Sentencia nº 00017 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Enero de 2014

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000380-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-000380-1178-LA Res:

2014000017 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del diez de enero de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por E.S.P. , casado, contra la JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA QUINCE DE AGOSTO DE TIRRASES DE CURRIDABAT , representada por Y.C.C.. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda de fecha primero de junio de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, intereses, salarios caídos, el faltante de salario correspondiente a cinco meses de trabajo y ambas costas del proceso, así como al derecho al seguro social y determinar si califica como funcionario público.

2.- La representación de la demandada contestó la acción en el memorial presentado el siete de setiembre de dos mil once y opuso las excepciones falta de derecho, legitimación y prescripción.

3.- EL Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las quince horas del dos de febrero de dos mil doce, dispuso:

“Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda laboral incoada por E.S.P., contra la JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA QUINCE DE AGOSTO DE TIRRASES- CURRIDABAT, representada por la señora Y.C.C. ya que ha quedado claro que no existió una relación laboral entre el actor y la demandada por lo que no puede ser tenido como funcionario público por lo que no le asiste el derecho al cobro de preaviso, cesantía, seis días de vacaciones, aguinaldo proporcional, y se ordena a la demandada proceder a la cancelación de los honorarios profesionales del actor desde el 01 de enero de 2010 al 8 de junio de 2010, cálculos que se liquidaran en la sede administrativa, con base en los registros que al efecto llevan, en caso de disconformidad deberán acudir a la etapa de ejecución de sentencia, por cuanto no se cuenta con las probanzas necesarias para dicha cuantificación. Sobre el monto total de la condenatoria se otorgan intereses al tipo legal conforme al artículo 1163 del Código Civil, sea igual al que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde la fecha en que dichas sumas debieron de ser canceladas y hasta su efectiva pago. Se deniegan los demás extremos petitorios. Sin especial condenatoria en costas…”. (Sic) 4.- Ambas partes apel aron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas del veinte de mayo de dos mil trece, resolvió:

“No se observan defectos u omisiones que puedan haber producido nulidad o indefensión a las partes, y en lo que es objeto de los recursos planteados, se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó al pago de los honorarios profesionales, los cuales deberá la parte acudir a su cobro a la vía correspondiente en lo demás se confirma el fallo recurrido”.

5.- El actor formuló recurso, para ante esta S., en memorial fechado el ocho de julio de dos mil trece, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta l a M. a V.A. ; y, C ONSIDERANDO:

I .- SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA:

Se ruega revocar lo resuelto y, en su lugar, acoger la demanda, con base en los siguientes argumentos.

Se acusa la desaplicación de los principios de “primacía de la realidad” y “protector” que imperan en esta rama del Derecho.

Se arguye que d urante muchos años reinó la costumbre de que la contratación del tesorero-contador de las Juntas de Educación se diera bajo la modalidad de una relación laboral y no por servicios profesionales, reconociéndosele derechos tales como el salario, las vacaciones, el aguinaldo, el seguro social, etc. Los recursos para cubrir esos rubros provenían del presupuesto aprobado anualmente de manera independiente para cada Junta de Educación. En aquella época, los tesoreros-contadores no tenían sus oficinas en las escuelas, ni las Juntas contaban con dinero suficiente para cancelarles un salario a tiempo completo; lo que explica que a los tesoreros-contadores se les permitiera realizar su trabajo desde sus despachos particulares. A cualquier hora del día, los miembros de la Junta les hacían consultas y les giraban instrucciones. En virtud de una directriz del MEP, las escuelas de cada cantón se agrupaban a través de una tesorería cantonal que administraba los fondos de las Juntas de Educación, promoviéndose y permitiéndose la contratación de un solo tesorero cantonal, a quien se le obligaba a mantener los registros contables separadamente para cada Junta. Las Juntas de Educación sufragaban de manera autónoma, en calidad de patrono y de su propio presupuesto, a los tesoreros-contadores. Al tener las Juntas personalidad jurídica y patrimonio propios, estas contrataban a los tesoreros-contadores, ostentando la condición de empleadoras.

A la postre, el MEP les dio un ultimátum a las Juntas para que cambiaran los parámetros de contratación y remuneración (servicios profesionales y honorarios, respectivamente). La contraparte no aportó prueba alguna y, además, respondió en forma extemporánea la demanda, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el ad quem .

