Sentencia nº 00461 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001113-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-001113-0166-LA Res:

2014-000461 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce .

Proceso o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por EDUARDO BRENES MATAMOROS , supervisor de control de calidad y vecino de Heredia, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD , representada por su apoderado general judicial el licenciado A.M.S., ingeniero civil, y el ESTADO , representado por su procuradora adjunta la licenciada Y.A.V., soltera .

Actú a como apoderado especial judicial del actor el licenciado C.C.M., vecino de Heredia . Todos mayores , casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas .

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado veintidós de abril de dos mil ocho , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, jornada extraordinaria, intereses ambas costas del proceso.

2.- La representante del Consejo Nacional de Vialidad contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el doce de setiembre de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

3.- La representante estatal contestó la litis en data cinco de mayo de dos mil diez y opuso las defensas falta derecho, sine actione agit y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

4 .- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las ocho horas diez minutos del diecinueve de abril de dos mil doce , dispuso :

"De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por el CONAVI con respecto a las pretensiones acogidas y se acoge esa defensa con respecto a las pretensiones denegadas. Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por el CONAVI. Se acogen las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva interpuestas por El Estado y con respecto a él se declara sin lugar, en todos sus extremos, la presente demanda ordinaria laboral. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por E.B.M. contra el Consejo Nacional de Vialidad y entendiéndose denegada expresamente en todo aquéllo que a continuación no se indique, se condena al Consejo Nacional de Vialidad a pagarle al actor los siguientes extremos laborales: 1) Aguinaldos: Se le concede al actor un doceavo de todos los salarios devengados durante los cinco años laborados; 2) Vacaciones: Habiendo el actor trabajado cinco años, se le concede setenta días de vacaciones; 3) Preaviso y cesantía: Se le concede al actor un mes de preaviso y ciento seis coma veinte días de auxilio de cesantía; 4) Intereses: Sobre los extremos petitorios de aguinaldo y vacaciones, se condena al CONAVI a pagarle al actor los intereses al tipo legal, a la tasa que establece el numeraL 1163 del Código Civil vigente al momento de la presentación de la respectiva liquidación de intereses, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados y hasta su efectivo pago. Asimismo, en cuanto a los extremos petitorios de preaviso y auxilio de cesantía, se condena al CONAVI a pagarle al actor los intereses al tipo legal. a la tasa que establece el numeral 1163 del Código Civil vigente al momento de la presentación de la respectiva liquidación de intereses, a partir de la fecha del despido, o sea, a partir del mes de diciembre de dos mil siete, hasta su efectivo pago. Se condena al CONAVI al pago de las costas personales y procesales de este asunto y se lijan las primeras en el veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria. Con respecto al Estado, se exonera al actor del pago de las costas personales y procesales causadas...". (Sic) 5 .- El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce , resolvió :

"No se observan defectos u omisiones que puedan producir nulidad o indefensión alguna a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del proceso, se revoca la sentencia recurrida, en cuanto condenó únicamente al Consejo Nacional de Seguridad Vial, y en su defecto condenar de manera solidaria a él y al Estado al pago de los extremos otorgados en la sentencia recurrida, rechazando las excepciones opuestas de sine actione agit, comprendiendo en ella, las de falta de interés, falta de legitimación, y falta de derecho, y la falta de legitimación ad causam pasiva y activa. En lo demás, se confirma el fallo recurrido en todos sus extremos".

6 .- El codemandado Estado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecisiete de marzo de dos mil catorce , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

7 .- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM. V.R. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

Por escrito presentado ante el juzgado el 29 de abril de 2008, el actor señaló: Que inició labores como inspector del Consejo Nacional de Vialidad (en adelante conocido como CONAVI), el 18 de diciembre de 2002, según contrato de Servicios Técnicos de Inspección de laboratorios de control de calidad en los proyectos que desarrollaba esa entidad, suscrito el 28 de octubre de 2002. Debía cumplir funciones como la inspección de laboratorios de control de calidad, ensayos de laboratorio, verificar la calidad de la mezcla asfáltica, realizar informes diarios de los resultados de control de calidad, inspeccionar el proceso de muestreo y preparación de la muestra de la mezcla, además de la ejecución de pruebas de laboratorio, inspeccionar diariamente el estado de los equipos, anotar y reportar sus defectos al contratista, revisar los resultados obtenidos por el laboratorio de calidad y en general detectar irregularidades que se presenten durante el proceso descrito y tomar las acciones respectivas. Señaló que debía residir en la zona de influencia donde era asignado para las inspecciones, pudiendo ser reubicado por el CONAVI, variando aquel el monto mensual de su pago. El CONAVI le proveía de los insumos de trabajo, tales como bitácoras de ensayos, formularios de informes diarios, casco, chaleco reflectivo, capa, anteojos de seguridad, termocupla, útiles, guantes aislantes de calor, entre otros. La entidad para la que trabajaba, le cancelaba un salario mensual según la localización geográfica y le asignaba un profesional coordinador de sus labores. Expresó que su contrato fue renovado anualmente de forma automática, convirtiéndose así en una relación laboral continua, pues prestó servicios hasta teniendo un contrato vencido. Tenía un salario mensual promedio de mil cuatrocientos setenta y siete dólares, estaba subordinado a las directrices y órdenes de un supervisor, su horario era de 06:00 a.m a 06:00 p.m, de lunes a domingo, con una hora para almorzar y en caso de incumplimiento de sus funciones, estaba sometido a un régimen disciplinario. No se le pagaba jornada extraordinaria ni gozaba de día de descanso, no percibió vacaciones ni aguinaldo. Señaló que al principio no estuvo asegurado, pero en el año 2006, la Caja Costarricense de Seguro Social cobró al CONAVI las cuotas obrero patronales que no había cancelado por los trabajadores que fungían como inspectores de carreteras, por considerar que estos tenían una relación laboral subordinada con esa dependencia estatal. Fue despedido a partir del 31 de diciembre de 2007, pero no se le entregó la carta pertinente ni se le pagó las prestaciones laborales. Solicitó se declarare que el despido fue con responsabilidad patronal y se condene al demandado a cancelarle las vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, jornada extraordinaria, intereses y costas (folio 1 a 8). La apoderada especial judicial del CONAVI contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción, solicitó se declarare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de costas. Señaló que la relación contractual entre el CONAVI y el actor fue suscrito en el marco de la legislación de contratación administrativa y por ende fue por servicios profesionales, no de índole laboral, así lo definieron las partes y el actor se vinculó con la entidad libremente, presentó una oferta y suscribió un contrato en el cual se advierte sobre su naturaleza, excluyendo el carácter laboral. Expresó que el actor inicio labores el 16 de enero de 2003, no se le pagaba un salario propiamente dicho sino que en el concurso se establecieron tres grandes áreas geográficas de interés para CONAVI para ser inspeccionadas, y atendiendo las mismas, se fijaron tarifas mensuales de pago a los consultores. Lo percibido por el actor fueron honorarios profesionales, no un salario, y por estos debía entregar una factura y sobre esos honorarios debía cancelar el impuesto de la renta, lo cual consideró es una característica de esa forma contractual no laboral. Aclaró que la renovación anual del contrato nunca lo fue por su naturaleza laboral, sino prórrogas acordadas en la cláusula octava y amparadas en la legislación de contratación administrativa. Negó la existencia de subordinación y horario. Aseguró que tampoco estuvo sujeto a un régimen disciplinario, y al no ser laboral la relación, no existió un despido, sino que lo que sobrevino fue el vencimiento del plazo contratado, el cual fue el 15 de enero de 2007, no el 31 de diciembre de 2007 (folios 50 a 66). Por resolución de las 11:03 horas del 14 de abril de 2010 (folios 172 y 173) el juzgado enderezó los procedimientos y de conformidad con el artículo 3 de la Ley n º 7798 ordenó integrar la litis contra el Estado, representado por la Procuraduría General de la República. El Estado a través de su representante contestó negativamente la demanda, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la de sine accione agit. Negó la existencia de una relación laboral entre el actor y el CONAVI, resaltó que la misma fue de servicios profesionales. Expresó que de conformidad con la Ley n° 7798 en su artículos 3 y 11, el CONAVI debe ser representado en los tribunales de trabajo por el Presidente de ese órgano técnico que es un ente-persona con una desconcentración máxima, por lo que es aquel ente el que tiene que asumir la representación de lo que se discute en el proceso (folios 176 a 192). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, estimó que la relación existente entre el CONAVI y el actor fue de tipo laboral y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó al CONAVI a pagar: Por concepto de aguinaldos, un doceavo de todos los salarios devengados por el actor durante cinco años, sesenta días de vacaciones, un mes de preaviso, 106.20 días de auxilio de cesantía, así como intereses sobre las sumas resultantes a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, para el caso de cesantía y preaviso, estos correrán a partir de la fecha de despido, es decir el mes de diciembre de 2007, así como el pago de costas, fijando las personales en un 20% del importe líquido de la condenatoria. Con respecto al Estado, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos (folios 248 a 268).

El actor apeló la sentencia (folios 271 a 275). El Tribunal de Trabajo Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, revocó la sentencia en cuanto condenó únicamente al CONAVI al pago de los extremos otorgados, y en su lugar condenó de manera solidaria al Estado por considerar que el primero es un órgano con personería jurídica instrumental, carece de personería jurídica propia, por lo que se encuentra adscrito al Estado, por ello, debe responder solidariamente con aquel, según lo establece el artículo 12 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (folios 284 a 292).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

La procuradora estatal reprocha que se haya condenado solidariamente a su representado al pago de los extremos otorgados. Manifiesta que el Consejo Nacional de Vialidad tiene personalidad jurídica propia para contratar y presentarse en forma directa a atender los reclamos judiciales que se hagan en su contra. Agrega que a quien le corresponde representar judicialmente al Conavi ante los tribunales de trabajo es al presidente de ese órgano técnico. Indica que dicho Consejo ostenta plena personalidad instrumental y presupuestaria, así como representación judicial y extrajudicial autónoma para resguardar de esa forma todo lo que la ley le ha encomendado, según lo dispone su ley de creación, en el artículo tercero; de modo que su representación corresponde al presidente del Consejo de Administración. Sostiene que, de esas especiales características, no se observa algún fraccionamiento como para concluir que no tenga responsabilidad en aquellas contrataciones que suscribe el Conavi con terceras personas u otros entes, para la consecución de sus fines. Dice que el Conavi contrató al actor con el propósito de obtener asistencia técnica especializada para la inspección de uno o más proyectos de conservación vial, según los términos cartelarios correspondientes. Por ello, el CONAVI está legitimado para responder de forma directa en un proceso como el presente. Al respecto, cita los votos n°s.

1202-A-S1-09 y 1360-F-S1-2010 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia así como 445-2010, 251-2011, 103-2012 y 251-2012 del Tribunal Contencioso Administrativo y los votos salvados en las resoluciones n°s.

2013-1099 y 2013-1161 de esta Sala. Según recalca, no queda duda que el Conavi debió asumir la representación total del conflicto, así como las consecuencias legales y pecuniarias de este, además de haber sido el responsable de emitir el acto que dio origen al proceso ordinario laboral en estudio. En otro orden de ideas, expone que el fallo es contradictorio en su razonamiento y argumentos pues en su considerando III, discrepa con lo dispuesto en el por tanto al indicar que: “ Al tenor de lo anterior, resulta improcedente el pretender imputarle algún grado de responsabilidad al Estado (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) por la presente demanda, no solo por la forma en que se ha resuelto - inexistencia de nexo causal y falta de acreditación de daños- sino que en el caso de haber prosperado, ni siquiera era posible estimar una responsabilidad solidaria con el CONAVI como lo pidió el actor, en razón de la especial naturaleza jurídica de ese órgano, al tener no solo competencia propia en la materia, sino patrimonio propio” . Acusa una indebida interpretación de la prueba. Solicita que se revoque el fallo y se confirme la sentencia de primera instancia ( f olios 299 a 309).

III.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO:

La procuradora aduce que a su representado no le asiste legitimación pasiva en este caso, porque el CONAVI cuenta con personalidad jurídica suficiente para enfrentar el proceso. Este tema ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala y ha concluido que al Estado le asiste legitimación junto con el CONAVI, dado que se trata de un órgano desconcentrado, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, mas no plena, por lo que nada impide que el Estado también pueda ser codemandado, sin que se adviertan razones que permitan variar ese criterio. En ese sentido, en la sentencia 338, de las 9:53 horas del 15 de abril de 2011, se explicó:

El agravio de que a su representado no le asiste legitimación pasiva no es procedente. El Consejo Nacional de Vialidad es solo un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria con independencia funcional en cuanto a su especialidad técnica y presupuestaria. En consecuencia, como parte del Estado, está también legitimado pasivamente para sostener cualquier reclamación derivada de las actuaciones de aquel órgano, con el cual debe entendérsele obligado solidario, pues fue creado precisamente para realizar funciones que le son propias, con la idea nada más de una mayor eficacia derivada de la especialización en la función y esto es así con independencia de que el Conavi también pueda ser considerado como legitimado para sostener el proceso en razón de la personalidad que ostenta, la cual le confiere cierto grado de independencia y el manejo de recursos públicos que le han sido asignados por ley. De ahí que se cumpla respecto del Estado el presupuesto de fondo de la legitimación pasiva, razón por la que se debe denegar el agravio del recurrente en cuanto a la falta de esa legitimación

.

Asimismo, sobre este tema, en la sentencia número 467, de las 9:55 horas del 30 de mayo de 2012, se resolvió:

… nótese que el Consejo Nacional de Vialidad es solo un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria y, con independencia funcional en cuanto a su especialidad técnica y presupuestaria. En consecuencia, como parte del Estado, éste también se encuentra legitimado pasivamente para sostener cualquier reclamación derivada de las actuaciones de aquel órgano (creado precisamente para realizar funciones que le son propias, con la idea nada más de una mayor eficacia derivada de la especialización en la función, quien puede considerarse legitimado para sostener el proceso en razón de la personalidad que ostenta, la cual le confiere cierto grado de independencia y el manejo de recursos públicos que le han sido asignados por ley), con el cual debe entendérsele obligado solidario. Conforme a lo expuesto, se cumple respecto del Estado el presupuesto de fondo de la legitimación pasiva, razón por la que se debe denegar el agravio de la recurrente en cuanto a la falta de esa legitimación (en relación con el tema debe atenderse a lo resuelto por esta S. en la sentencia n° 338 de las 9:53 horas, del 15 de abril de 2011; 106 de las 9:30 horas, del 10 de febrero y 127 de las 10:10 horas, del 15 de febrero, ambas de 2012)

.

Por lo anteriormente expuesto, no encontramos motivo para variar el criterio externado por el a quem, razón por la cual este agravio debe rechazarse.

IV.- SOBRE LAS CONTRADICCIONES E INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA : La representante del Estado reprocha que el tribunal en el considerando III de la sentencia casada indicara: “ Al tenor de lo anterior, resulta improcedente el pretender imputarle algún grado de responsabilidad al Estado (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) por la presente demanda, no solo por la forma en que se ha resuelto - inexistencia de nexo causal y falta de acreditación de daños- sino que en el caso de haber prosperado, ni siquiera era posible estimar una responsabilidad solidaria con el CONAVI como lo pidió el actor, en razón de la especial naturaleza jurídica de ese órgano, al tener no solo competencia propia en la materia, sino patrimonio propio” , y que tal manifestación contrastara con el por tanto, donde se determina la responsabilidad solidaria del Estado con el CONAVI. Esta Sala considera que el reproche no es de recibo, si bien es cierto aquella expresión puede generar algún grado de confusión, el mismo considerando III, a partir del folio 290 vuelto, y hasta el fin de ese apartado, hace un profundo razonamiento del por qué debe tenerse al Estado como solidariamente responsable, posición que se ve reflejada en el por tanto de la resolución, de ahí que aquella expresión criticada no viene a variar en nada la posición argumentada en dicho considerando, como para modificar lo resuelto por el a quem. Por otro lado, en el recurso la representante estatal de forma lacónica indica que existe una indebida valoración de la prueba traída al proceso, ergo, la resolución de primera instancia debe ser confirmada . Recordemos que la resolución de primera instancia solo fue recurrida por el actor en el tanto no condenó solidariamente al Estado junto al CONAVI, es decir el resto de aquella resolución se encuentra firme puesto que ni el CONAVI ni la representación estatal han impugnado el fondo del asunto en segunda instancia, es decir la existencia de una relación laboral entre el actor y los demandados, en otras palabras existe conformidad con aquel criterio de la jueza. Los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil , aplicables a esta materia por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso. De conformidad con el primero, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando la sentencia del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatoria. Asimismo, según el artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. De forma reiterada se ha indicado que los agravios formulados ante esta Sala, para ser atendidos, deben haberse expuesto ante los juzgadores de las instancias precedentes, pues solo pueden ser objeto del recurso, en atención a las normas citadas supra, las cuestiones propuestas y debatidas oportunamente por las partes; y, además, deben necesariamente haber sido invocadas, previamente, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, cuando la sentencia por este emitida sea meramente confirmatoria de la de primera instancia. Consecuentemente, la competencia de esta S. se ve limitada en virtud del principio de preclusión, al no poderse plantear ante ella los reclamos no planteados oportunamente ante el tribunal que conoció y resolvió la apelación ( e n el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 489, de las 10:20 horas del 04 de junio del año 2008; la 347, de las 15:10 horas del 6 de junio; 368, de las 15:20 horas del 13 de junio y 605, de las 11:05 horas del 29 de agosto, todas de 2007).

V.- CONSIDERACIONES FINALES:

Con sustento en las razones expuestas, procede confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V. D.B.S. jjmb.-

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