Sentencia nº 00503 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000324-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

12-000324-0643-LA Res:

2014-000503 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las once horas del veintiocho de mayo de dos mil catorce .

Proceso o rdinario establecido ante el Juzgado de Puntarenas, por M.E.R. , funcionario del Servicio Nacional de Guardacostas y vecino de Puntarenas, contra el ESTADO , representad o por su procurador adjunto el licenciado G.H.S., abogado y vecino de San José .

Amb os mayores y casados .

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil doce , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandad o al pago de días feriados, incentivo por alto riesgo, diferencias en aguinaldos y bono escolar, intereses y ambas costas del proceso.

2.- El representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de junio de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho .

3.- El Juzgado de P. , por sentencia de las ocho horas del veintisiete de enero de dos mil catorce , dispuso :

"En virtud de lo anteriormente expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara con lugar , la presente demanda ordinaria laboral establecida por M.E.R. contra EL ESTADO , representado por su Procurador Adjunto Lic. G.H.S., condenándose a éste último a cancelar al primero los días feriados no reconocidos al actor en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1987 al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, sin perjuicio de que el ente estatal demuestre su efectivo pago, que se estimó en la suma de quinientos noventa mil cuatrocientos ochenta y tres colones dieciocho céntimos, así como el rubro denominado Alto Riesgo a partir de la fecha de creación de este incentivo, el 10 de abril del año dos mil a la fecha en que alcance firmeza esta sentencia.- Al existir diferencias por el pago del incentivo reclamado, obviamente se desprende que existen diferencias que reconocer por concepto de aguinaldo, bono escolar y vacaciones.- Sobre esas diferencias se conceden intereses legales que se deberán cancelar desde el momento en que se debió cancelar tales rubros y hasta su efectivo, conforme a los certificados de inversión a seis meses plazo emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica.- Los cálculos de los montos concedidos se harán al actor en vía administrativa, por cuanto la suscrita no cuenta con los montos necesarios para realizar tales cálculos y sin detrimento que la parte accionada demuestre el pago de los extremos concedidos en vía administrativa y en caso de inconformidad del actor, presentará la respectiva liquidación de sentencia en este Despacho.- Firme esta resolución, remítase copia certificada de la sentencia al Departamento de Inspecciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que tomen nota respecto a las cuotas que son en corresponder a esa entidad.- Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas de la acción, fijándose las personales en la suma de doscientos cincuenta mil colones...". (Sic).

4.- El representante estatal apeló y el Tribunal de Puntarenas , por sentencia de las ocho horas del trece de marzo de dos mil catorce , resolvió :

"De conformidad con lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Estado. Se CONFIRMA la sentencia venida en alzada. Vuelva éste expediente a su oficina de origen. Se hace constar, que no se encontraron vicios u omisiones causantes de nulidad". (Sic).

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de marzo de dos mil catorce , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta l a M. a C.V. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El actor planteó la demanda con la finalidad de que se condenara al Estado a pagarle retroactivamente los días feriados que trabajó durante toda la relación laboral y que no le han sido cancelados. También demandó el pago retroactivo del incentivo por operaciones de alto riesgo y las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y cuotas obrero-patronales. Por último, pidió que se le impusiera la obligación de cancelar los intereses legales y ambas costas (folios 1-6). El representante del ente demandado manifestó que se estaba tramitando el pago de los días feriados y en relación con el incentivo explicó que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria no ha permitido la extensión del plus a otras fuerzas policiales. Opuso la excepción de falta de derecho (folios 16-28). La juzgadora de primera instancia declaró con lugar la demanda. Dispuso que el Estado debe reconocer y pagar al accionante los días feriados laborados durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio de que se demuestre su efectivo pago, así como el incentivo reclamado a partir de su creación -el 10 de abril de 2000- a la fecha de firmeza de la sentencia. Reconoció las diferencias pretendidas, así como los intereses y le impuso al accionado el pago de ambas costas (folios 178-183). La representación del Estado apeló (folios 186-188), pero el tribunal confirmó lo resuelto (folios 218-220).

II.- AGRAVIOS:

El procurador muestra disconformidad en cuanto se dispuso otorgar el sobresueldo denominado operaciones de alto riesgo. Reprocha que el tribunal resolviera que aunque existe un sometimiento de la administración activa de seguridad pública a las directrices y pronunciamientos de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) y, con ello, al principio de legalidad, el fundamento del otorgamiento de ese plus salarial radicaba en un ajuste a la legalidad y un restablecimiento al orden jurídico frente a la discriminación y consecuente violación al principio de igualdad preceptuado en el artículo 33 de la Constitución Política. Reprocha que se haya concluido que la omisión de pago del plus por operaciones de alto riesgo se haya considerado discriminatoria. Al respecto, apunta que las condiciones de las personas integrantes de la Fuerza Pública no son iguales a las de quienes integran el Servicio de Guardacostas, que tienen un régimen salarial diferente y especial, regulado en la Ley 8000, del 5 de mayo de 2000, y su reglamento. Aduce que esa ley no incluyó ese sobresueldo y en ella se prevé un régimen salarial específico que incluso resulta más beneficioso que el de aquel otro cuerpo policial. Considera que lo fallado va en contra del principio de legalidad e insiste en que ambas fuerzas policiales se rigen por normativa diferente, de ahí que no quepa tampoco la aplicación del principio de igualdad. Menciona que se está en presencia de un impedimento de legalidad ordinaria y presupuestaria conforme lo ha resuelto la Autoridad Presupuestaria. Arguye que la peligrosidad a la que están expuestos las y los integrantes del Servicio de Guardacostas se ve compensada con el rubro de riesgo policial, que fue creado mediante norma presupuestaria en abril de 1986. Por último, reprocha la condena en costas. Expone que se trata de un proceso de estricto derecho y que el demandado realizó las gestiones administrativas para otorgar el plus, lo que no fue autorizado por la entidad administrativa competente, circunstancia que evidencia la buena fe. Solicita que se revoque el fallo y se declare sin lugar la demanda, con las costas a cargo del actor (folios 228-232).

III.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

De conformidad con lo regulado en el numeral 556 del Código de Trabajo , no resultan admisibles los reparos que se plantean contra la sentencia de primera instancia. Esa norma es clara en que el recurso para ante esta Sala solo procede respecto de las sentencias dictadas por los tribunales, según los demás parámetros que ahí se regulan.

IV.- REPROCHES PRECLUIDOS:

La sentencia dictada por el órgano de alzada fue meramente confirmatoria. Con base en ese supuesto y en lo regulado por el numeral 598 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por lo estipulado en el numeral 452 del de Trabajo , solo resultan admisibles aquellos agravios que fueron sometidos a conocimiento del tribunal. Si se analiza el recurso de apelación, se desprende que en esa oportunidad la representación del Estado no adujo nada sobre los siguientes puntos: 1) que la omisión de pago del plus se haya considerado discriminatoria; 2) que las condiciones de las personas que integran la Fuerza Pública son distintas de las que conforman el Servicio de Guardacostas; y 3) que este cuerpo policial tiene un régimen salarial diferente y especial, incluso más beneficioso, regulado por normativa particular que no incluyó ese sobresueldo. En consecuencia, esos reproches no son de recibo en esta última instancia.

V.- DEL INCENTIVO POR OPERACIONES DE ALTO RIESGO:

El reclamo en cuanto a este punto se reduce a la imposibilidad del ente demandado de conceder el plus salarial reclamado, dada la sujeción a las decisiones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. La Sala ha tenido la oportunidad de conocer varios asuntos similares donde se ha concluido que la negativa de ese órgano técnico de extender el pago del sobresueldo al Servicio Nacional de Guardacostas resultaba contraria a derecho, en el tanto en que las y los integrantes de ese cuerpo policial se encontraban en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tenían derecho a las mismas consecuencias jurídicas. Así, por ejemplo, en la sentencia número 59, de las 10:45 horas del 23 de enero de 2013, se indicó:

