Sentencia nº 00483 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001314-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-001314-1178-LA Res:

2014-000483 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de l Segundo Circuito Judicial de San José (oral- electrónico) , por J.M.R. C., oficial de seguridad y vecino de Alajuela , contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS EN SEGURIDAD G Y G SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo G.G.P. , divorciado y empresario . Figura n como a poderado s e special es j udicial es; de la parte actora el l icenciado E.R.M. de calidades no indicadas; y de la demandada el licenciado G.B.V. . Todos mayores , casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda presentado el diecinueve de julio de dos mil once , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de h oras extra , d iferencias en las vacaciones y el aguinaldo cancelados , tomando en cuenta las horas extra , p reaviso , cesantía , s alarios caídos equivalente a seis meses , i ntereses y ambas c ostas del proceso.

2.- El a poderado generalísimo de la empresa demandada contestó la acción en el memorial presentado el veintiocho de setiembre de dos mil once y opuso las excepciones de f alta de d erecho y p ago .

3.- El Juzgado de Trabajo de Segundo Circuito Judicial de San José (oral- electrónico) , por sentencia de las once horas del primero de agosto de dos mil doce , dispuso:

“ Se tiene por desistida la prueba confesional y reconocimiento de documentos ofrecida por la demandada.- Asimismo, se tiene por desistida la prueba testimonial ofrecida por ambas partes.- Se tiene por confeso al representante de la parte demandada respecto de las preguntas 1 al 3 de la confesional.- Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por J.M. R.C., mayor, casado, oficial de seguridad, vecino de Palmares, cédula de identidad número 0-000-000, contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS EN SEGURIDAD G Y G SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica 3-101-255207, representada por G.G.P., cédula 1-912-030 en su calidad de representante judicial y extrajudicial.- Se rechazan las pretensiones de pago de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos, y diferencia en las vacaciones y aguinaldo cancelados tomando en cuenta las horas extras.- Deberá la parte demandada reconocer y pagar al actor 920,99 horas extras nocturnas de toda la relación laboral por la suma de Un millón ochocientos veintiséis mil seiscientos veintisiete colones ¢1.826.627 .- Más los intereses legales corrientes sobre las sumas adeudadas a partir de la fecha de despido, 6 de junio del 2011, y hasta su efectivo pago, en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica sobre los depósitos en colones a seis meses plazo.- Se condena a la parte demandada, al pago de ambas costas, estableciendo las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria ...

”.

(Sic) 4.- Ambas partes apel aron y el Tribunal de T rabajo , S ección S egunda , del S egundo C ircuito J udicial de S an J osé, por sentencia de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil trece , resolvió:

“ No se observan defectos u omisiones que puedan producir nulidad o indefensión alguna a las partes, y en lo que es objeto del recurso, se confirma el fallo recurrido en todos sus extremos ”.

5.- El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece , el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM. V.R. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

En fecha quince de julio del dos mil once, se interpuso demanda ordinaria contra Corporación de Servicios en Seguridad G y G Sociedad Anónima con el fin de que se declare en sentencia despido sin responsabilidad patronal, y el pago de los siguientes extremos: a) Horas extras; b) Diferencias en las vacaciones y el aguinaldo cancelados tomando en cuenta las horas extras; c) Preaviso tomando en cuenta las horas extras; d) Auxilio de cesantía tomando en cuenta las horas extras; e) Salarios caídos equivalente a seis meses; f) Intereses; y g) Costas procesales y personales. La demanda se contestó negativamente. Se opusieron las excepciones de falta de derecho y pago. El Juzgado de Trabajo Oral Electrónico, del II Circuito Judicial de San José declaró parcialmente con lugar la demanda. Rechazó las pretensiones de pago de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos, y diferencia en las vacaciones y aguinaldo cancelados tomando en cuenta las horas extras. Ordenó el pago de novecientas veinte punto noventa y nueve (920,99) horas extras nocturnas de toda la relación laboral por la suma de un millón ochocientos veintiséis mil seiscientos veintisiete colones, más los intereses legales corrientes sobre las sumas adeudadas a partir de la fecha de despido -seis de junio del dos mil once-, y hasta su efectivo pago, en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica sobre los depósitos en colones a seis meses plazo.- Se condenó a la parte demandada, al pago de ambas costas, estableciendo las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria. Por su parte, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.