La representante legal de la demandada confesó que hasta el 2010 se comenzó a utilizar contratos por servicios profesionales, lo que significa que fue hasta después del despido que la accionada se ajustó a la directriz del MEP.

Esta relevante probanza fue preterida por los/as jueces/as de instancia.

Lo mismo ocurrió con el acta de tramitación y aprobación del presupuesto, en correlación con el acta n úmero 383 de la Junta demandada, donde aparece la partida de “sueldos para cargos fijos”, destinada al salario del tesorero-contador. La parte demandada no logró demostrar la suscripción de un contrato por servicios profesionales. La Junta prescindió de los servicios del demandante sin asumir la responsabilidad patronal que le cabía, escudándose detrás de la figura del contrato por servicios profesionales. Se propone esta prueba documental para mejor proveer:

1) P. mensual de la CCSS, correspondiente al mes de setiembre de 2008. 2) Detalle de cargas sociales del mismo periodo. 3) C. de derechos como asegurado directo a nombre del actor. 4) C. del pago hecho a la CCSS por medio del BNCR en setiembre de 2008.

5) Hojas de trabajo de las planillas de cada Junta de Educación referentes al periodo de setiembre de 2008 y la segunda quincena de febrero de 2009 (libelo registrado el 10 de julio de 2013, a las 9:41 horas).

I I.- ANTECEDENTES:

El actor interpuso una demanda ordinaria laboral contra la Junta de Educación de la Escuela Quince de Agosto de Tirrases de Curridabat, con sustento en los acontecimientos que a continuación se reseñan.

Aseguró que fue empleado de la accionada del 1° de abril de 1985 al 8 de junio de 2010, desempeñándose como tesorero-contador; labor que prestó para todas las Juntas de Educación del circuito de Curridabat (once en total).

Afirmó que dicha función la ejercía desde su oficina particular, que permanecía abierta de lunes a viernes, de las 8 a las 17 horas, gozando de la flexibilidad de horario propia de ese tipo de oficio.

Destacó que e n el presupuesto aprobado en el año 2008 se encuentra el código contable “sueldos para cargos fijos”, destinado al salario del tesorero-contador; correlativamente, en el libro de actas de la Junta de Educación de la Escuela Quince de Agosto aparece el acta número 383 , donde se acordó dicha asignación.

Aseveró que e l salario mensual promedio de los últimos seis meses de labores fue de ¢607.750,52. Informó que se le entregó la carta de despido el 27 de mayo de 2010, sin pagársele la liquidación respectiva (preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo), así como tampoco los salarios de los 5 meses y 7 días laborados en el año 2010.

Así las cosas, pretendió:

-Que el despido es con responsabilidad patronal y se condene al patrono a pagar todos los derechos que me corresponden como trabajador: preaviso de un mes por la suma de seiscientos siete mil setecientos cincuenta colones con 52/100, cesantía ciento sesenta días por tres millones doscientos cuarenta un mil trescientos treinta y seis colones, vacaciones que corresponden a seis días por ciento veinte mil quinientos cincuenta colones con 10/l00 y aguinaldo proporcional a seis punto veinte entre doce meses que equivale a trescientos catorce mil cuatro colones con 44/100. -Que se me cancelen los salarios caídos. -Que se me cancelen los salarios correspondientes a cinco meses y siete días por el monto de tres millones ciento ochenta mil quinientos sesenta y un colones con 5/100. -Que se determine si califico como funcionario público y, si la respuesta es afirmativa, tener acceso y reconocer mis derechos.-Cancelar los derechos correspondientes al seguro social y que se liquiden los demás derechos correspondientes de las instituciones con cargas sociales por el periodo de los cinco meses y siete días de salarios no cancelados. -Se condene al pago de intereses por los dineros no cancelados, el pago de salarios caídos, el faltante de salarios de los cinco meses y siete días hasta la terminación del presente juicio, al ser un funcionario público se me violó el debido proceso

(escrito incorporado el 1° de junio de 2011, a las 14:21 horas). La contestación fue negativa, oponiéndose las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación. Se adujo que e l actor nunca fue trabajador de la Junta, sino que fue contratado como contador, bajo el esquema de servicios profesionales (memorial introducido el 8 de setiembre de 2011, a las 8:02 horas). El Juzgado, originalmente, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda (resolución registrada el 7 de octubre de 2011, a las 11:50 horas). A pesar de eso, en la sentencia de primera instancia (resultando segundo) se consignó que la respuesta se dio en tiempo. Se declaró parcialmente con lugar la demanda. Se concluyó que lo que operó en la especie fue un contrato por servicios profesionales y no de trabajo. Por ende, se desestimaron todos los extremos petitorios, salvo este:

