Sentencia nº 00086 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000748-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 09-000748-0505-LA Res: 2014-000086 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por R.E.B.A., educadora, vecina de H., contra la ESCUELA BILINGÜE NUEVA ESPERANZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderada generalísima J.C.G., profesora y vecina de H., DESARROLLOS MATCH SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima F.A.G., contadora, vecina de H., GRUPO MAZZARTH SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo W.M.J., no indica calidades, LUNAMAREL AZUL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderada generalísima E.G.S., no indica calidades, VARIANTE BENONI SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada C.M.R.A., de calidades no indicadas. Las últimas cuatro sociedades representadas por su curadora procesal la licenciada M.I.A.P.. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, la licenciada E.G.D., soltera, vecina de Heredia; de la demandada, Escuela Bilingüe Nueva Esperanza S.R.L., los licenciados Ó.B.C., S.M., casada, vecina de San José, y O.M., divorciada, ambas B.R.; y de la coaccionada Desarrollos Match S.A., el licenciado R.B.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito fechado cinco de noviembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara que las demandadas: 1. Tienen la obligación de seguir aplicando a su salario los aumentos semestrales decretados para los trabajadores del sector privado; 2. Que al haberse dejado de pagar dichos aumentos se afectó negativamente su ingreso y se vieron reducidas las sumas de aguinaldos, cesantías adelantadas, horas extra y demás rubros que debió de haber recibido; 3. Que para el cálculo de extremos laborados solicitados se debe de tomar en consideración los incrementos salariales mal aplicados o no aplicados, así como las horas extra laboradas del 01 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2008; 4. Que deben cubrir las diferencias salariales que por aumento salarial dejó de percibir ya sea porque fueron mal aplicados o no fueron aplicados; 5. Que deben hacer pago de las reducciones salariales que le hicieron en el salario percibido durante el año 1998 por la suma de 41.265 colones; 6. Que deben pagar las diferencias de salario por el ascenso al puesto de coordinadora del área de preescolar que fue ofrecido pero no se le pagó en el 2004 por la suma de 420.469,96 colones; 7. Que deben pagar las diferencias salariales por rebajos salariales injustificados que se produjeron en 33 meses de la relación laboral en los meses de junio y julio de 1994, febrero 1996, abril y julio 1997, marzo a noviembre 1998, julio 1999, julio 2000, julio y setiembre 2001, abril 2002, diciembre 2003, febrero a octubre 2004, marzo a julio 2005 y enero 2006 por la suma de 79.502.23 colones; 8. Que deben pagar los salarios no pagados en los meses de enero de los años 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004 y los meses de diciembre de 1994, 1997, 1998, 2001, 2002 y 2006 por la suma de 2.338.312 colones; 9. Que deben pagar las diferencias por aumentos salariales mal o no aplicados de febrero de 1994 a junio 2006 por la suma de 2.338.312 colones; 10. Que deben pagar las diferencias por aumentos salariales no aplicados de julio de 2006 a noviembre de 2008 por la suma de 2.274.016,04; 11. Que deben pagar las horas extra a razón de cuatro horas semanales en los años 2007 y 2008 por la suma de 2.196.496,08 colones; 12. Que deben hacer reintegro de las reducciones salariales que se hicieron al salario por concepto de vacaciones por la suma de 502.792,51; 13. Que deben reintegrar las sumas que fueron rebajadas por cuotas obreras de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Banco Popular las que ascienden a 177.578,52 colones; 14. Que la demandada debe pagar las diferencias por auxilio de cesantía que restan para cubrir los 8 meses que corresponden por el período laborado rebajando los montos que si fueron pagados por la suma de 5.325.137,61 colones; 15. Que deben pagar las diferencias por aguinaldos mal calculados por la suma de 758.477,29 colones; 16. Que los montos adeudados se indexen al valor presente; 17. El pago de intereses desde la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago; 18. Que tienen la obligación de tener asegurada a la actora durante toda la relación laboral; 19. Se comunique a la CCSS a fin de que se proceda como en derecho corresponde por el incumplimiento de la demandada de su obligación de asegurarla; 20. Que las demandadas deben extender la certificación de servicios y 21. El pago de ambas costas fijadas en un 25%.

2.- La apoderada especial judicial de la demandada Escuela Bilingüe Nueva Esperanza S.R.L. contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de marzo de dos mil diez y opuso las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción, falta de derecho y pago. Asimismo lo hizo la co-demandada Desarrollos Match en escrito de data veintiocho de julio de dos mil once y alegó las defensas de falta de derecho y pago. Las co-demandadas Grupo Mazzarth, V.B. y Lunamarel Azul, lo hicieron en escrito fechado ocho de marzo de dos mil doce e interpuso las excepciones de falta de derecho, pago y falta de legitimación pasiva.

3.- El Juzgado de Trabajo de Heredia, por sentencia de las diez horas del dieciocho de marzo de dos mil trece, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y normativa señalada la suscrita juzgadora FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por ROSA EMILIA BOLAÑOS ALVARADO contra ESCUELA BILINGÜE NUEVA ESPERANZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; DESARROLLOS MATCH SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO MAZZARTH SOCIEDAD ANÓNIMA, VARIANTE BENONI SOCIEDAD ANÓNIMA y LUNAMAREL AZUL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; debiendo las demandadas pagarle solidariamente a la actora los siguientes extremos: por concepto de diferencia salarial por recargo de coordinación en el año 2004 la suma de cuatrocientos veinte mil quinientos treinta y siete colones; por concepto de reducción salarial por vacaciones la suma de nueve mil sesenta y un colones; por concepto de diferencias de auxilio de cesantía la suma de setecientos veintiún mil ciento treinta y tres colones con noventa y un céntimos; por concepto de diferencias por aguinaldos la suma de noventa y cinco mil novecientos ochenta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos. Deberán expedir una certificación de tiempo laborado en los términos que indica el numeral 35 del Código de Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del veintinueve de noviembre del dos mil ocho fecha en que concluyó de manera definitiva la relación laboral y hasta su efectivo pago, así como a reconocer la indexación del monto resultante y pagará ese monto actualizado al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, fijación que se realizará en la etapa procesal de ejecución de sentencia. Se ordena notificar la presente resolución al Departamento de Inspección de la C.C.S.S. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se rechazan por improcedentes el resto de extremos pretendidos por la actora tales como los enumerados en su pretensión del numero 1 al 5, 7 al 11, 12 parcialmente y 13. Se le hace saber a la parte demandada que una vez firma la presente sentencia deberá de realizar el pago correspondiente de las sumas aquí consignadas...". (Sic).