II.- AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE : Ante la Sala, la parte actora muestra discrepancia con lo resuelto. Aduce que no se encuentra conforme con la sentencia de segunda instancia por los siguientes motivos: a) Indica que de haber comparecido los testigos ofrecidos por la parte demandada se hubiera podido constatar con certeza que se vio al actor durmiendo en su puesto de trabajo, así como la cercanía con el lugar en que estaba el gestionante, y la hora en que lo vieron. Considera que los correos aportados por el demandado para sustentar el despido no representan prueba fehaciente. Mediante confesión ficta -específicamente la pregunta cuatro del pliego presentado por el accionante-, se acreditó que el día que encontraron al actor dormido, este se encontraba enfermo e imposibilitado para trabajar. Fue obligado a laborar debido a que no tenía sustituto. Indica que la demandada no demostró la existencia de la causal de despido, y en razón de que existe confesión ficta que no ha sido combatida por otros medios probatorios, esto al menos debe generar duda para resolver el asunto a favor del trabajador en aplicación del principio in dubio pro operario. Señala que el actor fue despedido por abandono de trabajo sin que el patrono apercibiera al trabajador de dicha situación; y esto convierte el despido en injustificado; b) Discrepa de la posición adoptada por el Tribunal en el sentido de que los doce mil quinientos colones (¢12.500,00) pagados quincenalmente al promovente corresponden a una regalía. Indica que dicha suma es parte del salario y debe tomarse en cuenta para el cálculo de la jornada extraordinaria; c) En relación al cálculo de horas extra al haber durado la relación laboral siete meses y veintisiete días, lo correcto es multiplicar ciento veintinueve punto nueve (129,9) horas extra al mes por siete punto veintisiete (7,27) que representa el tiempo que duró la relación laboral. Por lo que la cantidad de horas extra a reconocer es de novecientos cuarenta y cuatro punto treinta y siete (944,37) y no novecientos veinte punto noventa y nueve (920,99); d) Reclama que se rechazaran las diferencias en los extremos de vacaciones y aguinaldo bajo el criterio de que al momento de la cancelación se cubrió los montos correspondientes a horas extra pues se tomó para el cálculo un salario mayor al devengado. Aduce que ese razonamiento es equivocado debido a que tenía que incluirse el monto de doce mil quinientos colones (¢12.500,00) a título de bonificaciones quincenales, y debe adicionarse al salario del trabajador el valor de las horas extra laboradas para calcular las vacaciones y el aguinaldo.

III.- RESPECTO DE LA FALTA IMPUTADA DE ABANDONO DE TRABAJO:

Según se extrae del escrito de contestación y los correos electrónicos con fechas del doce y veintinueve de mayo del dos mil once, al señor R.C. se le imputó la falta de abandono de labores por cuanto se le encontró durmiendo en su puesto de trabajo.

Esta falta, en caso de un guarda vigilante, tiene en sí gravedad cualitativa, sea, que se valora según la magnitud de la misma, y no por la reiteración, para considerar la sanción a imponer. El abandono de trabajo, es una prohibición descrita por la norma para el funcionario en el Código de Trabajo, indicando que: “ Artículo 72.- “Queda absolutamente prohibido a los trabajadores: a. Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono…”, la infracción de esta prohibición se sanciona en la forma prevista por el inciso i) del artículo ochenta y uno. Al demandante le fue atribuida, entonces, una falta grave al contrato de trabajo, derivada del incumplimiento total de la jornada laboral por abandono, siendo que sus labores por ser guarda vigilante, agravan el hecho por el peligro eventual que ocasionó. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que si el abandono de labores es grave, por las circunstancias que lo rodean o los perjuicios que le cause al patrono, no es necesario un apercibimiento previo, como lo indica el mismo numeral setenta y dos del Código citado, pues por sí sola configura una falta grave, en los términos del inciso l) del artículo ochenta y uno del Código de Trabajo.