Se condena a la demandada a cancelar los honorarios profesionales del actor desde el 1° de enero hasta el 8 de junio de 2010, más los intereses legales correspondientes

. Se admitieron en lo denegado y se rechazaron en lo concedido las defensas de falta de derecho y falta de legitimación; mientras que la de prescripción fue descartada. El fallo se emitió s in especial pronunciamiento en costas (resolución añadida el 20 de abril de 2012, a las 16:15 horas).

Ambos contendientes apelaron tal veredicto (escritos incorporados el 8 de febrero de 2012, a las 10:29:53 y 10:29:56 horas, respectivamente).

El órgano de alzada sentenció:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó al pago de los honorarios profesionales, los cuales deberá la parte actora cobrar en la vía correspondiente. En lo demás se confirma

(resolución agregada el 29 de mayo de 2013, a las 15:23 horas).

I II.- PRUEBA PARA MEJOR PROVEER:

La documental que se ofrece en este carácter en el recurso de tercera instancia rogada no es de recibo, por no resultar imprescindible para solucionar adecuadamente el asunto (numeral 561 del Código de Trabajo); amén de que por esa vía no es viable subsanar la incuria de la parte que omitió traer la prueba de su interés en el momento procesal oportuno (al respecto, consúltense nuestros votos n° 467-03 y 918-07). En otro orden de ideas, hay que advertir que con el recurso de apelación también se allegó prueba documental, la cual constituye prueba para mejor proveer, habida cuenta de que en esta materia los documentos se pueden presentar hasta antes del dictado de la sentencia de primer grado (precepto 476 del Código de Trabajo y fallos números 819-00 y 441-08 de este Despacho). Como el ad quem declinó tácitamente dicha probanza, no forma parte del material probatorio que la Sala deba revisar. En consecuencia, los reproches que se refieran a tales documentos (tanto los allegados en segunda como en tercera instancia) no serán objeto de análisis.

I V.- AGRAVIO PRECLUIDO:

La queja de que la contestación fue extemporánea y que esa situación no fue tomada en cuenta por los/as jueces/as que precedieron en el conocimiento del asunto está procesalmente precluida. Ciertamente, el segundo resultando de la sentencia de primera instancia contiene un error, porque previamente se había dictado una resolución declarando la extemporaneidad de la respuesta. No obstante, en vista de que el actor no reclamó ese yerro ante el Tribunal, el reparo que sobre el punto se plantea ante la Sala se encuentra afectado por la preclusión procesal (mandatos 598 y 608 del Código Procesal Civil, a los que remite el 452 del Código de Trabajo).

V .- ANÁLISIS DEL CASO:

Ya esta S. ha sostenido en asuntos similares al que ahora nos ocupa (léanse los pronunciamientos n° 130-13 y 671-13) que el nexo del tesorero-contador con la Junta de Educación no es de índole laboral, sino que se trata de una prestación de servicios profesionales; siendo que en el sublitem no se encuentran motivos que ameriten cambiar de criterio. El artículo 9 del Código de Ecuación reza: “ Una Junta de Educación ejercerá en cada distrito escolar funciones inspectivas sobre las escuelas, con las atribuciones específicas que le señala este Código. Una Junta Administradora desempeñará, con respecto a los Colegios Oficiales, funciones similares”.

El numeral 35 ídem, en lo que interesa, preceptúa:

Son deberes de las Juntas de Educación: (…) 4.- Nombrar al Tesorero que ha de administrar los fondos escolares del distrito, y exigirle que cada año le rinda sus cuentas, las cuales pasará, una vez aprobadas, a la Contaduría General Escolar para su fenecimiento (…)

.

También el inciso s) del ordinal 8 del “Reglamento General de Juntas Educación y Juntas Administrativas” (Decreto Ejecutivo n° 31024-MEP, del año 2003) prevé como una de las atribuciones de las Juntas de Educación: “ Destituir al tesorero-contador y sancionar alguno de los servidores contratados por la junta ”. El capítulo V, titulado “ De las Tesorerías”, regula lo atinente al nombramiento y funciones de los tesoreros-contadores. En ese sentido, el numeral 76 dispone:

Las Juntas nombrarán, cuando corresponda según las disposiciones del Código de Educación, los servicios profesionales de un Tesorero Contador que deberá ser titulado, salvo el caso de inopia, previa autorización de la Dirección Regional de Enseñanza respectiva. La Junta podrá destituir al Tesorero Contador con el voto favorable de cuatro miembros

.

