Sentencia nº 00922 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000125-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000125-1178-LA Res: 2014-000922 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, (oral-electrónico), por Y.Á.D., funcionaria pública, contra el ESTADO representado por su procurador asesor el licenciado R.V.V.. Figura como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada M.C.M.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial de la actora, en escrito de demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de todos los ajustes y los beneficios que le corresponden a su representada del corte del primer semestre de 2011, en la suma de ¢25.494.057,70, así como las diferencias salariales y futuras que derivan hasta su correcta aplicación al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución n.° DG-078-89 de las 13:00 horas del día 14 de setiembre de 1989, la cual se dejó de aplicar a partir de enero de 1993 y aún a la fecha, sin fundamento legal alguno, porque no ha existido la reivindicación de los derechos adquiridos, a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho; que se le reconozca retroactivamente la fórmula del V3, en todo el curso de la relación laboral, por cuanto, de igual forma, deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto, el cual se vio afectado; por ello, se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte, en vista de que la reclamación de las diferencias también lo son hacia futuro, hasta que cese la violación de sus derechos; se solicita indexación, aplicar la cantidad adeudada, actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien, se ordene de forma subsidiaria intereses y ambas costas de la presente acción.

2.- La representación estatal contestó la acción en el memorial de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, (oral-electrónico), por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece, dispuso: “En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara con lugar la excepción de falta derecho. Se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por Y.Á.D. contra EL ESTADO. Se falla sin especial condenatoria en costas…”. (Sic).

4.- La apoderada especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del doce de febrero de dos mil catorce, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia dictada. Se condena al Estado a aplicar a la actora, la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil, Nº DG-078-89, a partir de enero de 1993 y pagar todas las diferencias salariales correspondientes, que se deriven, hasta que se normalice ese reajuste en el salario. Pagará además, los intereses legales, sobre las diferencias adeudadas, desde que debieron ser canceladas hasta el efectivo pago. Se rechaza la indexación. El cálculo de las diferencias salariales adeudadas, se podrá realizar en sede administrativa, sin perjuicio que la actora solicite su cálculo en sede judicial, en la etapa de ejecución de sentencia. Por último, se condena al demandado al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en doscientos cincuenta mil colones. La excepción de falta de derecho, se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido”. (Sic).

5.- La parte accionada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el dos de mayo de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: Por medio de su apoderada especial judicial, la actora solicitó el reconocimiento de los beneficios salariales contemplados en la resolución de la Dirección General del Servicio Civil número DG-078-89, de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, conforme a lo indicado por la Sala Segunda en el voto 1288, de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010. Argumentó que había comenzado a laborar para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 14 de setiembre de 1993, que se desempeñó como Profesional 1 del 30 de diciembre de 2000 al 30 de setiembre de 2004; como Profesional 2 del 15 de octubre de 2004 al 30 de enero de 2007; como Profesional 4 del 15 de febrero al 30 de diciembre de 2007 y como Profesional Servicio Civil 3 a partir del 15 de enero de 2008. Dio cuenta de que había planteado una gestión administrativa con el fin de reclamar las diferencias salariales derivadas de la decisión de la Administración de dejar de aplicar la fórmula de cálculo del salario prevista en aquella resolución, a partir de 1993. Señaló que la Dirección General del Servicio Civil eliminó la fórmula de cálculo mediante las resoluciones DG-017-95 y DG-046-95 (sic), pero en el proceso judicial que culminó con la sentencia indicada se estableció que a las personas servidoras del MOPT no podía afectárseles sus derechos adquiridos, aparte de que en el fallo 163-2002 esta sala señaló que la fórmula nunca debió eliminarse. Con apoyo en esos argumentos, requirió que se condenara al Estado a pagarle todos los ajustes y beneficios que le corresponden a su representada, las diferencias salariales acaecidas y futuras derivadas de la aplicación de la fórmula contemplada en la resolución de la Dirección General del Servicio Civil número DG-078-89, la que se dejó de aplicar sin fundamento alguno en enero de 1993, hasta que se corrija la manera en que se calcula su salario. Requirió que las sumas que resulten sean indexadas, o bien que se condene al accionado a pagar intereses legales, así como que se le imponga la obligación de reconocer ambas costas (archivo digital incorporado el 12/01/2012, a las 1:59:01). El representante del Estado contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho (archivo digital incorporado el 06/02/2012 a las 3:53:59). La juzgadora de primera instancia acogió la posición del demandado y declaró sin lugar la demanda. Resolvió sin especial condena en costas (archivo digital del 26/03/2013, de las 10:28:00). La parte actora planteó recurso de apelación (archivo digital del 10/04/2013, de las 4:23:16), el cual fue acogido por el tribunal, que revocó lo fallado y declaró con lugar la demanda, aunque concedió intereses y negó la indexación (archivo digital del 07/03/2014, de las 1:10:25).