4.- La parte accionante y las codemandadas Escuela Bilingüe Nueva Esperanza S.R.L. y Desarrollos Match S.A. apelaron. El Tribunal de H., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil trece, resolvió: "No se observan vicios o defectos capaces de producir nulidad de lo actuado. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada. Se condena a la parte demandada, a pagar a favor de la actora, por concepto de auxilio de cesantía, la suma de tres millones doscientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y un colones con tres céntimos. Los salarios no pagados durante los meses de enero de 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2004, y de los meses de diciembre de los años 1995, 1997, 1998, 2001, 2002, y 2006, cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia. Debe pagar la parte demandada y a favor de la parte actora, los aumentos salariales correspondientes a los años 2007 y 2008, cuyo monto se determinará en Ejecución de Sentencia. Tomando como parámetro los aumentos decretados para una persona con grado de bachiller universitario, para el sector privado. Por reducciones o rebajos salariales de los años 1997 y 1998, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de cuarenta y un mil doscientos sesenta colones, con veinte céntimos. Por rebajos de salario del año 2001, la cantidad de tres mil setecientos un colones, por concepto de diferencia. Por rebajo del mes de abril del año 2002 la cantidad de siete mil cien colones. Se condena a la parte demandada a pagar las diferencias dejadas de cancelar por concepto de aguinaldo de toda la relación laboral, cuyo monto se determinará en fase de ejecución (ahí se determinará el adeudo correspondiente a los meses de diciembre y enero, lo cual incide en el monto de aguinaldo). Debe pagar la parte demandada intereses al tipo legal sobre las sumas impuestas desde la fecha en que debió efectuarse su cancelación y hasta su efectivo pago. También deberá indexar esos montos conforme al índice de precios para el consumidor del área metropolitana, según la autoridad competente. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, y se fijan los honorarios de abogado, en un veinte por ciento de la condenatoria. En lo demás se confirma. (Sic).

5.- Las demandadas Escuela Bilingüe Nueva Esperanza S.R.L. y Desarrollos Match S.A. formularon recursos para ante esta S. en memoriales de data once y doce de setiembre de dos mil trece, respectivamente. Asimismo lo hizo la parte actora en escrito presentado el trece de setiembre de dos mil trece, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

En el escrito inicial de demanda, la actora manifestó que, en febrero de 1994, fue contratada por J.C.G., gerente de la Escuela Bilingüe Nueva Esperanza, S.R.L., para que laborara como maestra de preparatoria. Indicó que desempeñó ese puesto hasta febrero de 2004 en que se le dio el recargo de la coordinación académica del área de preescolar. En enero de 2005, se le nombró como Directora Académica y desempeñó esa función hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedida. Manifestó que fue contratada por tiempo indefinido, no obstante al finalizar el curso lectivo de 1995 se le solicitó que firmara un contrato que regiría para el siguiente año. A partir de ese momento, en algunas ocasiones, se firmaban contratos de trabajo; y, en otras, le entregaban un documento denominado "Resumen del Contrato Laboral", en el que se detallaba el puesto, el salario y el período de contratación; a veces solo se le daba una acción de personal. De 1994 al 2004, la documentación tenía el membrete de la demandada; sin embargo, en algunas oportunidades, venía con el de otras sociedades. De igual forma, en ocasiones traía la firma de la señora C. y el 18 de octubre de 2002, por requerimiento de esta, tuvo que firmar un contrato con Luna Marel Azul, S.R.L., por supuestas razones contables y administrativas, que en nada le afectarían. No obstante, se estableció que el contrato sería por tiempo determinado, del inicio hasta el fin del curso lectivo. Por consiguiente, en muchas ocasiones no se le pagó el salario correspondiente a los meses de diciembre y enero de cada año. También se hicieron estipulaciones contrarias a la naturaleza de la prestación contratada y al ordenamiento jurídico. Por ejemplo, aumentos salariales conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Pública o la Asociación Nacional de Educadores, avisos previos mayores a los legales, la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones de la contratación y reducciones salariales durante las vacaciones. Agregó que, salvo en dos oportunidades, esos contratos no venían firmados por nadie y tampoco se le entregaba copia. Expuso que el 29 de octubre de 2008, la señora C. le informó que había tomado la decisión de despedirla con responsabilidad patronal. En ese momento, le entregó una carta de despido cuyo membrete correspondía a la sociedad anónima denominada Desarrollos Match, S.A. y venía firmada por la correspondiente representante legal. Se le concedió un mes de preaviso, por lo que el vínculo concluyó el 30 de noviembre siguiente. Según lo expuso, se le dio a firmar un finiquito por ¢1.546.317,69, a lo cual se negó por la presencia de varias inconsistencias. Apuntó que la persona que firmó la comunicación del despido y quien suscribía el supuesto finiquito no tuvo con ella ninguna relación de orden laboral, que siempre se desarrolló con la sociedad accionada y su representante, la señora C.G., quien fungió como fundadora, D. General y superior jerárquica de todo el personal, docente y administrativo. Aseguró que esas y otras sociedades fueron creadas para el manejo contable y administrativo de la escuela y que la demandada lo que hacía era trasladarles fondos para que estas pagaran a las y los trabajadores del centro educativo. Así, incluso, en un mismo año los salarios fueron cancelados por distintas sociedades, pero la relación era realmente con la accionada. Agregó que, en febrero de 1994, su salario fue de ¢53.750,00, el cual fue incrementándose por la aplicación de aumentos semestrales. Explicó que al encargársele la coordinación se le dijo que se aumentaría su salario a ¢230.833,00 lo que no ocurrió. En enero de 2005, fue ascendida a directora y su salario se fijó en ¢322.000,00 y en el segundo semestre se elevó a ¢392.100,00. En enero de 2006, se le aplicó un nuevo aumento por lo que su salario quedó en ¢500.000,00, que se mantuvo hasta julio de 2007, en que se incrementó a ¢507.700,00 cantidad que fue la que se le siguió pagando hasta finalizar la relación. Expuso que si bien