Sentencia nº 00953 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2014

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000254-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

EXP:

13-000254-0004-AR RES: 000953-C-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. a las doce horas diez minutos del diez de julio de dos mil catorce.

En el proceso arbitral establecido en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA) , por GAS NATURAL FENOSA COMUNICACIONES DE COSTA RICA S.A. contra AMERICAN DATA NETWORKS S.A.; el licenciado A.A.O., apoderado especial arbitral de la segunda, interpone recurso de apelación contra la resolución n.° 4 dictada por el Tribunal Arbitral, a las 14 horas del 21 de noviembre de 2013, que rechazó la excepción de competencia; y, R. la magistrada E.F. C. I. Gas Natural Fenosa Comunicaciones Costa Rica S.A (en adelante Fenosa), demandó en sede arbitral a American Data Networks S.A. (en lo sucesivo ADN). Adujo, el 10 de diciembre de 2010, suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento de infraestructura de fibra óptica con el estándar internacional G.652, desde las oficinas de ADN y hasta la conexión que posee el Instituto Costarricense de Electricidad (en lo que sigue ICE) en Esterillos, P.. Subrayó, ello a fin de que se conectara con la empresa Global Crossing, proveedor de Internet por cable submarino. Señaló, ADN debía suscribir un contrato de interconexión con Global Crossing Costa Rica SRL (en lo subsiguiente GCCR), requiriendo también para ello la autorización del ICE, aspecto sobre el cual carecía de control y responsabilidad. Agregó, también se comprometió a construir y arrendar a ADN, dos fibras ópticas de 318.000 metros de longitud, entre los sitios señalados, por un plazo de 10 años. A cambio, afirmó, percibiría un arrendamiento mensual por la suma de $32.000,00; durante 120 meses, desde el 15 de mayo de 2011. Aseveró, gestionó la construcción dicha con la compañía Trandatelecom S.A. (en lo sucesivo Trandatelecom), la cual puso a disposición de ADN, cumpliendo con lo pactado, con un costo de USD $977.573,00. Dijo, la infraestructura fue construida a la medida de ADN, de ahí que no pueda ser utilizada por terceros. Expuso, la infraestructura quedó lista para el uso de ADN en mayo de 2011. Aseguró, el 29 de noviembre de 2011, se le envió a ADN las mediciones de las fibras, indicando que para concluir las evaluaciones, la fibra debería estar conectada al cable submarino de Global Crossing, por lo que también preguntó en qué estado se encontraba. Manifestó, el enlace final fue realizado el 24 de enero de 2012. Sostuvo, ADN aceptó que se hicieran las mediciones sin su participación. Adicionó, tanto el 6 como el 17 de febrero de 2012, enviaron las mediciones a ADN y solicitaron indicar la fecha de entrega de las obras. Apuntó, otras mediciones fueron acordadas entre ADN y la empresa ECI Telecom, para las cuales se limitó a facilitar el acceso. Recalcó, en forma dolosa, ADN se negó a pagar el arrendamiento pactado, razón por la cual, el 12 de abril de 2012 realizó formal requerimiento de pago. Estipuló, reiteró esa solicitud a ADN el 9 de mayo de 2012, otorgándole, acorde al contrato, 60 días para corregir su conducta. Alegó, el 14 de junio sus personeros se presentaron a las oficinas de la demandada para realizar formal requerimiento de pago, nota que fue rechazada. Mencionó el 3 de julio de 2012, ADN negó se hubiera hecho entrega de las redes; tampoco ha realizado pago alguno a la fecha. La demandante solicita se declare: a) que la accionada incumplió el contrato; b) la resolución de dicho acuerdo; c) que la demandada debe indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados, daños emergentes consumados, e intereses; d) daños emergentes futuros e intereses al tipo legal compuesto (o subsidiariamente, corrientes); f) lucro cesante e intereses convencionales moratorios sobre dicha partida. De forma subsidiaria solicita intereses corrientes al tipo legal sobre la partida de lucro cesante, e intereses por cada una de las partidas solicitadas y costas. Como primera pretensión subsidiaria, pide, en caso de que sea rechazada su solicitud de indemnización, se declare: 1. que la demandada deberá pagar por concepto de daños y perjuicios, las 120 mensualidades pactadas a razón de USD $32.000,00 cada una, para un total de USD $3.840.000,00, mas intereses al tipo legal compuesto (o subsidiariamente corriente), sobre el monto de los daños emergentes futuros, desde la fecha cuando fueron estimados a su valor actual presente y hasta su efectivo pago. Como segunda pretensión subsidiaria, requiere: 1. se condene a la demandada a pagarle las pérdidas de oportunidad de obtener las 120 mensualidades por los 10 años de plazo del contrato, a razón de USD $32.000,00 cada una; 2. se declare que el valor económico de dichas pérdidas se debe calcular con base en el 95% del valor total de la partida detallada en la primera pretensión subisidiaria; o en su defecto, al porcentaje que fije el Tribunal; 3. Se condene a la actora a pagar intereses (compuesto o subsidiariamente simple), sobre cada una de las partidas indemnizatorias reconocidas, por los periodos y a las tasas que determine el Tribunal, mas las costas. La demandada interpuso la excepción de incompetencia. Alega, que acorde al contrato, lo relacionado a la falta de pago se rige por la ley ordinaria civil. El órgano decisor rechazó la excepción. Recurre la accionada.

II.