II.- AGRAVIOS:

El representante del Estado muestra disconformidad con lo fallado. Indica que tanto el laudo como la resolución de la Dirección General del Servicio Civil DG-078-89 desaparecieron de la vida jurídica, razón por la que los únicos derechos adquiridos fueron las sumas que en su momento ingresaron al patrimonio de las y los funcionarios beneficiados con lo dispuesto en esa resolución. Considera que el punto en discusión se resume en determinar si quienes disfrutaron de la fórmula de ajuste salarial automático tienen derecho a mantener a perpetuidad esa forma de ajuste salarial. Invoca dos sentencias de esta sala, dictadas con anterioridad al voto 2010-1288, concretamente las números 2002-070 y 2002-163, en las que se estableció que el derecho provenía de la referida resolución cuya validez no había sido impugnada, dado que en esos casos no se discutió sobre la derogatoria dispuesta mediante resolución DG-046-94 y, por ende, tampoco se analizó el tema de los derechos adquiridos. En la sentencia 2010-1288 se varió el razonamiento en cuanto a la fuente del derecho y se estableció que este también provenía del laudo arbitral. Apunta que con independencia de la fuente, no existe derecho a conservar la fórmula de ajuste como derecho adquirido, ya que existe jurisprudencia constitucional y de esta sala en sentido contrario. Expone que las pretensiones de la demandante no son procedentes porque fue nombrada en un puesto profesional después del 4 de mayo de 1994, fecha en que se derogó la resolución DG-078-89, pues quedó acreditado que fue nombrada en un cargo de esa naturaleza a partir del 30 de diciembre de 2000, sin que entonces le asista ningún derecho adquirido, en el tanto en que esa resolución nunca le fue aplicada. Reitera que aún en el caso de las personas nombradas antes del citado 4 de mayo no median derechos adquiridos, conforme a la tesis que ha sostenido la Sala Constitucional e incluso este otro despacho en otras resoluciones, en las que se ha dicho que solo se consideran como tales las sumas que han ingresado al patrimonio de las personas servidoras, sin que pueda estimarse la fórmula de ajuste como un derecho que no se pueda modificar. Cita el caso del método de ajuste dispuesto en el IFAM, el cual, una vez derogado, dejó de aplicarse, lo cual fue avalado por el tribunal constitucional y, posteriormente, por esta otra sala (votos 2011-799 y 2012-334). Arguye que lo dispuesto en estas últimas sentencias constituye una variación del criterio que se sostuvo en el pronunciamiento 2010-1288 y se dejó claro que no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico. Reitera que solo pueden concebirse como derechos adquiridos las cantidades que efectivamente ingresaron en el patrimonio como consecuencia de la aplicación de una norma vigente, pero no la obligación de seguirla aplicando en el tiempo de manera indefinida. Invoca las sentencias de la Sala Constitucional números 1991-719, 1992-3285 y 2000-5291, así como las de esta otra sala 2003-549, 2009-1257 y 2013-252. Con base en los argumentos resumidos solicita que se revoque el fallo (archivo digital incorporado el 05/05/2014, a las 8:55:54).