en algunos meses, entre abril de 2007 y noviembre de 2008, los sueldos tuvieron variaciones, ello se debió al reconocimiento de algunas horas extra y a rebajas por sumas canceladas de más. Refirió que en el pago de su remuneración ocurrieron algunas anormalidades, a saber: aunque en noviembre de 2007 devengaba un salario de ¢93.250,00 a partir de febrero del año siguiente, sin justificación alguna, se disminuyó a ¢87.315,00 y de julio a noviembre se mantuvo en ¢90.371,00. En febrero de 2004, en que su salario se elevaría a ¢230.833,00 por la coordinación, según se le ofreció y se hizo constar en la acción de personal, ese incremento no se hizo efectivo, salvo en noviembre de 2004, por lo que se le deben las diferencias entre ese monto y los que se le pagaron. También acusó que, en reiteradas ocasiones y sin ninguna justificación, le pagaron sumas menores a las que le correspondían, concretamente en junio y julio de 1994, febrero de 1996, abril y julio de 1997, de marzo a noviembre de 1998, julio de 1999, julio y setiembre de 2001, abril de 2002, diciembre de 2003, de febrero a octubre de 2004, de marzo a julio de 2005 y enero de 2006. Dijo que los comprobantes del salario normalmente le fueron entregados desde 1994 hasta setiembre de 1999, pero a partir del mes siguiente se le requirió que emitiera recibos de pago por servicios profesionales, para lo cual tuvo que inscribirse en Tributación Directa e incluso, dada la confianza que existía, el personal administrativo llegó a confeccionar esos recibos. También agregó que a pesar de la naturaleza indefinida de la prestación, la demandada invocó que los contratos eran a plazo para no pagar los salarios de los meses de enero y diciembre de cada año, por lo que no le cancelaron los sueldos de los meses de enero de 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004 ni los de diciembre de 1994, 1997, 1998, 2001, 2002 y 2006. Adujo que la accionada también dejó de aplicar los porcentajes de aumento salarial semestral, a pesar de que el incremento constituía una condición del contrato, pues habían sido reconocidos y pagados desde el segundo semestre de 1994 y hasta el primer semestre de 2006. En algunas ocasiones, los aumentos fueron menores al dispuesto por el Consejo Nacional de Salarios; en otras, la diferencia fue escasa; se aplicaba el mismo porcentaje, o bien se usaba un porcentaje mayor. Sostuvo que lo importante fue la práctica generalizada de aumentar los salarios, razón por la cual, deben corregirse los períodos en que se aplicaron los porcentajes de aumento fijados para las personas docentes del Ministerio de Educación Pública. Por otra parte, adujo que en enero de 2007, en forma unilateral y sin explicación alguna, se le obligó a laborar una hora más de lunes a jueves sin que se le pagara ese aumento de jornada. Señaló que si bien en la acción de personal se hizo constar un plus por ajuste de horario, el pago realmente no se dio, porque lo que se hizo fue rebajar el salario que se había consignado en la acción de personal anterior y desglosar los rubros, por lo que en apariencia sí se estaba cancelando. Agregó que desde el 2006 ya ella percibía un salario de ¢507.700,00, razón por la cual no le pagaron las horas extra laboradas con motivo de la variación de su jornada, si no solamente una parte ínfima. En otro orden de ideas, alegó que las vacaciones que se le concedieron le fueron rebajadas en trece ocasiones, de los salarios de enero (1998, 2002, 2003 y 2005), febrero (1998), julio (1996), setiembre (2000, 2004 y 2008) y diciembre (1999, 2000, 2004 y 2008). Dijo que esos períodos de vacaciones normalmente correspondían con los de vacaciones del curso lectivo, pero que esa decisión no puede afectar el salario percibido porque no es la persona que trabaja quien decide no hacerlo. Acusó que la sociedad empleadora no la aseguró; pese a lo cual, de febrero de 1994 a febrero de 1997, le dedujo lo correspondiente por las cuotas obrero-patronales, cuyo reintegro reclamó. También refirió que el auxilio de cesantía le fue cancelado de diciembre de 1994 al año 2005, mas los pagos fueron irregulares en el tanto en que solo se le cancelaban 14 días por año laborado cuando correspondía un mes por año, debiéndose tomar en cuenta ese plazo, dado que nunca fue asegurada. Con base en todas las anomalías apuntadas, reclamó el pago de las diferencias en el rubro de aguinaldo. A la luz de lo expuesto, solicitó que se declarara su derecho a que se le aplicaran los aumentos salariales dispuestos para el sector privado y que esa omisión afectó negativamente los rubros de aguinaldo, cesantía adelantada, horas extra y otros rubros. Que para el cálculo de los derechos laborales reclamados deberán tomarse en cuenta los aumentos salariales no aplicados o aplicados mal, así como las horas extra laboradas entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. Que se condene a la accionada a pagar las diferencias salariales derivadas de la omisión de aplicar aquellos aumentos o de aplicarlos incorrectamente. Requirió el pago de las deducciones salariales hechas en 1998, las diferencias salariales correspondientes al ascenso al puesto de coordinadora del área preescolar, dado el aumento ofrecido y no pagado; el reintegro de las rebajas salariales aplicadas en junio y julio de 1994, febrero de 1996, abril y julio de 1997, de marzo a noviembre de 1998, julio de 1999, julio y setiembre de 2001, abril de 2002, diciembre de 2003, de febrero a octubre de 2004, de marzo a julio de 2005 y enero de 2006; el pago de los salarios de los meses de enero de los años 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004; y los de diciembre de 1994, 1997, 1998, 2001, 2002 y 2006; el pago de las diferencias por los aumentos salariales de febrero de 1994 a junio de 2006 y de julio de 2006 a noviembre de 2008. También pidió que se impusiera a la accionada la obligación de pagarle cuatro horas extra por semana de los años 2007 y 2008, que se le condenara a reintegrarle las rebajas por vacaciones y cuotas obrero-patronales. Además, demandó el pago de las diferencias que por auxilio de cesantía restan para completar los ocho meses de salario que le corresponden, así como las diferencias en los aguinaldos. Pidió que los rubros reclamados fueran indexados a partir del momento en que debió hacerse cada pago y hasta el dictado de la sentencia y que se le condenara a pagar los intereses a partir de la firmeza del fallo y hasta la efectiva cancelación. Finalmente, solicitó que se declarara la obligación de la accionada de asegurarla y que se comunique la sentencia a la Caja Costarricense de Seguro Social