Sentencia nº 00321 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2014

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000389-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

12-000389-0505-LA Res:

2014-000321 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las once horas treinta y cinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por J.C.J. , M.E.Q.A. , G.G.C. , L.A.V.R. , G.T.C. , A.M.C. , W.S.V. , J.Á.R.C. , F.R.A. , R.L.C.H. , I.V.Z. , M.H.B. , J.A.R.R. , N.S.R. y G.R.C. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL , representada por su apoderada general judicial la licenciada G.C.S., soltera y abogada .

Actú a como apoderado especial judicial de l os actores el licenciado A.U.D., abogado . Todos mayores , casados, jubilados y vecinos de H., con las excepciones indicadas .

RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial de los actor es , en escrito presentado el catorce de mayo de dos mil doce , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle a sus representados las diferencias por horas extra laboradas así como las generadas en otros rubros como aguinaldo, salario escolar y vacaciones; cancelar a la Junta del Magisterio Nacional o a la Caja Costarricense de Seguro Social las diferencias en las cuotas no pagadas y que se reajuste su pensión; intereses y ambas costas del proceso.

2.- La representante de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de agosto de dos mil doce y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés legítimo y falta de legitimación activa y pasiva .

3.- El Juzgado de Trabajo de Heredia , por sentencia de las ocho horas del quince de mayo de dos mil trece , dispuso :

"De conformidad con lo expuesto, se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada y se declaran prescritas las pretensiones deducidas por los actores en este proceso judicial. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de derecho, falta de interés legítimo y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la parte demandada. Se declara sin lugar, en todos sus extremos petitorios, la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por J.C.J., mayor, cédula uno-cuatrocientos ochenta-seiscientos veintiséis, M.E.Q.A., cédula nueve-cero cuarenta y ocho-quinientos, G.G.C., cédula cuatro-ciento trece-cero ochenta y nueve, L.A.V.R., cédula cuatro-ciento cinco-setecientos cuatro, G.T.C., mayor, cédula uno-trescientos noventa y tres-trescientos cuarenta y tres, A.M.C., cédula uno-trescientos veintidós-ciento tres, W.S.V., cédula cuatro-ciento siete-ciento veintinueve, J.A.R.C., cédula cuatro-cero noventa y tres-cuatrocientos veintiuno, F.R.A., cédula cuatro-ciento siete-ciento veintinueve, R.L.C.H., cédula cuatro-cero ochenta y cuatro-doscientos cuarenta, I.V.Z., cédula cuatro-cero cero noventa y uno-setecientos setenta, M.H.B., cédula nueve-cero cero tres-quinientos veinte, J.A.R.R., cédula uno-cuatrocientos diecisiete-cero cuarenta y uno, N.S.R., cédula cuatro-cero cero noventa y cinco-doscientos setenta y siete y G.R.C., cédula uno-trescientos noventa y tres-mil trescientos veintisiete contra la Universidad Nacional. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este asunto y se fijan las primeras en a suma de doscientos cincuenta mil colones...". (Sic) 4.- El apoderado especial judicial de los actores apeló y el Tribunal de Heredia , por sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco de julio de dos mil trece , resolvió :

"Se declara que no existen vicios causantes de nulidad e indefensión.

SE CONFIRMA la sentencia y se adiciona a fin de que el monto único fijado en la sentencia por las costas personales debe ser cancelado entre todos los actores en forma proporcional".

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintinueve de agosto de dos mil trece , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta l a M. a V.A. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El apoderado especial judicial de los actores demandó para que se condenara a la accionada a pagarle las diferencias por horas extra laboradas así como las generadas en otros rubros como aguinaldo, salario escolar y vacaciones; cancelar a la Junta del Magisterio Nacional o a la Caja Costarricense de Seguro Social las diferencias en las cuotas no pagadas y que se reajuste su pensión; intereses y ambas costas. Argumentó, esencialmente, que sus representados laboraron para la demandada como guardas de seguridad y choferes, con jornada rotativa en tres turnos: diurno de 6 a.m. a 3 p.m.; nocturno de 10 p.m. a 6 a.m.; mixto de 3 p.m. a 10 p. m., de lunes a viernes; los sábados de 6.

a.

m. a 2:30 p.m. en el diurno, de 2:30 p.m. a 10 p.m. el segundo y el tercero, de 10 p.m. a 6 a.m.; y, los domingos, en el primero 6 a.m. a 3 p.m., el segundo de 3 p.m. a 10 p.m. y, el tercero, de 10 p.m. a 6 a. m. Afirmó que el horario era rotativo, y cuando les tocaba libre los martes o si había una actividad especial, para suplir la carencia de personal, laboraban horas extra adicionales. Manifestó que las jornadas laborales en la demandada se comenzaron a regular en la primera convención colectiva de 22 de diciembre de 1978, con una ordinaria igual para todos los trabajadores de 48 horas semanales, mixta de 35 horas y nocturna de 36; debiéndose pagar doble la jornada extraordinaria. Esas condiciones se mantuvieron en la II y III convención colectiva. Mediante acuerdo celebrado en 1982 se aumentó la jornada de los guardas de seguridad en 32 horas adicionales a la ordinaria, compensadas con un pago o “ sobresueldo ” equivalente al 30% del salario base; luego se firmó un acuerdo similar con los trabajadores de transportes. La IV convención colectiva vigente mantiene las disposiciones sobre jornadas, reconociendo en su artículo 33 que el tiempo laborado sobre las 32 horas de ampliación en la jornada mensual (feriados y asuetos) se considerará extra. El pago por ampliación de la jornada es un sobresueldo parte del salario, que se paga a todos los oficiales de seguridad, de manera que la jornada ordinaria mensual es la jornada ordinaria convencional más la ampliación convenida, es a partir de ahí que se les paga tiempo extra. Pese a lo anterior, desde que se firmó ese acuerdo de ampliación de la jornada el pago del tiempo extraordinario ha sido irregular, al no tomarse en cuenta para su cálculo el rubro del “ sobresueldo ” en el caso de los guardas y chóferes, lo que la accionada respalda en el artículo 5 del Manual de procedimientos de cálculo y pago de horas extra , en tanto al resto del personal se les calcula según el salario total percibido. Ese manual fue elaborado en el 2001, sin que antes existiera fundamento normativo a la forma de cálculo aplicada; pese a tener rango reglamentario o menor no ha sido publicado ni aprobado por ninguna autoridad universitaria, por lo que no debe usarse en el caso dicho. Además de ser ilegal, contraría el Código de Trabajo en cuanto regula la forma de cálculo del valor del tiempo extra, la Constitución Política (principio de igualdad - discriminación- y abuso de la potestad reglamentaria) y la convención colectiva, por lo que es nulo e inaplicable. Asimismo, su uso violenta el principio de legalidad. En el caso de los ch o feres, cuando las autoridades universitarias han solicitado criterio a la asesoría jurídica, esta ha dado distintas posiciones en cuanto a si ese sobresueldo es parte del salario y si debe servir para el cálculo del pago de tiempo extraordinario; aunque reconoce que su fundamento es el Manual mencionado, también cuestiona su existencia jurídica; sin considerar que el Código de Trabajo expresa que el tiempo extraordinario debe pagarse con un 50% más del salario previsto para el ordinario (en el caso por convención colectiva con un 100% adicional). Expuso que a los ch o feres, en razón de una demanda, la accionada accedió a corregir la forma de cálculo, incluyendo el sobresueldo y pagando las diferencias por el mal cálculo durante toda la relación laboral. Manifiesta que durante este año (2012) se llegó a un arreglo con los trabajadores de vigilancia para cancelar lo adeudado y corregir la fórmula de cálculo hacia futuro, “ y así se ha venido haciendo ”. Que pese a ello, en el caso de sus representados, al ser jubilados, se ha contestado que sus reclamos se encuentran prescritos, lo que considera absurdo pues se enteraron de los procesos judiciales hasta en octubre de 2011, momento en que reclamaron ( f olios 1 a 9). En escrito posterior aclaró que con excepción de C.J. y T.C., todos sus representados laboraron como choferes; y expuso la fecha en que cada uno se pensionó (folios 27 y 28). La apoderada general judicial de la demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación pasiva y activa (folios 32 a 40). El Juzgado de Trabajo de H. acogió la excepción de prescripción y declaró prescritas las pretensiones de los actores. Resolvió con las costas a cargo de la parte actora, fijando las personales en doscientos cincuenta mil colones (folios 103 bis a 107). El apoderado especial judicial de los actores apeló lo así resuelto (folios 124 a 129) y el tribunal lo confirmó, adicionándolo en el sentido de que el monto único fijado en cuanto a costas personales debe ser cancelado entre todos los actores, en forma proporcional (folios 135 a 138 vuelto).

II.- SOBRE LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Esa misma representación acude ante esta tercera instancia rogada. Manifiesta, fundamentalmente, que la resolución recurrida le causa perjuicio a sus representados y los deja en indefensión, por cuanto en las instancias previas se les deniegan las pretensiones basándose en la aplicación del principio de legalidad, según el cual los derechos de sus representados se encuentran prescritos . Admite que si bien la relación laboral de “ ambos actores ” culminó hace varios años, ellos no se dieron cuenta del error en el cálculo sino en octubre de 2011, cuando reclamaron el pago de las diferencias salariales. Por ello les era imposible haber planteado la demanda antes , pues al acogerse a la jubilación se desconocía el error de cálculo en referencia, por lo que se le s estaría obligando a lo imposible (interponer una demanda “ por hechos que desconocían y que hasta el año pasado salieron a la luz ”). Agrega que la demandada está consciente de ello pues les pidió que hicieran sus reclamos por escrito y luego, de mala fe, alegaron la prescripción. Afirma que por tratarse de materia salarial donde la accionada sacó provecho de su propio dolo, se está en presencia de derecho s humanos, por lo que acudirán a instancias internacionales. En segundo lugar protesta la condena en costas, las fija de manera arbitraria sin señalar parámetro alguno, pese a que se litigó de buena fe en reclamo de sus derechos. Como tercer aspecto expresa que el derecho fundamental a la legalidad cede ante el salario como derecho fundamental. En su criterio , se está ante una colisión de derechos fundamentales, debiendo prevalecer el derecho al salario en aplicación del principio pro homine. Señala los artículos constitucionales donde se encuentran regulados esos derechos fundamentales, los que en su criterio tienen un mismo nivel, correspondiendo determinar, mediante interpretación sistémica y el principio pro homine, cuál prevalece. Insiste que debe privar el derecho al salario, pues el principio de legalidad surgió para la protección de los ciudadanos frente al Estado y no para cercenar derechos de sus servidores. Copia doctrina relacionada con el principio pro homine; cita los artículos 5.1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Civiles y Políticos; transcribe parcialmente el voto de la Sala Constitucional n° 5138 de las 17:50 horas del 7 de setiembre de 1994 (en relación con el derecho al salario); y, el de esta S., del que no indica número, de las 9:45 horas del 8 de octubre de 2008 (sobre la valoración de la prueba). Por lo expuesto solicita revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar con lugar la demanda ( f olios 142 a 147) .

III.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El recurso, en cuanto está planteado también contra la sentencia de primera instancia resulta inadmisible, por cuanto ante esta S., según los artículos 503 y 556 del Código de Trabajo en relación con el 55, inciso 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos ( e n ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007). Por consiguiente, los agravios expuestos contra lo resuelto por el juzgador de primera instancia, como es la alegada infracción de reglas y principios laborales (aunque no dice cuales transcribe un fallo sobre valoración de la prueba) no resultan admisibles, pese a que el tribunal se haya limitado a confirmarlo.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

El apoderado especial judicial de los actores, alega, esencialmente, que no se consideró, al declarar la prescripción de los derechos reclamados, que sus representados estaban pensionados y no conocieron del “error” hasta en el año 2011, fecha en que gestionaron su cobro. Debe recordarse que en materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene en su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste,... en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste,... en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley. /De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda...” ( El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial P., S.A., 1988, p. 603).

En ese mismo sentido se pronuncia el tratadista A.O., quien expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes;... pero ocurrida la prescripción - o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya... Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho” , no a la mera inacción que está en la base de la prescripción...” (O.A., M.

Derecho del Trabajo . Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M .

(1999).

Derecho del Trabajo . Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.). En nuestro derecho positivo, el Título Décimo del Código de Trabajo, Sección I, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de las personas trabajadoras. El ordinal 602, que es el que nos interesa, reformado por la Ley n ° 8520 del 20 de junio de 2006, expresa: “ Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos ” ( a ntes de esa reforma el plazo de prescripción era de seis meses). Es decir, es a partir del despido y no del conocimiento que tenga la persona de la posibilidad de reclamar un derecho, que inicia el plazo para contabilizar el término de la prescripción. De manera que si en el caso concreto se tiene que la terminación de los contratos de trabajo se dio con varios años de antelación al establecimiento de la demanda, y siendo que el plazo de prescripción aplicable en la materia es el previsto en el artículo 602 del Código de Trabajo ya transcrito, indistintamente de que se trate de una relación de trabajo regulada por el derecho privado o por el derecho público (ordinal 14 de ese mismo cuerpo legal, sin que se haya alegado y menos demostrado, la existencia de norma especial al efecto), el reclamo de los gestionantes se encuentra definitivamente prescrito. Nótese que la norma es clara en cuanto al momento a partir del cual inicia el referido plazo:

desde la fecha de extinción de dichos contratos

.

Para mayor claridad puede observarse el siguiente cuadro (con base en los documentos de folios 27, 33 y 42 a 56; de estos últimos se dio audiencia a la parte actora sin que hiciera objeción alguna, folios 89 y 90):

ACTOR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN RECLAMO ADMINISTRATIVO DEMANDA TIEMPO TRANSCURRI_DO C.J. 1-03-04 12-2011 14-05-12 MAS DE 8 AÑOS Q.A. 3-01-95 12-2011 14-05-12 MAS DE 17 AÑOS G.C. 30-07-99 12-2011 14-05-12 MAS DE 12 AÑOS V.R. 1-04-04 12-2011 14-05-12 MAS DE 8 AÑOS T.C. 1-10-03 12-2011 14-05-12 MAS DE 8 AÑOS M.C. 1-04-04 12-2011 14-05-12 MAS DE 8 AÑOS S.V. 1-02-03 12-2011 14-05-12 MAS DE 9 AÑOS R.C. 1-09-94 12-2011 14-05-12 MAS DE 17 AÑOS R.A. 1-02-2000 12-2011 14-05-12 MAS DE 12 AÑOS C.H. 1-02-98 12-2011 14-05-12 MAS DE 14 AÑOS V.Z. 1-02-04 12-2011 14-05-12 MAS DE 8 AÑOS H.B. 1-03-95 12-2011 14-05-12 MAS DE 17 AÑOS R.R. 1-09-99 12-2011 14-05-12 MAS DE 12 AÑOS S.R. 1-01-00 12-2011 14-05-12 MAS DE 12 AÑOS R.C. 1-05-01 12-2011 14-05-12 MAS DE 11 AÑOS Incluso al momento de la gestión administrativa ya había corrido el plazo fatal de prescripción (hecho décimo segundo de la demanda y su contestación, folios 6, 35 y 36). Debe acotarse, que si bien por remisión del ordinal 601 del Código de Trabajo, cabe la aplicación de otros aspectos atinentes a la prescripción regulados en el Civil, como lo sería la suspensión o la interrupción del plazo prescriptivo (artículos 875 a 880 de este último), estas ni siquiera han sido alegadas. El tribunal también señaló que “ Los antecedentes que cita el apelante de votos de este tribunal en relación con la colisión de derechos fundamentales de principio de legalidad y derecho al salario no son atinentes ni aplicables en este proceso, pues al haber operado la prescripción y haberse opuesto como excepción, la pretensión no puede ser objeto de análisis, hacerlo sería interpretar en contra de la norma legal y expresa que es el numeral 602 del Código de Trabajo ”, (folio 137 vuelto). Ante esta S. aunque el recurrente arguye la supuesta colisión de derechos fundamentales (principio de legalidad por aplicación de la norma de prescripción y derecho al salario), se limita a copiar lo que sobre el punto expresó en la apelación, sin aportar las razones claras y precisas por las que lo resuelto por el a d quem deba revocarse, lo que hace inadmisible este reproche (artículo 557 en relación con el 559, ambos del Código de Trabajo).

V.- DISPOSICIONES FINALES:

De conformidad con las consideraciones expuestas, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido incluso en cuanto a costas, pues no solo la parte actora resultó vencida, sino que, como indicó el a d quem, resulta evidente que el derecho pretendido por los gestionantes (con patrocinio letrado) estaba prescrito mucho antes de la interposición de la demanda, por lo que no se observa la buena fe invocada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida en lo que fue motivo de impugnación.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. D.B.S.F.M.A.Z. jjmb.-

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