Seguidamente, el canon 79 establece:

Sin perjuicio de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, corresponderá al Tesorero Contador: A) Velar por que los fondos que pertenecen a la Junta ingresen oportunamente. B) Llevar los libros de contabilidad conforme con las instrucciones y directrices que indique el Ministerio de Educación Pública, las normas y resoluciones emitidas por la Contraloría General de la República y las técnicas propias de la actividad contable. C) Informar a la Junta las rentas que no hubieren sido enteradas para su correspondiente reclamo. D) Rendir un informe mensual a la respectiva Dirección Regional de Enseñanza y a la Junta sobre los ingresos y egresos relacionados con los recursos provenientes del Ministerio de Educación. Este informe deberá presentarse en la primera semana de cada mes calendario. E) Rendir un informe anual en la fecha que indique el Ministerio de Educación Pública a las Direcciones Regionales de Enseñanza. F) Firmar, junto con el P. o el miembro autorizado, los cheques destinados al pago de obligaciones de la Junta. G) Enviar a la Dirección Regional de Enseñanza oportunamente en los plazos que esta fije, la información que le solicite para ejercer su control financiero. H) Mantener un sistema de archivo que permitirá que la documentación se mantenga ordenada, identificada y ajena al extravío. I) Realizar los registros de las operaciones con base en comprobantes y justificaciones originales. J) Asistir a las reuniones de la Junta cuando esta lo convoque con el fin de asesorarlos en la materia de su competencia

. Más adelante, el artículo 80 estipula:

Es obligación del Tesorero-Contador mantenerse enterado de los acuerdos que adopte la Junta que impliquen erogaciones. Para este efecto tendrá libre acceso a las actas y podrá asistir a las sesiones

. Por último, según el artículo 92, como parte de las funciones del Departamento de Juntas de Educación y Administrativas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública, se encuentra: “ g) Establecer los criterios y parámetros destinados a regular la remuneración de los servicios profesionales brindados por los Tesoreros-Contadores (…) ”.

Ahora bien, para dilucidar si los servicios brindados por el actor, en su condición de tesorero-contador de la Junta accionada, fueron profesionales o laborales, hay que repasar los artículos 2, 4 y 18 del Código de Trabajo. El numeral 2 define:

Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo

.

El canon 4 cataloga como trabajador o trabajadora a “toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”.

Finalmente, el ordinal 18 expresa: “ Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de esta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.

Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe ”. De las normas transcritas, así como de la doctrina que se ha escrito sobre el tema, se han extraído los tres elementos determinantes de una relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación jurídica. Como los dos primeros también están presentes en otros tipos de contrataciones, es la subordinación el factor decisivo. Esta ha sido conceptuada como un estado de limitación de la autonomía de la persona trabajadora con ocasión de la potestad patronal de dirigir y dar órdenes sobre las tareas a ejecutar, y la correlativa obligación de obedecerlas (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo , Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, p.p. 239 y 243).

La subordinación jurídica conlleva una serie de poderes que la parte empleadora puede ejercer sobre la persona trabajadora, a saber: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. Si se comprueba la prestación personal de los servicios, se ha de presumir la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que si la parte demandada niega esa naturaleza, tiene que producir las pruebas necesarias para desvirtuar tal presunción (carga probatoria). De los autos se desprende que el actor no estaba subordinado a la Junta accionada. En primer lugar, porque sus funciones estaban definidas en la normativa que regula las Juntas de Educación.

Aunado a lo anterior, en el libelo inicial se consignó que él prestaba los servicios desde su oficina particular, lo cual permite deducir que cubría todos los gastos y se proveía de las herramientas de trabajo.