para que proceda conforme a derecho corresponda; que se la conmine a entregarle el certificado al que hace referencia el artículo 35 del Código de Trabajo y que se le imponga el pago de ambas costas, fijando las personales en el porcentaje máximo que la ley prevé (folios 1-48). La apoderada especial judicial de la sociedad demandada contestó en términos negativos y opuso las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción, falta de derecho y pago (folios 70-96). Por auto de las 15:53 horas del 21 de mayo de 2010, el juzgado acogió la primera excepción dicha y ordenó que se integrara la litis con D.M., S.A., L.M.A., S.R.L., V.B., S.A. y Grupo Mazzarth, S.A. (folio 120 y 229). El apoderado especial judicial de Desarrollos Match, S.A. contestó en iguales términos y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y pago (folios 193-205). Mediante auto de las 13:27 horas del 22 de diciembre de 2011, se nombró curadora procesal a favor de las demás sociedades. Esta también contestó negativamente y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, pago y prescripción (folios 232-235). La juzgadora de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones. Condenó a todas las sociedades codemandadas, en forma solidaria, a pagar a la demandante ¢420.537,00 por diferencias salariales correspondientes al salario mayor ofrecido por la coordinación y no pagado; ¢9.061,00 por rebaja de vacaciones en julio de 1996; ¢721.133,91 por diferencias de cesantía y ¢95.985,85 por diferencias de aguinaldo. Les impuso la obligación de otorgarle el certificado al que hace referencia el numeral 35 del Código de Trabajo y las condenó a pagar intereses legales sobre los rubros concedidos, a partir de la fecha en que terminó la relación y hasta el efectivo pago, así como a indexar las sumas otorgadas. Dispuso que se debía remitir una copia del fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social y resolvió sin especial condena en costas (folios 344-383). Los representantes judiciales de la Escuela Bilingüe Nueva Esperanza, S.R.L., D.M., S.A. y de la actora formularon sendos recursos de apelación contra lo decidido (folios 391-392, 393-395 y 397-434). El tribunal acogió parcialmente los reclamos de la accionante. Declaró que esta tiene derecho a percibir los salarios dejados de pagar, correspondientes a los meses de diciembre de 1995, 1997, 1998, 2001, 2002 y 2006 y de enero de 1996, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004, junto con los intereses y debidamente indexados. También concedió los aumentos salariales de los años 2007 y 2008, al considerar que había mediado costumbre de realizar incrementos semestrales. Dispuso el reintegro de las rebajas practicadas al salario de la actora en febrero de 1998, de marzo a junio de 1998, agosto, setiembre y octubre de 1998, setiembre de 2001 y en abril de 2002. Estableció que tenía derecho a ocho meses de cesantía, a razón de un mes por cada año laborado hasta un tope de ocho, y a las diferencias en los aguinaldos. Revocó lo resuelto sobre costas y le impuso su pago a la parte accionada. Las personales las fijó en el veinte por ciento de la condena. Ordenó que los rubros otorgados fueran indexados y el pago de los intereses lo dispuso a partir de la fecha en que cada rubro se hizo exigible (folios 443-459).

II.- AGRAVIOS: a) Recurso de Escuela Bilingüe Nueva Esperanza, S.R.L.:

La apoderada especial judicial muestra disconformidad en cuanto se ordenó el pago de los salarios de diciembre y enero, así como los intereses y la indexación. Señala que se tuvo por demostrado que la actora tuvo dos funciones, a saber: educadora y directora de preescolar, en el período comprendido entre febrero de 1995 y noviembre de 2008. Indica que esta circunstancia servirá para explicar la equivocación en lo considerado acerca de los salarios devengados por la actora durante el período en que fue educadora, pues la cantidad de lecciones impartidas determinó el salario, de ahí que resulte inadmisible que este debía ser igual, con independencia de la cantidad de lecciones impartidas. Expone que esa situación fue debidamente acreditada con la prueba documental y testimonial, de la que deriva que la demandante ejerció dos puestos diferentes, pero nunca al mismo tiempo. Se trató de dos cargos con funciones y condiciones diversas. Impugna la decisión del tribunal de conceder los salarios de diciembre y enero de los períodos en que se desempeñó como maestra, solo por el hecho de considerar que se trató de un contrato por tiempo indefinido. Objeta que el tribunal haya concluido, con base en el voto de esta sala número 2009-163, que la experiencia enseña que las personas dedicadas a la docencia laboran durante esos meses. Considera que debió demostrarse que la promovente, en su condición de maestra de preescolar, ejercía funciones durante ese periodo. A su juicio, lo resuelto conlleva un enriquecimiento injusto a favor de la actora. Estima que esta ha procedido de mala fe al pretender cobrar esos salarios a pesar de que era una condición del contrato que nunca objetó. Insiste en que la conclusión del tribunal es errada, ajena al principio de primacía de la realidad y contraria a la prueba evacuada y a la confesión de la demandante. Agrega que lo concedido no corresponde con lo solicitado en cuanto a cantidades y fechas. De igual forma, dice que la condena en intereses no guarda correspondencia con la forma en que se pidieron y que al concederlos desde el origen de la obligación, la indexación resultaría una doble condena. Transcribe la pretensión número ocho y afirma que si en el hecho sétimo de la demanda se estableció que los salarios reclamados ascendían a ¢1.843.670,00, que con los aumentos porcentuales llegaban a ¢2.065.065,33, no puede concederse más que la primera cantidad, pues lo contrario implicaría resolver ultra petita. Recrimina que se hayan dejado los cálculos para la etapa de ejecución, sin advertir la limitación de lo pedido. Añade que se concedió el salario de diciembre de 1995, a pesar de que la actora no lo reclamó. También afirma que los intereses se pidieron a partir de la firmeza del fallo, pese a lo cual el tribunal los concedió a partir de que se originó la deuda. Por otra parte, apunta que tanto la indexación como los intereses son mecanismos compensatorios, razón por la cual, si se conceden ambos, los intereses deben correr de la firmeza de la sentencia hasta el efectivo pago y la indexación desde el origen de la deuda y hasta la firmeza del fallo. De lo contrario se estaría incurriendo en un doble pago. Retoma el tema del trabajo en diciembre y enero para advertir que, en la confesión, la demandante manifestó que efectivamente en esos meses no laboraba cuando era maestra y que cuando se desempeñó como directora sí se le pagaban. Dice que lo mismo deriva de lo declarado por las testigos y cita las declaraciones de C.V., de F.B., de C.R. y de L.J.. Reitera la alegación relacionada con este tema e insiste en que no cabe aplicar una supuesta regla de experiencia cuando en el caso concreto constan pruebas claras de que la actora no laboró en diciembre y enero durante los períodos en que trabajó como maestra. Sostiene que también se cometió otro error al concederle el salario de 2006 en que ya se desempeñaba como directora. En otro orden de ideas, objeta que se haya condenado a su representada a cancelar ocho meses por auxilio de cesantía, a razón de un mes de salario por cada año, y a la vez se haya ordenado pagar a la CCSS por las cuotas obrero-patronales. Explica que cuando se realice dicho pago la demandante percibirá lo correspondiente al Fondo de Capitalización Laboral, imputable al auxilio de cesantía, con lo cual estaría percibiendo un 11,33%. También recrimina que se le hayan concedido los aumentos salariales del período 2007-2008. Dice que, para ello, el tribunal adujo que la demandada se había comprometido a cancelar el salario base correspondiente al grupo profesional según la escala salarial del Ministerio de Educación Pública y que por costumbre se hacían aumentos a pesar de que el salario superaba el mínimo de ley, sin que se hiciera entre el 2007 y el 2008. Refiere que los aumentos fueron variables; razón por la cual, no puede concluirse que mediara un compromiso en ese sentido y menos un derecho a un aumento determinado. También critica que el respectivo cálculo se haya postergado para la ejecución, cuando en el expediente constan los elementos necesarios para hacerlo. Igual reproche hace en relación con la condena a intereses e indexación por este rubro. Agrega que el tribunal condenó a pagar diferencias de 2007 y de 2008, cuando quedó probado que solo en el 2007 no se aplicó el aumento. Así, estima que del total pedido (¢2.274.016,04) debe deducirse lo correspondiente de julio a diciembre de 2006 y todo el 2008. Realiza los cálculos de los aumentos no aplicados en el 2007 y los cuantifica en ¢313.400,52. Respecto del año 2008, explica que el aumento se hizo en marzo, por un monto de ¢11. 002,89. Manifiesta que la actora solo pidió esas diferencias y no el efecto de esa supuesta omisión en los salarios futuros. Reitera el reclamo sobre la fecha de rige de los intereses. Asegura que no hay prueba de que se hubiere acordado un incremento para el 2007 y que se presentaron dos documentos en los que consta la negociación salarial de ese año que no incluyó aumento, aunque sí un reconocimiento salarial por ajuste de horario. Alega que sobre este punto las pruebas testimonial y documental son concordantes. Añade que el aumento no era obligatorio porque el salario era superior al mínimo de ley y apunta que se dejaron de lado las manifestaciones realizadas en la demanda en el sentido de que los aumentos eran variables. Insiste en que no había derecho al incremento sino solo una expectativa, ya que los sueldos pagados eran superiores al mínimo de ley, tal como lo advirtió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Aduce que lo dicho encuentra respaldo en la prueba testimonial. Vuelve a exponer su disconformidad acerca del rige de los intereses. Afirma que no puede hablarse de costumbre porque los incrementos fueron variables. A pesar de que lo resuelto sobre el tiempo extraordinario le fue favorable hace un recuento de la prueba. En relación con las rebajas dispuestas, señala que es difícil recordar a qué se debieron. Muestra conformidad si se mantiene el monto concedido, pero no si quisiera elevarse la condena. Arguye que la sentencia no es clara porque no indica la razón de la condenatoria. En cuanto al cálculo de la cesantía insiste en que se realizó de manera incorrecta. Alega que se aplicó una ley derogada e impone una doble condena porque se remite copia del fallo a la CCSS, a la que se le deberá pagar lo correspondiente a la Ley de Protección al Trabajador y será esta la encargada de transferir esos fondos a la demandante. Adiciona que ya se había cancelado parte de la cesantía, lo que fue aceptado por la actora en la confesión y media prueba documental al respecto. Asimismo, plantea que lo que la accionante alegó fue que estaba mal calculada, mas no que hubieran omitido pagársela. Así, sostiene que solo se adeuda la cesantía de 2007 y 2008. Asegura que el juzgado sí hizo los cálculos de forma correcta. Recurre el fallo en cuanto condena a tomar en cuenta los salarios de diciembre y enero a efecto de calcular el aguinaldo. En lo tocante a las costas, estima que no es procedente la condena, ya que no fueron acogidas todas las pretensiones. En otro orden de ideas, sostiene que ambas compañías demandadas solo tienen en común una relación mercantil en la que su representada la contrató como proveedora de servicios. Transcribe el artículo 3 del Código de Trabajo que regula la figura del intermediario y diferencia entre este y el contratista. También invoca los procesos normales de descentralización productiva, para alegar que se contrataron varias empresas para la prestación de los servicios. Manifiesta que el disfraz invocado por la actora no existió. Argumenta que entre su representada y las codemandadas no hay solidaridad alguna. Sostiene que no es cierto que haya mediado algún interés de defraudar. Alega que no se analizó la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo que fue aportada, en la que claramente se indicó que no había grupo de interés económico. Dice que si no hay solidaridad, la comunicación que se haga a la CCSS deberá ser por las obligaciones que a cada empresa corresponde y no en forma conjunta. En los puntos objeto de agravio solicita que se acoja el recurso (folios 463-528). b) Recurso de Desarrollos Match, S.A.: El apoderado especial judicial se muestra disconforme en cuanto el tribunal varió el monto que debe pagarse por auxilio de cesantía. Dice que el cálculo no es correcto y que no se tomó en cuenta que a la trabajadora se le canceló ese rubro durante algunos años. Señala que la trabajadora no quiso recibir el pago, cuyo importe era similar al fijado en la primera instancia y que hay conformidad en liquidar la cesantía, pero no en el monto establecido. Refiere que su representada contrató a la actora del año 2005 al 29 de octubre de 2008, como directora de preescolar; razón por la cual, no le puede asistir ningún tipo de