Sentencia nº 00515 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2014

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003308-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-003308-1178-LA Res:

2014-000515 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de mayo de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por M.F.M.F. , maestro de obras, contra CONSTRUCTORA ELISEO VARGAS & ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su presidente E.V.F., ingeniero civil y vecino de Cartago. Actúa como apoderado especial judicial de la sociedad demandada el licenciado F.U.F., abogado. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda de fecha ocho de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de a uxilio de cesantía, preaviso, indexación, intereses y a mbas costas del proceso .

2.- El apoderado especial judicial de la demandada contestó la acción en el memorial de fecha dieciocho de abril de dos mil doce y opuso las excepciones falta de derecho, falta de legitimación y pago parcial.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil trece, dispuso:

“ De conformidad con el artículo 81 inciso 1) del Código de Trabajo, 494, 495 del Código de Trabajo, 221 del Código Procesal Civil: Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda, establecida por M.F.M.F.; contra CONSTRUCTORA ELISEO VARGAS & ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Se rechazan las excepciones de pago parcial de vacaciones y aguinaldo, así como la falta de legitimación activa y pasiva, se acoge la excepción de falta de derecho. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción y se fijan prudencialmente las costas personales en la suma de ciento cincuenta mil colones… ”. (Sic) 4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil trece, resolvió:

“ No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, en lo que es motivo de agravio, se revoca el fallo impugnado en cuanto declaró sin lugar las pretensiones del actor. En su lugar, se condena a la parte accionada al pago de cuatrocientos setenta y siete mil novecientos veinticuatro colones con trece céntimos por concepto de un mes de salario por preaviso. Respecto al auxilio de cesantía, deberá pagar la demandada, de tres millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y nueve colones con veinticinco céntimos, que corresponde a ciento noventa y ocho días de salario; montos que deberán ser indexados utilizando como parámetro parámetro el Índice de Precios al Consumidor (IPC). También, deberá pagar la parte accionada, sobre los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, los intereses legales, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir del despido y hasta su efectivo pago. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento sobre el total de la condenatoria ”. (Sic) 5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el veintisiete de noviembre de dos mil trece, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM. B.S. ; y, CONSIDERANDO I.- ANTECEDENTES.

La parte actora interpuso demanda indicando que inició labores para la demandada el 16 de setiembre del 2003 y finalizó el 13 de octubre del 2011. L. como maestro de obras y percibía un salario de ₡ 422.000 por mes, con un horario de seis de la mañana a seis de la tarde de lunes a sábado, con los domingos libres. Le cancelaban horas extra. La relación laboral finalizó por reorganización de personal, según la carta que le entregaron. Al momento de la relación laboral le cancelaron trescientos noventa mil setecientos cuarenta y dos colones por prestaciones laborales (aguinaldo). Solicitó que se condene a la accionada a cancelarle lo correspondiente a auxilio de cesantía, preaviso, indexación, intereses y ambas costas de la acción (ver documento agregado al escritorio virtual el 8 de diciembre del 2011 a las 10:46:25 am). La demandada contestó negativamente la acción e interpuso las excepciones de pago parcial de vacaciones y aguinaldo, falta de legitimación y falta de derecho (ver documento agregado al escritorio virtual el 20 de abril del 2012 a las 03:31:41 pm). Mediante sentencia de primera instancia se declaró sin lugar la demanda y se acogió la excepción de falta de derecho, condenando a la parte actora al pago de ambas costas, las personales en la suma de ciento cincuenta mil colones (ver documento agregado al escritorio virtual el 18 de enero del 2013 a las 09:50:21 am). El actor interpuso recurso de apelación (ver documento agregado al escritorio virtual el 18 de enero del 2013 a las 04:39:17 pm), por el cual el Tribunal revocó la sentencia y condenó a la demandada al pago de ₡ 477.924,13 por un mes de preaviso, ₡ 3.154.299,25 por ciento noventa y ocho días de cesantía, montos que deben ser indexados según el índice de precios al consumidor, más los intereses y ambas costas, fijando las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria (ver documento agregado al escritorio virtual el 01 de octubre del 2013 a las 03:54:34 pm).

II.- AGRAVIOS.

La parte demandada se muestra inconforme con lo resuelto por el Tribunal, por lo que interpone el recurso por el cual se conoce este asunto. Como primer motivo de agravio, señala que el Tribunal dejó sin efecto una prueba recibida de manera natural, libre y espontánea, en la cual estuvo presente el abogado de la parte actora. Según esa prueba, se demostró de manera inequívoca que la carta de despido tenía un error material en cuanto a su redacción. Indica que no es posible anular una prueba de tal importancia para la demandada con el único argumento de que no es creíble para el Tribunal que suceda una equivocación como la ocurrida, por ser un argumento subjetivo y superficial. Por ello, en el proceso se revirtió el error mediante prueba testimonial, ya que en una empresa como esa, es posible que ocurran errores como ese. Como segundo motivo de agravio, muestra inconformidad con la interpretación que hace el Tribunal de los hechos acaecidos. Se olvidó que según la prueba testimonial, el actor era el segundo al mando, únicamente por debajo del maestro de obras, tenía personal a cargo y algún poder de decisión. El ad-quem indica que no se demostró que el contratista o subcontratista regalara la pintura, lo cual es irrelevante, lo importante era que el actor, de manera irregular y sospechosa, sin explicaciones, trasladó una cubeta de pintura destinada al proyecto, al vehículo del bodeguero, lo cual hizo que se rompiera la confianza depositada en él, precisamente por su posición de jefatura en el proyecto. Manifiesta que para la salida de material existe un protocolo en donde debe indicarse esta circunstancia, protocolo que no se siguió con la cubeta de pintura. El maestro de obras fue el que dio la voz de alerta acerca de dos empleados que estaban robando materiales, lo que provocó que la Jefa de Recursos Humanos y el Gerente Financiero fueran al proyecto de inmediato a constatar lo ocurrido. Por todo esto, solicita que se revoque la sentencia recurrida, en especial en cuanto dejó sin efecto los hechos probados ocho y diez, que sustentaban la sentencia de primera instancia, la cual pide que se deje con efecto (ver documento agregado al escritorio virtual el 29 de noviembre del 2013 a las 06:25:46 pm).

