Sentencia nº 00509 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2014

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000154-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

11-000154-1178-LA Res:

2014-000509 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta de mayo de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por M.E.P.S. , comerciante y vecina de San José, contra PLASTOSIL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo C.H.P.M., vecino de Alajuela. Actúan como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados J.L.P.M. y H.M.C.L.. Todos mayores, casados y abogados, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las sumas que correspondan por concepto de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones proporcionales, intereses por el no pago de aguinaldos, comisión del mes de diciembre, indemnización, salarios caídos, intereses legales y al pago de ambas costas.

2.- El apoderado generalísimo de la demandada contestó la acción en el memorial de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce y opuso las excepciones falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las diez horas diez minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, dispuso:

“De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas:

I.-TESTIMONIAL:

De conformidad con el artículo 487 del Código de Trabajo, se declaran inevacuable el testimonio del testigo E.P.F. ofrecido por la parte actora.- II.- FALLO:

se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por MARTA EUGENIA PINCAY SOLANO c.c.

M.E.P.S. en contra de PLASTOSIL DE COSTA RICA . En consecuencia, se acoge la excepción de falta de derecho y se rechaza la genérica de sine actione agit por improcente. Vista la forma en que se resuelve este asunto, no procede el reconocimiento de intereses legales. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en el quince por ciento del importe total de la condenatoria…”. (Sic) 4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas del nueve de octubre de dos mil trece, resolvió:

“No existiendo vicios u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión. Se confirma el fallo”.

5.- La actora formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el veintiocho de noviembre de dos mil trece, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta l a M. a V.A. ; y, CONSIDERANDO:

I.- SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA:

Se ruega revocar lo fallado y acoger la demanda en todos sus alcances, con base en los siguientes alegatos. Los/as juzgadores/as de instancia apreciaron equivocadamente el material probatorio e irrespetaron el principio protector que impera en esta materia. La parte demandada no acreditó la falta endosada en la carta de despido. Su testigo no declaró con claridad y precisión que la empresa retomara sus actividades el lunes 3 de enero de 2011. Por el contrario, del expediente se extrae que abrió sus puertas el 6 de enero, momento para el cual la actora se hallaba incapacitada, por lo que mandó el comprobante de la CCSS con su hijo, que el patrono se negó a recibir. En otro orden de ideas, los/as jueces/as de los estadios precedentes creyeron la versión de la demandada según la cual esta canceló en forma adelantada las prestaciones legales mediante un préstamo otorgado por el dueño del negocio. En los autos no consta documento alguno que respalde el crédito y la prueba testimonial se reduce a puras conjeturas; amén de que el deponente manifestó expresamente que para el cálculo de las prestaciones no se tomó en cuenta el supuesto anticipo.

“ Lo único que hay en el expediente es una copia de un documento que la demandada denomina “cálculo de prestaciones legales”, en el que se indica que es parte del pago parcial o adelantado. Hay que preguntarse: ¿pago parcial de qué? ¿En dónde consta la firma mediante la cual la suscrita aceptó como pago parcial de mis prestaciones el monto que la demandada aduce que yo acepté? Es un simple cálculo de prestaciones legales, y no un pago de prestaciones legales en los términos en que lo establecen la lógica y los procedimientos contables”.

Finalmente, se recalca que en la confesión la actora negó todo lo concerniente al préstamo (escrito incorporado el 29 de noviembre de 2013) .

II.- ANTECEDENTES:

La actora demandó en la vía ordinaria laboral a la sociedad accionada. Señaló que le prestó sus servicios desde agosto de 2004 hasta el 6 de enero de 2011. Aseguró que estuvo incapacitada del 3 al 24 de diciembre de 2010 y del 3 al 31 de enero de 2011. Afirmó que se le despidió injustificadamente, pues la empresa permaneció cerrada por vacaciones del 24 de diciembre de 2010 al 5 de enero de 2011, ajustándose a la costumbre reinante de suspender operaciones el 24 de diciembre y reiniciarlas el segundo lunes de enero. Como el patrono no comunicó ningún cambio, la actora salió a vacaciones el 24 de diciembre de 2010, con la idea de regresar el lunes 10 de enero de 2011. No obstante, para su sorpresa, el jueves 6 de enero se enteró de que el negocio había empezado a funcionar el 5 de enero. Ese mismo día (el 6) envió con su hijo la incapacidad correspondiente al mes de enero, mas el empleador no la quiso recibir, bajo el pretexto de que ya la trabajadora había sido despedida. En distinta línea de pensamiento, la demandante informó que su remuneración estaba compuesta por salario base y comisiones, siendo que en el cálculo del aguinaldo de los años 2005 a 2009 no se incluyeron las comisiones. Pidió, en consecuencia, las diferencias respectivas (¢ 2.500.000), más los intereses generados ( ¢ 504.000). Además, solicitó la comisión del mes de diciembre de 2010 ( ¢ 350.000). Indicó que por concepto de vacaciones se le liquidaron ¢ 201.110,48, cuando lo correcto eran ¢ 351.943,34, existiendo un faltante de ¢ 150.832,86. También exigió el preaviso ( ¢ 754.164,40), la cesantía (¢ 3.242.906,40) y los s alarios caídos ( ¢ 4.524.986,40). Por último, requirió los intereses futuros y ambas costas del proceso (libelo introducido el 29 de abril de 2011). La contestación fue negativa y se opusieron las defensas de prescripción, falta de derecho y sine actione agit.