responsabilidad con anterioridad al 2005, cuando no figuraba como empleadora. Insiste en que parte de la cesantía ya le había sido cancelada en forma directa, lo que incluso fue admitido en la prueba confesional y también constan documentos de los que se deriva el pago en los años 2005 y 2006, por lo que solo está pendiente el saldo de los años 2007 y 2008. Sostiene que el tribunal usó una norma derogada al calcular la cesantía, y la fijó a razón de un mes por cada año laborado, cuando lo procedente es aplicar el texto vigente del numeral 29 del Código de Trabajo. Dice que si su representada fue condenada a pagar las cuotas obrero-patronales, ahí se incluiría lo correspondiente al Fondo de Capitalización Laboral, por el cual se disminuyó el porcentaje de la cesantía al 5,33%, pues el 3% restante se destinó a configurar ese fondo. En consecuencia, ese porcentaje le será entregado en forma oportuna. Considera que de mantenerse lo resuelto la promovente estaría percibiendo un 11,33% por cesantía, lo que no es procedente. Arguye que resulta una doble condena el pago de la cesantía a razón de un mes por año y que también se imponga la obligación de pagar las cuotas a la Caja. Argumenta que los intereses concedidos sobre este rubro fueron pedidos a partir de la firmeza del fallo y no como se dispuso en la sentencia, aparte de que al ordenar la indexación se está doblando la condena. Dice que lo propio es indexar la obligación desde la fecha en que surgió hasta la firmeza del fallo y a partir de ahí conceder los intereses. En segundo lugar, expone que el tribunal no valoró que el salario como directora siempre se le canceló en forma completa y por un monto mayor al mínimo de ley. En consecuencia, objeta la condena a pagar salarios de diciembre y enero, períodos en los cuales afirma que la actora no laboró para su representada y tampoco para las sociedades codemandadas. Refiere que hay prueba abundante de que cuando fue maestra no laboró en esos meses y que cuando fue directora sí lo hizo, pero se le pagó el salario correspondiente. Apunta que el tribunal desconoció la declaración de los testigos y lo confesado por la demandante, valiéndose de una supuesta experiencia de que las personas docentes realizan algún trabajo durante ese período con lo cual dejó de lado la realidad del caso, en que quedó comprobado que la actora no laboraba. Agrega que como no se adeudan esos salarios tampoco se deben diferencias de aguinaldo ni los rubros accesorios -intereses e indexación-. Por otra parte, también reprocha que se haya ordenado pagar el aumento de los años 2007 y 2008. Sobre el particular, explica que la accionante devengaba un salario muy alto y competitivo, razón por la que en el 2007 se negoció que no habría aumento, de lo cual hay prueba documental y testimonial que no fue valorada. Agrega que solo en el 2007 no se aplicó aumento, por lo que el fallo sería erróneo en cuanto también ordenó pagar el incremento de 2008. Dice que de mantenerse la condena deben usarse los porcentajes aportados al expediente correspondiente al puesto de bachiller y solo cabría un reajuste del aguinaldo de ese año. Añade que en este periodo no hubo incremento porcentual, pero sí un aumento por ajuste de horario, pese a lo cual la trabajadora lo quiere todo. Asimismo, indica que esta no demostró que hubiera laborado horas extra, por lo que debe mantenerse lo fallado al respecto y expone que no es cierto que se le haya retenido lo correspondiente por las cuotas obrero-patronales. En cuanto a las reducciones salariales, afirma que lo que le compete a su representada sería únicamente las de 2005, y que pudieron corresponder a ausencias o permisos, mas nunca a una rebaja antojadiza. Recrimina que se haya condenado a su representada a pagar ambas costas, por cuanto fueron muy pocas las pretensiones concedidas. Reitera el reproche relacionado con el pago de los intereses y las costas y acusa que el tribunal no explicó los motivos por los cuales varió el pronunciamiento de primera instancia sobre este punto. Además, plantea que no puede haber solidaridad porque no media un grupo de interés económico y que la responsabilidad de su representada abarca de 2005 al 2008. En los puntos objeto de agravio pretende que se revoque el fallo recurrido (folios 532- 547). c) Recurso de la actora: El primer reproche tiene que ver con la identificación del empleador. Señala que el tribunal incurrió en error cuando en la parte considerativa concluyó que la verdadera empleadora era la sociedad Escuela Bilingüe Nueva Esperanza, S.R.L., que con todas las demás formaba un grupo de interés económico. Considera que tal pronunciamiento deja de resolver los agravios que se formularon en el recurso de apelación y omite hacer referencia a la posición sostenida por la parte actora de que esa sociedad ha sido la única empleadora. Sobre este tema, expone que, en 1995, fue la representante legal de esa sociedad quien la contrató como maestra, la que en el 2004 le dio un recargo de coordinadora, la nombró como directora de preescolar en el 2005 y, finalmente, quien la destituyó. Agrega que se aportó prueba documental de la que deriva que desde 1995 fue esa sociedad la que emitió comprobantes de pago del salario, acciones de personal, liquidaciones y otros documentos. A partir de 1999, por disposición de esa representante, tuvo que emitir recibos por servicios profesionales a nombre de esa sociedad. Luego, a partir de 2002 tuvo que emitirlos a nombre de distintas sociedades. Insiste en que ninguna de las compañías traídas al proceso fue empleadora de su representada sino únicamente aquella. A su juicio, media una contradicción entre la condena solidaria y lo considerado en el sentido de que la verdadera empleadora fue la sociedad dicha. Dice que a esa conclusión se llega fácilmente con base en la declaración confesional de la señora C.G. y que lo procedente es que la condena se haga recaer sobre esa empresa. En cuanto a los salarios de diciembre y enero, aduce que el tribunal omitió pronunciarse sobre la petición de que el pago de esos salarios debía comprender el aumento semestral dispuesto para las personas trabajadoras del sector privado, a lo que tenía derecho porque formó parte de las condiciones de la contratación y porque fueron calculados y aplicados en 22 de los 28 semestres que duró la relación. Afirma que a la trabajadora se le dejaron de aplicar los incrementos del segundo semestre de 1994, del primer semestre de 2004, del segundo semestre de 2006, del primer y segundo semestres de 2007 y del segundo semestre de 2008, tal como quedó acreditado con la prueba testimonial y