El tribunal en su sentencia determinó que no le correspondía al actor el pago del plus por operaciones de alto riesgo, dado que este no se encontraba dentro de los funcionarios contemplados por los numerales 21 y 22 de la Ley n° 7410. Según consta, el incentivo que solicita el actor, fue creado por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo n° 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, con base en las siguientes motivaciones: 'Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva. / 2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física. / 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz. /4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de persona e inestabilidad en el servicio. / 5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuados por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de 'OPERACIONES DE ALTO RIESGO', a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. / 6. Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado 'Riesgo Policial' cuyo fin es garantizar la seguridad nacional del bienes (sic) así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos' (folio 112 del expediente administrativo). El plus salarial en discusión se delineó para fomentar la incorporación de efectivos en las fuerzas policiales y al mismo tiempo, retribuirlos adicionalmente por el peligro intrínseco al cumplimiento de sus funciones. Por último, el citado acuerdo dispuso sus afectos para aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía. Las normas invocadas por el acuerdo, regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Así, esas disposiciones en concreto nos hablan lo siguiente: 'artículo 21. / La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine. / artículo 22. / Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: / a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. / b) Mantener la tranquilidad y el orden público. / c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. / d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. / e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional'. Como puede verse, la intención de cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales, viene en función de la naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estos funcionarios son quienes en primera instancia comprometen su integridad personal y vida, con el fin de mantener el orden público y garantizar la de seguridad de los habitantes del país. La Ley n° 8000 denominada 'Creación del Servicio Nacional de Guardacostas' estableció ese departamento como un cuerpo integrante de la fuerza pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes (art.

1). Respecto a las competencias establecidas para ese cuerpo, la legislación citada nos explica en su canon 2°: 'Son competencias del Servicio: / a) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado y las aguas marítimas, jurisdiccionales, definidas en el artículo 6° de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. / b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado. / c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e internacional. / d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo, tanto de naves nacionales como extrajeras en las aguas jurisdiccionales del Estado.

/ e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situaciones de peligro en las aguas nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas. / f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes. / g) Colaborar con las autoridades, administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como la migración ilegal, el tráfico de armas y otras actividades ilícitas. / h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios'. Del mismo modo, ese conjunto de disposiciones equiparó las competencias y facultades del servicio de guardacostas a las de los restantes cuerpos instaurados por la Ley General de Policía. En este sentido conviene traer a colación lo establecido en el ordinal 3°: 'El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones, tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía, n ° 7410. del 26 de mayo de 1994'. A la luz de esta relación de normas, es fácil visualizar que los oficiales del servicio de guardacostas cuentan con las atribuciones y poderes necesarios para llevar a cabo las mismas funciones que la legislación dispuso para la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, es decir, sus labores se encuentran enmarcadas en el canon 22 de la Ley General de Policía. De ahí que, la argumentación que empleó el tribunal para desestimar el extremo no sea acertada, pues entre estos cuerpos existe una compatibilidad de tareas, que simplemente se diferencian por la modalidad en que son ejecutadas, a saber, la guardia rural y civil en tierra firme y, el servicio de guardacostas en las aguas del Estado. Por otra parte, es un hecho público y notorio, que los guardacostas enfrentan en la actualidad grandes peligros en el desempeño de sus funciones, propiciados por la lucha contra el narcotráfico y la defensa de los recursos naturales del país. De tal manera, que también, se encuentren expuestos a un riesgo semejante al previsto para los restantes funcionarios policiales del país. También, que este cuerpo no fue contemplado de manera expresa por el acuerdo de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, ya que su ley de creación (Ley n° 8000) entró en vigencia con posterioridad a su promulgación. Sin embargo, si observamos los motivos de esa norma, es claro que los juicios de hecho y de derecho, que dieron pie a esa disposición, son análogos a las condiciones de trabajo del accionante. De este modo, al presentarse igualdad de razón y causa (aplicación de los cánones 33 de la Carta Magna, 11 y 12 del Código Civil), por existir equidad de condiciones entre los miembros de los cuerpos policiales de la guardia de asistencia rural, guardia pública y el servicio de guardacostas, debe reconocerse a favor del gestionante el plus por Operaciones de Alto Riesgo

.

(Sic).

En el presente caso no se advierte ninguna circunstancia que haga posible variar el criterio que ahí se expuso, razón por la cual procede mantener lo resuelto en las instancias precedentes.

VI.- CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS:

El recurrente pretende que se revoque la condena en costas que le fue impuesta al Estado, pues estima que se ha procedido con evidente buena fe. No obstante, a juicio de la Sala no es procedente la exoneración pretendida, pues el actor tuvo que acudir al proceso judicial en defensa de derechos legítimos, respecto de los cuales la parte demandada ha mostrado oposición incluso en esta última instancia, a pesar de haber reconocido que su situación se ajustaba a los supuestos de las regulaciones pertinentes. A la luz de lo expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de impugnación.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.D.B.S. jjmb.- CONSTANCIA De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse de vacaciones . S.J., 10 de junio de 2014 .

G.S.Z. S. a. í.

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