeridas por COSEVI. La obra se construyó a vista y paciencia de los funcionarios de COSEVI, explica y es cuando esta ya se encuentra construida y el contrato en su fase de ejecución que se exigen otros requerimientos.

III.- El recurso planteado resulta informal y por ello conforme con las razones que de seguido se expondrán y según lo establecido por el canon 140 inciso c) debe rechazarse de plano. Estudiados los argumentos expuestos, en opinión de este órgano decisor, el recurso planteado carece de la fundamentación debida. Se observan desacatadas las reglas que deben considerarse al interponer un recurso extraordinario de casación. El recurrente, expone una serie inconformidades sin indicar la forma como aquellas afectan la decisión a la cual ha llegado el Tribunal, ni muestra base jurídica alguna que le den soporte, a efecto de poder ingresar al estudio extraordinario pretendido. Se reitera una y otra vez, que la sociedad accionante fue adjudicataria del contrato de arrendamiento para albergar las oficinas del COSEVI y su depósito de vehículos. Acusa indebida valoración de varios preceptos de la Ley de Contratación Administrativa y de su Reglamento; sin relacionar el agravio con las normas sustantivas lesionadas, y precisar en que consiste la infracción que acusa ó la forma en la que esos supuestos yerros quiebran el fallo controvertido. Basa sus alegatos en meras disconformidades sin atacar los fundamentos del fallo y sin advertir de que forma se violentan los principios constitucionales que censura infringidos. Desarrolla un discurso relativo a la afectación patrimonial sufrida y la incapacidad que tenía la empresa para cumplir con ciertos requerimientos como por ejemplo el tema del desagüe; atribuyendo esas faltas, a aspectos climáticos y geográficos. Olvida el recurrente que esta instancia procesal, no corresponde a un recurso ordinario (como es el de apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su opinión, tuvo lugar. El segundo reproche, resulta oscuro y ambiguo. Solicita que en la vía casacional se deje sin efecto la cláusula que en su criterio considera abusiva y excesiva; relativa al pago de los arriendos y sujetado este al momento en que se iniciara con la utilización de las instalaciones. Prescinde aquí de establecer un vicio concreto en contra del pronunciamiento del Tribunal; refiere a un quebranto del canon 11 de la Ley General de la Administración Pública, pero sin explicar en que consistió la infracción. Se limita a indicar que esa disposición se tiene como válida pese a lo abusivo de su contenido y la afectación subjetiva y patrimonial de su representada. En lo pertinente al tercer cargo, acusa indebida valoración probatoria. Cumple con indicar cual elemento demostrativo fue indebidamente valorado (testimonio del Ingeniero A.R., pero omite citar las normas sustanciales en cuya infracción indirecta habría incurrido el Tribunal. Cabe recordar, que la violación indirecta se da cuando la equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación es el resultado de los yerros en que incurre el juzgador en el campo probatorio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la admisión de los reproches, la indicación de los preceptos sustanciales quebrantados con los yerros en la apreciación de las pruebas señaladas, cómo ocurre la infracción, así como la incidencia del cargo en el dispositivo de la sentencia; todo lo cual se extraña en la exposición del recurrente. Así las cosas, ante la evidente falta de fundamentación, sus reclamos resultan informales e insuficientes para generar la revisión de los embates planteados, por lo que, como se indicó supra se impone el rechazo de plano del recurso.

POR TANTO Se rechaza de plano el recurso planteado. Son las costas a cargo de su promovente (artículo 150.3 del CPCA).

L.G.R.L. R.S.Z.C.E.F. R.R.M.J.A.L.G. A.

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