documental aportadas, así como con la confesión de la señora C.G.. Alega que el tribunal concedió los aumentos de los años 2007 y 2008, pero omitió hacer pronunciamiento acerca de los otros períodos. Solicita que se adicione el fallo y se establezca que los salarios que se dejaron de cancelar en diciembre y enero, deben calcularse tomando en cuenta todos los incrementos salariales que no fueron aplicados o que se aplicaron incorrectamente. Respecto de las diferencias por aumentos salariales dice que se reclamaron los aumentos decretados para el sector privado porque eso formó parte de las condiciones de la contratación, con independencia del monto del salario que percibía, mas el tribunal no determinó cuáles fueron los aumentos que no se aplicaron o que se aplicaron mal y solamente señaló que se dejaron de aplicar los correspondientes a los años 2007 y 2008, lo cual no es cierto. Cita los aumentos porcentuales de los períodos antes indicados, para hacer ver que se dispusieron incrementos menores. Añade que existe un razonamiento contradictorio en lo tocante al derecho de la actora a que se le apliquen los aumentos y los parámetros en que se ordena su determinación, pues pareciera que debe tomarse en cuenta el salario de un bachiller universitario y no los incrementos porcentuales dispuestos para el sector privado y para todas las categorías salariales, que es lo que procede conforme a lo pedido y a la prueba evacuada. Solicita que se concedan los incrementos correspondientes a los semestres señalados, con base en el aumento porcentual dispuesto para el sector privado. En otro orden de ideas, objeta lo decidido acerca de la ampliación de la jornada de trabajo. Dice que el tribunal no entendió el planteamiento de la demanda ni el de la apelación y no tomó en cuenta las condiciones en que se produjo la ampliación de la jornada, al tiempo que ignoró las pruebas documental, testimonial y confesional evacuadas. Asegura que lo decidido no fue sometido a consideración del tribunal y no corresponde a lo que quedó probado. Señala que para resolver este punto no era importante si la jornada estaba dentro del límite de 48 horas, o si la accionante laboraba los sábados, tampoco si su trabajo era insalubre o peligroso ni la naturaleza del puesto. Lo único que interesaba era si la decisión patronal de modificar la jornada laboral pactada fue legal y fundada. Argumenta que si las condiciones laborales superan los mínimos que el Código contempla, eso no significa que quien emplea esté facultado para desconocer aquellas condiciones más beneficiosas y menos que los órganos jurisdiccionales deban resolver con base en esos mínimos. Considera que lo fallado quebranta la regla de la condición más beneficiosa. En relación con el mismo tema, objeta que se haya invocado el canon 143 del Código de Trabajo, dado que el reclamo no tiene que ver con el cobro de horas extra en el sentido generalizado del término, aparte de que se usó un argumento que ni siquiera fue invocado por la parte demandada. Luego, aduce que el solo hecho de ejercer un puesto de dirección no transforma el cargo en uno de confianza, pues para ello se requiere que la persona trabajadora intervenga en la dirección y vigilancia de la empresa, funciones que la actora no ejecutó. Insiste en que no se entendió el reclamo expuesto en el hecho noveno de la demanda, relacionado con la decisión unilateral de la empleadora de ampliar la jornada de trabajo a partir del año 2007. Explica que la demandante no hizo un reclamo de horas extra per se, sino que invocó su derecho a que prevaleciera la jornada pactada de 40 horas semanales sobre la ampliada de 48 que le impuso la demandada. Apunta que el ejercicio del ius variandi no es irrestricto y que para que los cambios resulten válidos deben estar fundados en una necesidad justa y real de quien emplea, las variaciones no pueden atentar contra las cláusulas esenciales del contrato ni afectar gravemente los intereses de la persona que trabaja. Hace ver que la jornada constituye una de las condiciones esenciales del contrato de trabajo; razón por la cual, la demandada no podía ampliarla de manera unilateral y, por ello, la actora tiene derecho a reclamar el pago de las horas que al amparo de esa ampliación tuvo que laborar. Aunado a lo expuesto, plantea que debido a ese incremento de la jornada, la accionada iba a ajustarle el salario a la trabajadora, lo que no ocurrió. Asegura que en la acción de personal de 2007 solo se hizo un acomodo de los datos y se incluyó un desglose de los rubros que supuestamente formaban parte del salario de la actora, detallándose uno por "ajuste de horario", cuando en realidad lo que se hizo fue rebajar el salario consignado en la acción de personal del año anterior y desglosarlo por rubros incluyendo ese supuesto ajuste, sin advertir que desde julio de 2006 el salario de la trabajadora ya era de ¢507.700,00. Dice que en la evacuación de la prueba testimonial las testigos afirmaron que el ajuste por variación de jornada sí se había pagado, pero cuando fueron consultadas por la representación judicial de la demandante ya no recordaron nada. Reitera que, en este caso, el ejercicio de la potestad de variar las condiciones de trabajo fue abusivo, por lo que resulta procedente acoger el reclamo. En lo tocante a las deducciones o rebajas del salario, expone que el tribunal también incurrió en omisiones que deben ser subsanadas. Manifiesta que en el hecho octavo de la demanda se precisaron las rebajas salariales dispuestas por concepto de vacaciones, lo cual quedó demostrado con la prueba documental aportada. Afirma que el órgano de alzada se confundió porque los períodos a los que hace referencia no guardan relación con los invocados por la actora y terminó resolviendo sobre las rebajas a las que se hizo referencia en el hecho quinto. En relación con estas últimas deducciones señala que no se resolvieron las correspondientes a febrero de 1996, abril y julio de 1997, de marzo a noviembre de 1998, julio de 1999, 2000 y 2001. Expone que se trató de rebajas injustificadas por lo que debe ordenarse su pago. En cuanto al reclamo atinente a las deducciones de marzo a julio de 2005 refiere que también se incurrió en varios yerros que deben subsanarse. Sobre este punto, reclama la violación de la carga probatoria, pues se castiga a la parte actora por la ausencia de algunos recibos, que en todo caso sí fueron aportados, aparte de que se dejó de lado que la parte demandada no contestó nada al respecto y tampoco se opuso al reclamo, con lo cual debieron aplicarse las consecuencias procesales derivadas de esa incuria. No