III. SOBRE EL FONDO.

El despido está regido, entre otros, por el principio de causalidad, que en su modalidad objetiva implica que debe existir una relación de causa y efecto entre los hechos constitutivos de la falta y el acto jurídico del despido.La principal consecuencia práctica de este principio es la determinación precisa de la falta o faltas que generan directamente el despido. Cuando la parte patronal especifica los motivos que llevaron a romper la relación laboral en la carta de despido, posteriormente, en el proceso, no puede alegar otros distintos ni aumentarlos, de ahí la importancia del contenido de esa carta. Por ello, en el proceso laboral, el patrono no puede sustituir o ampliar los hechos invocados en la carta que entrega al trabajador. Así lo estableció la Sala Constitucional con el fin de proteger los principios del debido proceso y no dejar en indefensión al trabajador cuando quiera recurrir ante los tribunales a reclamar sus derechos (véase entre otros el voto de esta Sala 353-00 de las 10:40 horas del 5 de abril de 2000 y el voto 277-96 de la Sala Constitucional de las 15:12 horas del 16 de enero de 1996).

El hecho de que el patrono cambie en su contestación la causal de despido, deja en indefensión al trabajador, pues planteó la demanda con base en el hecho que en su oportunidad le fuera comunicado. De esta manera, si durante el proceso se admitieran nuevas faltas o variaciones en la atribuida oportunamente, se negaría la posibilidad del trabajador de ejercer su derecho de defensa, con grave violación a un derecho fundamental.

Lo que se pretende evitar con este criterio jurisprudencial es que el empleador maniobre en forma tal que deje al trabajador en estado de indefensión, inventándole o atribuyéndole, en cualquier momento, una o varias causales, sin que éste pueda entonces ejercer su defensa. Ahora bien, en este caso, en la carta de despido entregada al trabajador, se dijo que se le despedía por reorganización de personal. Sin embargo, en la contestación de la demanda la entidad patronal alegó que lo indicado en la carta había sido un error y que la verdadera causa de despido había sido la pérdida de confianza. Como se desprende del estudio de la demanda, el actor no se encontraba preparado para la atribución de una causal diferente de la indicada en la carta de despido, ya que venía solicitando el pago de los extremos laborales que se deben cancelar cuando el despido es con responsabilidad patronal, como en los casos de verdadera reorganización de personal. Además, no aportó más prueba que la necesaria para obtener lo que pedía en la demanda, por lo que no estaba preparado para defenderse de la nueva causal de despido que le atribuyó la demandada en la contestación. Por ello, no es posible declarar sin lugar la demanda del trabajador con base en elementos probatorios encaminados a demostrar una causal de despido no consignada en la carta entregada al trabajador, como lo son la prueba confesional y los testimonios aportados por la demandada, que intentaron dejar probados los motivos de la pérdida de confianza. Por todo esto, no existe la violación alegada en el primer motivo de agravio, en el tanto las reglas de la experiencia y la lógica, que forman parte integral de la sana crítica racional, hacen que se pueda afirmar con certeza que no fue un simple error consignar que la causa de despido era la reorganización de personal, cuando después afirman que era otra sin relación alguna con aquella. Es práctica común de algunas empresas indicar que la causa de despido es la reorganización de personal, cuando por cualquier motivo se quiere hacer un despido encubierto o no revelar su verdadera razón. A esto se debe agregar que tampoco es creíble el argumento de la existencia de un error, debido a que la carta es firmada por la Jefa de Recursos Humanos el propio día del despido, que fue cuando, según la contestación de la demanda, ella personalmente se trasladó al proyecto donde estaba el accionante a verificar los supuestos hechos de robo, por lo cual habría tenido claros los hechos que hicieron, supuestamente, perder la confianza en el trabajador. Ahora bien, no viene al caso analizar la manera en que se analizó la pérdida de confianza por el Tribunal, ya que ésta no podía ser objeto de debate, precisamente porque el trabajador no tuvo la oportunidad de aportar prueba de descargo acerca de esto, de forma tal que es contrario al derecho de defensa del trabajador debatirlo en su perjuicio. Así las cosas, lo que se impone es confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO Se confirma la sentencia venida en alzada.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. D.B.S. R.:

2014-000515 AMONTEROM /Iva

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