Se sostuvo que el cese fue justificado por cuanto la incapacidad de la actora expiró el viernes 24 de diciembre de 2010, por lo que debió presentarse a laborar el lunes 27. Como no se apersonó ese día, y tampoco el martes 28 ni el miércoles 29, siendo que no estaba de vacaciones ni incapacitada -ni se tenían noticias suyas-, se procedió con su despido sin responsabilidad patronal. Se refutó que la empresa tuviera por política cerrar desde el 24 de diciembre hasta el segundo lunes de enero; arguyéndose que, como cualquier empresa privada, reiniciaba actividades el primer día hábil de enero (en este caso, el lunes 3). Se acotó que todo lo pretendido estaba prescrito y que, en cualquier caso, la liquidación anticipada cubría por completo las sumas reclamadas. Sobre este punto, se explicó:

Los dos cheques formaban parte de la liquidación que se le hizo en fecha 20 de diciembre de 2010 y que fue por la suma total de ¢4.622.690,93. Esto porque la actora le había solicitado al propietario de la compañía $9.000 el 31 de mayo de 2010 y pidió que se le liquidara en el mes de diciembre de ese año, a efecto de abonar en la liquidación la suma adeudada, y se estableció en aquel momento que se diera la liquidación como si se hubiera despedido con responsabilidad patronal, a todo lo cual se accedió para que la actora tuviera la oportunidad de disponer de una suma importante para asuntos personales

(escrito incluido el 12 de marzo de 2012).

El a quo desestimó la demanda, admitió la excepción de falta de derecho (no así las de prescripción y sine actione agit ) y condenó en costas a la perdedora. Reputó justificado el despido, lo que conllevó la declinación del preaviso, la cesantía y los daños y perjuicios. Las vacaciones y el aguinaldo se rechazaron por considerarse que fueron debidamente cancelados. La comisión de diciembre de 2010 no se otorgó porque la actora estuvo incapacitada ese mes (resolución registrada el 22 de febrero de 2013). Tal veredicto fue apelado por la parte vencida (memorial añadido el 27 de febrero de 2013). El voto del órgano de alzada fue confirmatorio (fallo insertado el 23 de octubre de 2013).

III.- ANÁLISIS DEL CASO:

En el primer archivo digital, imágenes 9 y 10, aparece la carta de despido confeccionada el 6 de enero de 2011 (cursada a la actora por correo electrónico en esa misma data). La medida disciplinaria se fundamentó en los artículos 72 inciso a) y 81 inciso g) del Código de Trabajo, imputándosele a la trabajadora:

Su última incapacidad venció el 24 de diciembre de 2010 y desde entonces no se ha presentado a trabajar ni ha aportado ningún documento que justifique su ausencia

.

Dicha falta quedó debidamente demostrada, como a continuación se verá. En vista de que la actora invocó en el libelo inicial una costumbre (en el sentido de que la compañía cerraba por vacaciones el 24 de diciembre y reabría el segundo lunes de enero), era a ella a quien le correspondía probarla; cometido que no logró (numerales 317 del Código Procesal Civil y 452 del Código de Trabajo). T. en cuenta que algunas empresas privadas conceden vacaciones a sus empleados/as a fin y principio de año, pero otras no, sin que quepa hacer generalizaciones. Aparte de que el expediente se encuentra absolutamente ayuno de prueba a ese respecto, el testigo de la parte demandada, quien funge como su contador, dijo que los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2010 la empresa funcionó normalmente (segundo archivo multimedia, marcadores 1:20 a 8:00). El canon 81 inciso g) del Código de Trabajo estatuye como causal de despido justificado:

Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario

.

Como no hay prueba de que la actora estuviera de vacaciones, una vez vencida su incapacidad el viernes 24 de diciembre de 2010 (primer archivo digital, imagen 11), tuvo que haberse presentado a laborar el lunes 27 de diciembre. Como no llegó ese día, y tampoco el martes 28, incurrió en la falta grave regulada en la norma transcrita. En el recurso se reprocha la preterición de la confesión rendida por la actora, en la que se negaron todas las posiciones de la contraparte. Esta queja no es de recibo, ya que la confesión solo prueba contra quien la hace, no a su favor (ordinales 338 del Código Procesal Civil y 452 del Código de Trabajo). Dado que el cese fue justificado, la accionante no tiene derecho a las prestaciones legales; careciendo por lo tanto de interés examinar el reparo atinente a la compensación operada entre la liquidación anticipada y el préstamo. En lo que toca a la desestimación del resto de extremos petitorios (diferencias de aguinaldo y vacaciones, así como las comisiones de diciembre de 2010), no se esbozaron agravios concretos -como lo ordena el artículo 557 del Código de Trabajo-, lo que le impide a la Sala pronunciarse al respecto.

IV.- CONSIDERACIÓN FINAL:

Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia impugnada.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. D.B.S. R.:

2014-000509 SKRAMLAN/Iva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR