Sentencia nº 00070 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000569-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 06-000569-0166-LA Res: 2014-000070 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por S.V.C., contadora pública, contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado Ó.R.A., BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado H.Z.B. y BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo R.M.S., viudo y máster en administración de empresas. Actúa como apoderado especial judicial del Banco Internacional de Costa Rica el licenciado Ó.B.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de S.J., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito fechado veintitrés de febrero de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara: "1) Que BICSA Corporación Financiera Sociedad Anónima, es en deberle el reajuste sobre el pago que por concepto de compensación económica estableció el numeral 34 de la Ley General de Control Interno, el cual debió ser cancelado tomando como parámetro su salario en colones y en dólares que consistía el salario base por cuanto nunca contempló anualidades, prohibiciones, beneficios no otros sobresueldos y no el en base al salario del auditor del Banco de Costa Rica, cuyo puesto no siquiera es homólogo del que ella ejercía en BICSA, al igual que deberá reconocérsele dentro de dicho monto adeudado, el pago que por aumento en el costo de vida (colones), se generó del 01 de enero del año 2005 al 08 de septiembre del mismo año. 2) La cancelación del reajuste no sólo de los derechos proporcionales que fueron liquidados al finalizar la relación laboral, sino también los de las vacaciones y aguinaldo. Dicho reajuste deberá hacerlo efectivo a partir del 04 de septiembre del año 2002, incrementando todos los rubros que corno resultado del ajuste son en deberle. Consecuentemente, ha de reconocérsele dentro de la liquidación de los extremos laborales, en colones, el pago de las diferencias dejadas de percibir por el reconocimiento en el costo de vida desde el 01 de enero al ocho de septiembre del año 2005, el 65% de prohibición desde el citado 04 de septiembre del año 2002 hasta el 08 de de septiembre del año 2005. 3) Que se le debe cancelar los intereses correspondientes al no pago del 65% de prohibición sobre su salario base, indicándose la tasa pasiva aplicada por el Banco Nacional de Costa Rica a los depósitos a seis meses plazo, desde el momento en que entró en vigencia la ley 8292, y hasta su efectivo pago, por constituir dicho pago una obligación del empleador. 4) Cancelarle los montos correspondiente al pago del 10% del Fondo de Pensión que reciben todos los funcionarios de BICSA, así corno el 8.33% correspondiente a la Asociación Solidarista y Operadora de Pensiones, calculado sobe los montos salariales dejados de percibir por concepto de pago del 65% de prohibición reclamado". (Sic) 2.- El apoderado general judicial del Banco de Costa Rica contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cuatro de setiembre de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, prescripción y la genérica de sine agit.

3.- El apoderado del Banco Nacional de Costa Rica contestó la litis en escrito de data tres de setiembre de dos mil ocho y opuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y prescripción.

4.- El apoderado generalísimo del Banco Internacional de Costa Rica contestó la acción en escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil ocho y opuso la excepción de falta de derecho.

5.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por sentencia de las diecisiete horas diez minutos del ocho de mayo de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con todo lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demandada establecida por S.V.C., contra BICSA CORPORACIÓN FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA, absorbida por el BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA -Panamá - representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, señor R.M.S., condenándosele a lo siguiente: de cuatro millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos treinta colones con veintidós céntimos (¢4.267.830,22), por concepto de intereses, sobre la suma reconocida por la citada codemandada por concepto (le prohibición, equivalente al 65% del salario base. En lo demás, se declara sin lugar la demanda. Por lo que, se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado, pero se rechaza en lo concedido. Y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, en todos sus extremos, en cuanto a las codemandadas BANCO DE COSTA RICA Y BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, acogiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva, comprendidas dentro de la genérica de sine actione agit. Se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad por inoperantes. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas...". (Sic) 6.- La actora apeló y el apoderado especial judicial del codemandado Banco Internacional de Costa Rica, se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de S.J., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del once de octubre de dos mil trece, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia apelada. Se obliga a la codemandada Bicsa Corporación Financiera S.A. absorbida por el Banco Internacional de Costa Rica S.A., a pagar en favor de la actora la suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) por concepto de prohibición sobre el salario único y total que devengó durante el período que va de setiembre del 2002 al 31 de mayo del 2005, entendiéndose comprendida la parte en colones y dólares y rebajando lo ya cancelado administrativamente por este concepto. Asimismo deberá reconocer el pago de las diferencias por aumento en el costo de vida vigente en cada período, considerando el salario total devengado por la actora, para el caso de que se haya decretado oficialmente para todos los empleados de la institución. Igualmente debe cancelar las diferencias que surjan como consecuencia de los anteriores reconocimientos, en los extremos de vacaciones y aguinaldo, así como en los conceptos cancelados en la liquidación de derechos al finalizar la relación de trabajo. Debe reconocer el pago de intereses legales, al tipo vigente por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados a seis meses plazo, desde que cada diferencia se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Finalmente, se obliga a la codemandada cancelar el 10% sobre las diferencias otorgadas al fondo de pensión de los empleados de bicsa, así como el porcentaje correspondiente a la asociación solidarista y a la operadora de pensiones a la que está afiliada la actora, todo lo anterior sobre las diferencias concedidas. Son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en el 15% del monto de la condenatoria. En lo demás, se imparte confirmatoria por no haber sido objeto de reproche". (Sic) 7.- El apoderado especial judicial del Banco Internacional de Costa Rica S.A. formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dos de diciembre de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

8.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

R.e.M.V.R.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

La accionante estableció demanda ordinaria contra BICSA Corporación Financiera S.A. requiriendo el reajuste de prohibición. También, diferencias en su liquidación, intereses legales, 10% en su fondo de pensión, 8.33% a la Asociación Solidarista y Operadora de Pensiones, además de costas del proceso (folios 1 a 7). Luego, en escrito presentado el 1° de abril de 2008, pidió que se tuviera por demandados al Banco de Costa Rica y al Banco Nacional de Costa Rica (folios 104). Los codemandados contestaron negativamente y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, prescripción y la genérica sine actione agit (folios 121 a 125, 126 a 129 y 132 a 138). La sentencia de primera instancia n.° 496-2012 de las 17:10 horas del 8 de mayo de 2012 acogió parcialmente la demanda y ordenó el pago de ¢4.267.830,22 por intereses sobre las sumas reconocidas por concepto de prohibición y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 461 a 477). Tanto la actora como BICSA apelaron el fallo (folios 418 a 485 y 503 a 512). Por su parte, el tribunal revocó el veredicto y compelió a BICSA a cancelar el 65% de prohibición sobre el salario total de la actora durante el período de setiembre de 2002 al 31 de mayo de 2005, aumentos por costo de vida, diferencias en los extremos de vacaciones y aguinaldo, así como en la liquidación que recibió al finalizar su relación obrero patronal. Del mismo modo, dispuso el pago de intereses legales, 10% sobre las diferencias otorgadas al fondo de pensión de los empleados de BICSA y a la operadora de pensiones de la accionante. Por último, dispuso el pago de costas del proceso, fijando las personales en el 15% del monto de la condenatoria (folios 532 a 538).

II.- AGRAVIOS DEL RECURSO : Recurre ante la S. el apoderado de BICSA y plantea los siguientes reclamos. Se muestra disconforme con que el órgano de segunda instancia usara como parámetro para el cálculo de la prohibición la totalidad del salario de la trabajadora, ya que ésta no devengaba un salario base, sino una remuneración única, parte en dólares y parte en colones. Desde su punto de vista, el hecho de que se hubiera homologado el puesto con el del auditor del Banco de Costa Rica favoreció ampliamente a la demandante. Al efecto señala: “El tema central, como puede verse, consiste en determinar si al no existir un salario base para la actora en BICA (sic) el 65% de prohibición se le debe pagar sobre el 100% de su salario ÚNICO o sobre el salario homologado con los salario (sic) de los auditores internos de los Bancos estatales, concretamente el del Banco de Costa Rica que es el más alto e (sic) los tres bancos estatales (Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica y Crédito Agrícola de Cartago)”. Con base en lo anterior requiere que se revoque la sentencia (folios 542 a 554).