La parte demandada demostró mediante las comunicaciones electrónicas recibidas por el señor W.V.A. como funcionario del la Cooperativa Dos Pinos -lugar donde el actor desempeñaba su labor de vigilante-, los motivos por los cuales el actor fue despedido sin responsabilidad patronal, asimismo en la contestación de la demanda argumentó que el accionante, en actitud de descuido en sus labores de vigilante puso en peligro no solo las instalaciones de la cooperativa, sino su propia integridad física, pues al portar un arma, esta pudo haber sido sustraída. Se considera que son razonables las observaciones de la parte demandada, por lo que la pregunta cuatro de la prueba confesional del actor, en la cual se tuvo por afirmativo lo siguiente “ Que el actor comunicó expresamente en una de sus jornadas que se encontraba muy enfermo pero como no tenía relevo realizó el turno siendo precisamente la noche que lo acusan falsamente de estar durmiendo ” no es de recibo para desvirtuar la prueba aportada por la accionada. Asimismo, el actor no aportó elementos probatorios que demostraran su enfermedad, así como también omitió hacer referencia alguna a dicha causal en el escrito de demanda.

En la especie se determina que se configuró la causal que habilita al despido sin responsabilidad patronal en los términos del inciso l), del artículo ochenta y uno, del Código de Trabajo -quiere decir sin apercibimiento previo- , por lo que el agravio no es de recibo.

IV.- SOBRE LAS BONIFICACIONES:

Aduce la parte promovente, que los doce mil quinientos colones (¢12.500,00) pagados quincenalmente son parte del salario y deben tomarse en cuenta para el cálculo de la jornada extraordinaria. El agravio es de recibo. No lleva razón el Tribunal al indicar que “dicho bono no constituye salario en especie, sino una regalía dada al actor, por lo que en consecuencia, no podría ser parte de su salario para efectos del cómputo de las horas extra otorgadas” . Debe tenerse en cuenta, que en autos la parte demandada no desacredita la naturaleza salarial de las bonificaciones, por lo que esta S. asume que en razón de su periodicidad efectivamente forman parte del salario recibido por el actor. Máxime cuando el escrito de contestación acepta llanamente lo mencionado en el hecho tercero de la demanda, en la cual se indica que la bonificación es fija y pagada por quincena. Demostradas las características de habitualidad, generalidad y periodicidad de dicha gratificación, se pierde el matiz voluntarioso, para convertirse en obligatoria. Así las cosas, en razón de que el actor percibía el salario mensual de doscientos treinta y ocho mil colones (¢238.000) -hecho no controvertido, ver hecho tercero de la demanda-, debe adicionarse veinticinco mil colones (¢25.000) percibidos mensualmente a título de bonificaciones, lo cual genera un total de doscientos sesenta y tres mil colones (¢263.000) de salario por mes el cual deberá tomarse en cuenta para el cálculo de la jornada extraordinaria.