En ese mismo memorial, dicho señor mencionó que gozaba de flexibilidad en su horario de trabajo, o sea que no se hallaba sometido a una jornada específica. Agréguese a lo expuesto que no mediaba exclusividad, puesto que el actor fungía como tesorero-contador de otras Juntas de Educación (así se indicó en la demanda y se corrobora con la prueba documental anexada a la misma, concretamente el estudio de cuotas de la CCSS, del que se colige que de 1985 a 2010 el actor fue reportado en planillas de diversas empresas privadas y de varias Juntas de Educación). Asimismo, del oficio número OGJ-107-2010, rubricado por el encargado de la Oficina de Gestión de Juntas del MEP, se extrae que el demandante se desempeñó como tesorero de todas las Juntas de Educación del cantón de Curridabat, desde el 1° de abril de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en que se separaron las cuentas bancarias de dichas entidades. Es conveniente acotar que la presidenta de la accionada, al rendir su confesión (grabada en el archivo multimedia del 31 de enero de 2012, a las 10:11 horas), dijo que al demandante se le giraban instrucciones en torno a la confección de cheques. Empero, ello no constituye una muestra de subordinación, pues no se trataba de órdenes, sino que simplemente se le pedía al demandante cumplir con su cometido, brindándosele la información necesaria (por ejemplo el monto cheque, el beneficiario, etc.). Las circunstancias de que, además de la demandada, el actor prestaba los mismos servicios de tesorero-contador a otro numeroso grupo de Juntas de Educación, en su propio despacho y sin horario definido, dan pie para pensar que en el subexamine nunca hubo una vinculación laboral.

Por el mero hecho de que a la remuneración del demandante se le llamara -equivocadamente- salario no cabe afirmar que existiera un contrato de trabajo. En efecto, la presidenta de la Junta accionada confesó tener conocimiento del código presupuestario número 1-00-01, destinado al salario del tesorero-contador. De igual manera, dentro de la prueba documental que acompaña a la demanda aparece el acta de tramitación y aprobación del presupuesto de noviembre de 2008, en cuyo apartado de “egresos” sale el código contable 1-00-01, denominado “sueldos para cargos fijos”.

Dicha probanza ha de correlacionarse con el acta número 383 de la Junta demandada, levantada en la sesión del 4 de noviembre de 2008, donde se aprobó el referido presupuesto, antes de remitirlo al MEP para la autorización final. Inicialmente el presupuesto no fue tramitado porque hacía falta el dato del salario mensual del tesorero para el curso lectivo 2009 (véase la nota elaborada el 14 de enero de 2009 por el jefe de la Oficina de Juntas de Educación del MEP). En respuesta, la Junta accionada mandó una misiva el 23 de enero de 2009, informando que en el presupuesto avalado venía el código 1-0-01, relativo a “sueldos para cargos fijos”, el cual contenía un rubro que correspondía al salario del tesorero-contador.

Como se observa, hay prueba de sobra de que se calificó como salario a la retribución que percibía el accionante, mas esa circunstancia, en un caso como el presente, no se considera suficiente como para variar lo que viene resuelto. Lo anterior por cuanto, como se explicó, el actor no prestó realmente servicios bajo el poder de mando de la accionada.

A la Sala no le queda duda de que el accionante no brindaba sus servicios bajo la égida de un contrato de trabajo, pues no formaba parte de la estructura de la demandada ni realizaba el trabajo en sus instalaciones; no tenía un horario definido ni se le suministraban los instrumentos necesarios para cumplir la faena; pero, lo que es más importante, tenía instalada una oficina propia y gozaba de plena libertad para organizar las tareas, lo que no es propio de una relación laboral. Basta con ver la carta que dicho señor le cursó a la Junta el 10 de junio de 2010, haciendo constar la entrega de un material que se le había requerido, confeccionada en papelería del despacho contable del accionante (en la parte superior aparece su teléfono, fax y apartado postal), lo que denota que él era un verdadero profesional liberal. Especial relevancia cobra que su sustento no dependía exclusivamente de la retribución percibida por los servicios prestados a la accionada, dado que trabajaba para varias Juntas de Educación a la vez.

Es verdad que la presidenta de la accionada confesó que los contratos por servicios profesionales se empezaron a firmar hasta el año 2010. No obstante, esa manifestación no necesariamente implica que antes de ese año no existieran los contratos por servicios profesionales (y, por ende, que se tratara de contratos de trabajo), sino que es factible concluir que lo que sucedía era que no se redactaban y firmaban formalmente los contratos por servicios profesionales, lo cual resulta intrascendente habida cuenta de que ese tipo de contratación puede operar de manera verbal.

V. I.- CONSIDERACIÓN FINAL:

Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia impugnada.

P OR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. H.B.G. R.:

2014-000017 SKRAMLAN/Iva

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