Sentencia nº 00533 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000975-1028-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Exp.

13-000975-1028-CA Res. 000 533 -C-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las catorce horas veintiséis minutos del diez de abril de dos mil catorce.

En proceso de ejecución de sentencia producto de recurso de amparo declarado con lugar, que establece J.M. FUERTES, K.M.M.R., M.M.S. y R.O.C. contra EMPRESA GVL AKARI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y el ESTADO, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, rechazó la defensa de falta de competencia en razón de la materia opuesta por la codemandada EMPRESA GVL AKARI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; quien inconforme con lo resuelto opuso su inconformidad, motivo por el que conoce esta S..

CONSIDERANDO I.- En el presente caso, la parte actora presenta la ejecución de la sentencia no. 201310718 que corresponde a un recurso de amparo en que se dispuso: “…Se condena al Estado, a la Municipalidad de Alajuela y a GVL Akari S.R.L. (AKARI) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, en el caso de las dos primeras, y en lo civil en el caso de la última”. La parte actora peticiona: “Solicitamos en calidad de medida cautelar urgente, ante causam, a prima facie, que: 1. Se graven las siguientes fincas de la empresa, las cuales son el único patrimonio que podrá retenérseles en caso de un incumplimiento de sentencia: (…) 2. Igualmente que se graven en calidad de garantía anticipada para el cumplimiento de sentencia de Este Tribunal, las cuentas bancarias que aparezcan a nombre de la empresa, en los siguientes bancos (…). 3. Por el mismo motivo y razón, se grave el fondo que haya depositado la empresa ante la SETENA en condición de garantía ambiental, según consta a expediente D1-608-2010 de la SETENA. 4. Debido a que los corresponsables Municipalidad de Alajuela y Ministerio de Salud son sólidas instituciones nacionales, los daños y perjuicios causados por ellas serán oportunamente señalados en proceso principal y no precisan de medidas cautelares”.

II.- El representante de la codemandada GVL AKARI S.R.L. opuso la excepción de falta de competencia en razón de la materia, señalando que la jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para ejecutar sentencias de procesos constitucionales contra sujetos de derecho privado. El Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda mediante resolución no. 2524-2013 de las 11 horas del 19 de diciembre de 2013, la rechazó. La representación de GVL AKARI S.R.L. opuso su inconformidad motivo por el que conoce esta S..

III.- De previo a resolver lo que en derecho corresponda, es importante acotar: 1) La parte dispositiva de la sentencia constitucional no. 201310718, emitida dentro de recurso de amparo (expediente no. 13-006114-0007-CO), condenó al Estado, a la Municipalidad de Alajuela y a GVL Akari S.R.L (AKARI) al pago de las costas, daños y perjuicio, delimitando la competencia por materia de la fase de ejecución ; señal ó que corresponde en el caso de las dos primeras a la jurisdicción Contencioso Administrativa; entretanto , a la Civil en el caso de la última. 2) Del análisis de las pretensiones de este asunto, enumeradas en el considerando I, se desprende que están dirigidas contra GVL Akari S.R.L (AKARI), no contra el Estado o la Municipalidad de Alajuela. En virtud de lo anterior , al haberse definido por la Sala Constitucional la jurisdicción en que debe ejecutar se es t a sentencia en función de los cada uno de los condenados ; y siendo que las pretensiones aquí establecidas se dirigen únicamente contra la codemandada GVL Akari S.R.L (AKARI) y son de naturaleza eminentemente civil ; se dispone que este asunto sea de conocimiento de esa jurisdicción.

IV.- El numeral 28 del Código Procesal Civil establece : “Para demandar por daños y perjuicios, es competente el juez del lugar donde se haya causado el daño o el perjuicio….”. En el caso de estudio, los hechos que sirvieron de base para el recurso de amparo no. 13-006114-0007-CO, ocurrieron en un complejo residencial en Alajuela, motivo por el que se declara competente en razón del territorio al Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela para continuar conociendo de este asunto.

POR TANTO Se impone declarar que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela.

L.G.R.L. R.S.Z.Ó.E.G.C. C.E.F.D.V.V. J.*/Compe23-S1-14

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