El representante de la demandada objeta mediante recurso de apelación la decisión del Tribunal para mantener el conocimiento del asunto. En su primer reproche, alega, al contestar la demanda arbitral opuso la excepción de incompetencia únicamente en cuanto a las controversias originadas en la falta de pago de los precios pactados al amparo del contrato, debido a que expresamente excluyeron dicha competencia, las cuales acordaron dilucidar ante la jurisdicción ordinaria civil. A., del contenido de la cláusula compromisoria, se desprende con claridad meridiana, que si bien escogieron la jurisdicción arbitral para dirimir controversias, a su vez convinieron en el último párrafo de la cláusula en cuestión, excluir de dicha jurisdicción las controversias originadas y relacionadas con la falta de pago de los precios concertados, polémica que decidieron dirimir ante la jurisdicción civil. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.

III.

Con base en el numeral 38 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley RAC), compete a esta S. decidir, por vía de apelación, sin trámite adicional alguno ni ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando por la naturaleza de la discusión o por otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente.

IV.

El Tribunal Arbitral expresó, del contenido del acuerdo arbitral incluido en la cláusula decimosexta del contrato, se desprende la voluntad de las partes de someter sus diferencias ante esa sede. La parte final, agrega ese órgano decisor, de manera alguna constituye una excepción a esa jurisdicción. Efectivamente, disponen los árbitros, la penúltima oración claramente dispone que el contrato continuará surtiendo efectos entre las partes, aún cuando esté sometido a un proceso arbitral, salvo que se trate de su resolución. Consideran, la última oración dice: “Se exceptúa de lo anterior…” -o sea que no se aplica lo concerniente a la continuación de los efectos del contrato en el curso del arbitraje ni la salvedad en cuanto a la resolución-, “…todo lo relacionado con la falta de pago de los precios pactados, que se regirá por la Ley Ordinaria Civil”. Nota el Tribunal Arbitral, que en su criterio, la ley ordinaria civil es la ley de fondo, en concreto el Código Civil. Así, estima, tratándose de incumplimiento de pago, no se aplica a ese efecto la ley del contrato, sea lo acordado por las partes en la oración precedente. Por ende, sostiene, aunque el objeto del proceso arbitral sea la resolución contractual, el arrendatario debe continuar pagando la renta. R., así como la renuncia a la jurisdicción común debe ser manifestada en forma indubitable, también deben serlo sus excepciones a tal renuncia, lo cual, arguye, no se observa en el presente asunto. Aseguran los integrantes del colegio arbitral, no se debe confundir la jurisdicción civil ordinaria con la ley ordinaria civil. Declaran, asimismo, en esta materia existe el principio pro arbitraje, que implica que de estarse ante la duda sobre la vigencia, alcance o efectos de un acuerdo arbitral, ésta debe ser resuelta a favor del arbitraje. Por ello, en criterio de los árbitros, procede rechazar la excepción de incompetencia planteada.

V.

Observa este órgano decisor, en el contrato firmado entre la actora y ADN denominado: “Contrato de Arrendamiento de Infraestructura de Fibra Óptica” (folios 183 a 193), fechado 10 de diciembre de 2010, disposición décima sexta, se incluye una cláusula arbitral para la resolución de controversias. Dicha estipulación establece que las partes someterán sus disconformidades al Centro Internacional para la Conciliación y el Arbitraje, de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio (en adelante CICA). De manera puntual, el referido acuerdo enfatiza: “Cualquiera de estas disputas será regulada por las leyes sustantivas de Costa Rica. El arbitraje tomará lugar en el CICA en San José, República de Costa Rica”. En su párrafo final, el mencionado convenio refiere: “Mientras se halle en curso un procedimiento arbitral en relación con este Contrato, el mismo continuará surtiendo plenos efectos entre las Partes salvo que el origen del arbitraje sea la disputa sobre la terminación o resolución del Contrato. Se exceptúa de lo anterior todo lo relacionado con la falta de pago de los precios pactados, que se regirá por la Ley Ordinaria Civil.” Al respecto, conforme a lo pactado, ante el escenario de la interposición de un proceso arbitral relacionado con el compromiso de examen, las partes acordaron la continuación de sus efectos. Sin embargo, excepcionaron el supuesto en el cual la desavenencia se origine en la falta de pago de los precios negociados, aspecto que sin lugar a duda será dilucidado conforme a la legislación civil. Evidentemente, dicha determinación no está dirigida a excepcionar la jurisdicción arbitral para controversias de esa naturaleza, por el contrario, simplemente se dirige a sujetar la resolución de este tipo de discrepancias, a la legislación civil. Por consiguiente, estima esta S., lleva razón el cuerpo arbitral, al estimar, sin entrar al fondo del asunto, que así como la renuncia a la jurisdicción común debe ser manifestada en forma indubitable, también deben serlo sus excepciones a tal renuncia, la cual no se observa en el presente asunto. Así las cosas, resulta indubitable, el contrato de cita no establece ninguna excepción a la cláusula compromisoria dispuesta en la cláusula décimo sexta del convenio, por lo que corresponde al Tribunal Arbitral, en el laudo respectivo, abordar su conocimiento.

VI.

Con sustento en lo anterior, resulta claro que el Tribunal arbitral es competente, por lo cual procede confirmar la decisión recurrida.

POR TANTO Se confirma la resolución apelada.

L.G.R.L. RománS.Z. C.E.F. IrisR.R.M. J.A.L.G. C.

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