III.- ANÁLISIS DEL CASO:

Una vez estudiados los reproches del recurrente, la sala estima que el recurso debe ser acogido; por cuanto, en efecto, la actora no ostentó un puesto profesional en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes sino a partir del 30 de diciembre del año 2000, cuando la resolución de la cual pretende derivar derechos ya había sido derogada. En la sentencia 1288-2010 invocada por la parte actora en la demanda como sustento de su pretensión, esta sala explicó los antecedentes relacionados con la resolución DG-078-89, en los siguientes términos: “En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que 'en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia'. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, '...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias'. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y D.G., así: 'Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana'. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo… Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante (sic), a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada” . Al momento de analizar el tema de los derechos adquiridos, se dio cuenta de que desde enero de 1993 la fórmula de cálculo explicada en la resolución DG-078-89 había sido dejada de aplicar, a pesar de que fue derogada por la resolución DG-046-94, del 4 de mayo de 1994. Según se indicó, esta última resolución derogó aquella otra, pero sin que se pudieran afectar los derechos adquiridos de las personas servidoras al amparo de la resolución que se dejaba sin efecto. De esa manera, se consideró que todas aquellas que hubieran estado en los supuestos de hecho de la resolución DG-078-89, o sea que estuvieran ostentando alguno de los puestos profesionales previstos y que hubieran disfrutado de la forma de ajuste salarial ahí contemplada tenían derecho a que esta les siguiera siendo aplicada a futuro, sin límite en el tiempo, y no hasta la fecha de la resolución que la derogó (4 de mayo de 1994). En ese sentido se explicó: “ En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera… Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89.” (La negrita y el subrayado no son del original). De esa manera, como en los autos ha quedado demostrado que la actora ocupó un puesto profesional por primera vez a partir del 30 de diciembre de 2000, efectivamente no puede derivar ningún derecho de la resolución DG-078-89, que fue derogada el 4 de mayo de 1994.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES:

Con base en las razones expuestas y sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre los demás agravios formulados por la representación del Estado, procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la dictada en primera instancia.

V.- NOTA DE LA MAGISTRADA VARELA ARAYA:

La suscrita magistrada recovo la sentencia impugnada y confirmo la de primera instancia por las siguientes razones. He llegado al convencimiento de que debe cambiarse el criterio plasmado en el mencionado voto 1288-10. Al efecto, debe tomarse en cuenta que la Sala Constitucional, en el fallo 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó:

Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

.

En un pronunciamiento posterior (5291-00), el órgano contralor de constitucionalidad acotó:

“Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”.

Este otro Despacho también ha desarrollado el concepto de “derecho adquirido”, en los siguientes términos:

“La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema. En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que “derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos”. Por su parte, C. de L’A. lo definió como “aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él”. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de “esperanza”, derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: “Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación”. Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como “aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva”. Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. (Derechos Adquiridos), Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. (Introducción al Estudio del Derecho), México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que “un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula” (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03).

En consecuencia, en casos como el que nos ocupa, con independencia de las circunstancias particulares explicadas antes respecto del actor, no hay derechos adquiridos que tutelar, como a continuación se verá. En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía: “Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = ProfesionalJefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior máscercana”. Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los (as) servidores (as) del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de 1949. Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. Aquí es importante, distinguir entre: 1) las personas que fueron nombrados (as) Profesionales con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89 -como es el caso de la parte actora-, quienes -como se ha dicho respecto del demandante- no ostentan ningún derecho adquirido puesto que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como Profesional, el mecanismo ya había desaparecido) y 2) las personas que fueron investidos (as) en plazas de profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma. Estas personas sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellos y ellas, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligados (as) a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en 1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con la situación descrita:

“En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo delad quem,en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la de primera instancia. La Magistrada V.A. consigna nota.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. R.: 2014-000922 GGONZALEZ/Iva 2 EXP: 12-000125-1178-LA

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