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO : El ordinal 34 de la Ley General de Control Interno literalmente dispone:

El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones: / a) Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia. / b) Formar parte de un órgano director de un procedimiento administrativo. / c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral. / d) Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales. / e) Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley. / Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base

.

En la sentencia de primera instancia el juzgado consideró que no era procedente el pago de diferencias de prohibición a la petente. Al efecto argumentó: “El procedimiento efectuado por la demandada, y parte patronal, considera la suscrita que fue legal y equitativo. Efectivamente, la parte patronal ante el dilema de que para efectos de cumplir con lo preceptuado por la ley, debía tomar como punto de partida un salario base, y al no tenerlo actora (sic), pues lo que percibía era un salario total, tomó el salario base más alto para una categoría similar al de la actora. Lo cierto del caso, es que algún parámetro había que tomarse como referencia, y el acreditado por la parte patronal, resulta desde todo punto de vista razonable, por cuanto al ser la patronal una empresa pública, lo más lógico era que dicha homologación se realizara con las entidades bancarias estatales” (folio 466). El despacho de alzada de manera contraria creyó que no podía ser usado el salario base de referencia del auditor del Banco de Costa Rica, sino la remuneración total recibida. Esta S. en temáticas similares al caso que nos ocupa ha estimado que no es factible el reconocimiento del rubro de prohibición sobre la totalidad del salario, cuando se está dentro de un esquema de compensación único, razón por la cual debe recurrirse al Manual de Puestos del Servicio Civil para precisar una equivalencia de cargos que permitan establecer la base salarial que contempla el artículo 34 de la Ley de Control Interno. Al respecto conviene traer a colación el voto n.° 2013-0976 de las 10:05 horas del 23 de agosto de 2013 en el cual se expuso: “como se dijo que este tipo de pluses está ideado en un régimen de base más sobresueldos, y asimismo lo regula la Ley de Control Interno, se considera que lo prudente y oportuno es hacer la fijación del derecho no con base en el salario total o único pagado, sino con el equivalente en el régimen salarial del Servicio Civil, conforme al cargo ocupado por la accionante. En ese tanto, el fallo solo debe modificarse en cuanto ordenó el pago de la prohibición con base en el salario pagado, para establecer que el cálculo del sesenta y cinco por ciento respectivo por prohibición deberá hacerse a la luz de la base salarial fijada en el régimen del Servicio Civil para un puesto homólogo al ocupado por la demandante”. Como se describe en el fallo trascrito, normalmente el salario único contempla los sobresueldos que la persona trabajadora devenga, de modo que sería contra legem querer calcular el extremo por prohibición sobre otros pluses salariales, amén de que la legislación es clara en señalar que debe ser utilizado la base salarial. A juicio de esta S., debe revocarse lo sentenciado en segunda instancia. Como bien lo apunta el recurrente, BICSA ante la ausencia de parámetros para fijar el pago a la actora recurrió a un factor que resultó justo y equitativo, ya que apeló a la base salarial más alta para el puesto de auditor interno dentro del sistema bancario costarricense; es claro que las funciones que realizaba la actora no eran idénticas a las de este otro profesional en vista de la naturaleza de BICSA, no obstante ese punto no era óbice para la utilización de esa referencia, al resultar el valor de mercado más próximo (en este sentido la documental de folios 26 a 42 aportados por la misma accionante). Debe reiterarse, que la accionante no puede pretender recibir el rubro de prohibición con base en la totalidad del salario único, pues como se dijo, en última instancia equivaldría al pago de pluses sobre pluses.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo que viene expuesto ha de revocarse la sentencia del tribunal, para en su lugar confirmar la del juzgado, incluso en cuanto resolvió el asunto sin especial condena en costas, ya que a juicio de este despacho la accionante acudió a estrados judiciales de buena fe con la sana creencia que el ordenamiento jurídico amparaba sus pretensiones (artículo 222 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral por remisión del canon 452 del Código de Trabajo).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se confirma lo sentenciado por el juzgado.

O.A.G...R.V.R.E.M.C.V...H.B.G.D.B.S. jjmb.- 3 EXP: 06-000569-0166-LA

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