V.- SOBRE EL CÁCULO DE LAS HORAS EXTRA, DIFERENCIAS DE VACACIONES Y AGUINALDO EN RAZÓN DE LAS HORAS EXTRA : Reclama la parte gestionante, que el Tribunal incurre en un error aritmético para calcular la cantidad de horas extra, ya que el tiempo que duró la relación laboral no es de siete punto cero nueve (7,09) meses, ya que si la relación inició el diez de octubre del dos mil diez y terminó el seis de junio del dos mil once, la misma tuvo una duración de siete meses y veintisiete días, por lo que la cantidad de horas extra laboradas por mes es de ciento veintinueve punto nueve (129,9) debe multiplicarse por siete punto veintisiete (7,27), obteniendo así un total de novecientos cuarenta y cuatro punto treinta y siete (944,37) horas extra laboradas, monto que deberá rectificarse.- Revisado el cálculo según lo propone el recurrente, se determina que efectivamente es equivocado multiplicar ciento veintinueve punto nueve (129,9) -horas extra al mes- por siete punto cero nueve (7,09) siendo lo correcto multiplicar por siete meses y veintisiete días. Sin embargo, se equivoca el promovente en el producto final, pues el número a reconocer por horas extra es de mil veintiséis punto veintiuno (1026,21) y no de novecientos cuarenta y cuatro punto treinta y siete (944,37) -se determinó que corresponden novecientos nueve punto tres (909.3) horas extra por los primeros siete meses; y ciento dieciséis punto noventa y uno (116.91) por los restantes veintisiete días de la relación laboral, para un total de mil veintiséis punto veintiuno (1026.21) horas extra-. En consecuencia, al haber limitado la parte actora su derecho a novecientos cuarenta y cuatro punto treinta y siete (944,37) horas extra, se encuentra esta S. imposibilitada a reconocer suma diferente a la recurrida. Deberá pagarse novecientos cuarenta y cuatro punto treinta y siete (944,37) horas extra nocturnas en total. Para determinar el monto total de las horas extras laboradas durante la relación laboral, multiplicamos el valor de la hora extra nocturna por el total de las horas extra laboradas. Lo anterior se deriva del siguiente procedimiento: Se toma el salario mensual -según se determinó en el considerando anterior- de doscientos sesenta y tres mil colones (¢263.000) y se divide entre treinta, lo cual corresponde a ocho mil setecientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos (¢8766,66) que es el promedio diario devengado. Dicha suma se divide entre 6 - número de horas de la jornada nocturna-, de lo que se obtiene mil cuatrocientos sesenta y un colones con once céntimos (¢1461,11) que es el promedio de la hora ordinaria. A este monto se le adiciona su cincuenta por ciento correspondiente a setecientos treinta colones con cincuenta y cinco céntimos (¢730.55), para un total de dos mil ciento noventa y un colones con sesenta y seis céntimos (¢2191,66) como valor de la hora extra nocturna. Ahora bien, se procede a multiplicar, el valor de la hora extra nocturna -dos mil ciento noventa y un colones con sesenta y seis céntimos- por el total de las horas extra laboradas -novecientos cuarenta y cuatro punto treinta y siete- lo cual indica que la parte demandada deberá pagar la suma de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢2.069.737,95) a título de horas extra.- Por otra parte, señaló el actor, que equivocadamente se rechazaron las diferencias en los extremos de vacaciones y aguinaldo. El agravio es de recibo. En cuanto a la diferencia por concepto de aguinaldo, esta se determina obteniendo un doceavo de la suma final concedida por horas extra -dos millones sesenta y nueve mil setecientos treinta y siete colones con noventa y cinco céntimos ( ¢2.069.737,95)-, por lo que la accionada deberá pagar al actor el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES CON DIECISÉIS CENTAVOS (¢172.478,16) a título de la diferencia de aguinaldo originada en el reconocimiento de las horas extra antes mencionadas.- En cuanto a la diferencia por concepto de vacaciones, estas se determinaron en siete punto cinco (7.5) días según el comprobante de liquidación aportado por la demandada. Procede dividir dos millones sesenta y nueve mil setecientos treinta y siete colones con noventa y cinco céntimos ( ¢2.069.737,95) entre doscientos treinta y siete días de toda la relación laboral- para obtener el promedio diario por diferencia en razón de las horas extra, a saber ocho mil setecientos treinta y tres colones con cero siete céntimos ( ¢8733,07). Dicho monto se multiplica por siete punto cinco (7.5) días de vacaciones, lo cual genera un producto de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (¢65.498,62) que deberá la parte demandada cancelar al trabajador por las diferencias en vacaciones generadas por las horas extra reconocidas.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida en tanto ordenó el pago de novecientos veinte punto noventa y nueve (920,99) horas extras nocturnas de toda la relación laboral por la suma de un millón ochocientos veintiséis mil seiscientos veintisiete colones. En su lugar, páguese al actor un total de novecientos cuarenta y cuatro punto treinta y siete (944.37) horas extras nocturnas de toda la relación laboral por la suma DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

Asimismo, se revoca parcialmente la sentencia en cuanto declaró sin lugar el pago de la diferencia generada en los derechos de vacaciones y aguinaldo cancelados tomando en cuenta las horas extras. Sobre este extremo se rechazan las excepciones opuestas. En su lugar, páguese CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES CON DIECISÉIS CENTAVOS a título de la diferencia de aguinaldo originada en el reconocimiento de las horas extra; así como la suma de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS por la diferencia en vacaciones generada por las horas extras reconocidas.

En lo demás objeto de agravio se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.M.G.Q. R.:

2014-000483 JMONTEALEGRE /Iva

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