obstante lo anterior, asegura que en los autos sí hay prueba que sustenta la disconformidad de la trabajadora, concretamente los estados bancarios en los que constan los montos depositados por concepto de salario y las rebajas hechas (prueba documental número 15). Por otra parte, en lo atinente al cálculo de la cesantía, objeta que se haya utilizado el cuadro elaborado por la juzgadora de primera instancia. Dice que dicho cuadro sí fue objeto de impugnación, al tiempo que se acusó la ausencia de un hecho probado donde se consignaran los salarios. Además, alega que la jueza de primera instancia no indicó la fuente probatoria en que sustentó el contenido del referido cuadro y tampoco la fórmula que usó para calcular el derecho. Con base en esas y otras objeciones, arguye que el tribunal no podía, sin más, asumir como bueno ese parámetro y usarlo para realizar el cálculo de la cesantía. También se opone al monto calculado. Argumenta que se dejó de lado que se habían concedido los incrementos salariales y se había ordenado el pago de los meses de diciembre y enero, lo que afectaría la base de cálculo. Luego, en caso de que se acoja la pretensión relacionada con el aumento de jornada, el monto respectivo también deberá ser tomado en cuenta para calcular ese derecho. Asimismo, ataca lo fallado sobre la cesantía del año 2006. Considera que se resolvió en contra de lo que deriva de la prueba documental, se pretende sustituir esta con prueba testimonial y se invocan documentos que no guardan relación con el año en discusión, aparte de que el cálculo no es correcto. Señala que no puede tenerse por pagada la cesantía de ese período porque el cheque 506 del 15 de diciembre de 2006 hace referencia al pago de 15 días de trabajo y 15 días de adelanto de bonificación, que se asumió como cesantía. Así, solo 15 días correspondían a este último concepto y no la totalidad de lo cancelado, razón por la cual no puede darse pleno crédito a lo atestiguado sobre este punto, pues lo declarado fue en términos generales, sobre la costumbre de cancelar la cesantía. Añade que el tribunal invocó documentos ajenos, concretamente de una sociedad que dejó de emitirlos desde el 2004, aparte de que el hecho de que se le haya cancelado la cesantía en períodos anteriores no significa que se le haya pagado la de 2006. Insiste en que para realizar el cálculo no puede tomarse como base el cuadro elaborado en la primera instancia y que el cheque aportado solo da cuenta del pago de 15 días por ese concepto. En cuanto al aguinaldo, refiere que para su cálculo deben tomarse en cuenta las rebajas injustificadas, los salarios que no se le pagaron en diciembre y enero, los aumentos salariales que no se aplicaron y lo correspondiente por la ampliación de la jornada. Por último, la recurrente reprocha que se omitió resolver todas las pretensiones. Asegura que las identificadas con los números 1 y 3 fueron resueltas parcialmente y sobre la número 2 no se emitió pronunciamiento alguno. Reitera los agravios expuestos sobre los aumentos dejados de aplicar o mal aplicados, la ampliación de la jornada y las diferencias en los cálculos de los derechos. Solicita que se acojan integralmente las pretensiones dichas. Expone el procedimiento que debe seguirse para determinar los derechos que le corresponden a su representada. En los puntos objeto de agravio solicita que se acoja el recurso (folios 550-581).

III.- SOBRE LA IDENTIDAD DEL EMPLEADOR:

Las empresas recurrentes objetan que se haya declarado la existencia de un grupo de interés económico y que se haya impuesto una condena solidaria en contra de todas las sociedades codemandadas. A juicio de la sala, lo decidido sobre este punto merece ser confirmado. A la luz de los elementos de prueba que constan en el expediente, se logra concluir que la actora siempre prestó sus servicios para la sociedad Escuela Bilingüe Nueva Esperanza, S.R.L., como maestra o como directora de preescolar. La representante legal de esa sociedad fue quien la contrató y quien ejercía directamente el poder de dirección respecto del trabajo contratado. La aparición de las demás sociedades codemandadas no implicó el ejercicio real de la condición de empleadoras, pues su posición fue solamente a nivel de papeleo para el manejo interno de aquella otra compañía. No es cierto que en el caso concreto se haya producido un proceso real y evidente de descentralización productiva, en la que las otras compañías hayan figurado como proveedoras de la mano de obra requerida, ya que en los autos no consta que ese fuera realmente el giro comercial de esas sociedades y que se dedicaran a esa actividad. El argumento relacionado con las figuras del intermediario y el contratista, derivadas del artículo 3 del Codigo de Trabajo no es admisible, por cuanto no fue objeto del recurso de apelación (artículos 598 y 608, Código Procesal Civil), que en todo caso en nada incide en el asunto. Luego, lo que se haya resuelto a nivel administrativo, por parte del correspondiente Tribunal Fiscal, en forma alguna vincula a los órganos jurisdiccionales y de las pruebas evacuadas se extrae que en este caso las demás sociedades integradas a la litis no ejercieron realmente la condición de empleadoras de la demandante, quien siempre prestó sus servicios para la Escuela y lo tocante con esas otras sociedades se manejó todo a nivel administrativo y por decisión de la representante de aquella primera compañía. Ejemplo de lo anterior es que la actora estaba afiliada a la asociación solidarista de la Escuela Nueva Esperanza, S.R.L., mientras aparecía en planilla de otras sociedades. Las testigos dieron cuenta de que la Escuela requería que todos los años se cancelara el auxilio de cesantía, lo que no es propio de un proceso real de descentralización, pues si en realidad la Escuela no era empleadora no tenía que tener ningún interés en ese punto y menos intervenir en las decisiones que le correspondían a otra empresa. Asimismo, resulta inexplicable que si eran compañías independientes unas de las otras, la accionante aparezca contratada por una de ellas, pero su remuneración era cancelada por otra u otras. También llama la atención que una vez que concluyó la relación de trabajo, la negociación se dio con la representante de la Escuela, a pesar de que supuestamente la promovente era trabajadora de otra sociedad. Para la sala, resulta evidente que se trató de una práctica incorrecta para intentar desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del contrato entre las partes. En efecto, debe tenerse en cuenta que inicialmente se firmaron contratos de trabajo entre la accionante y la Escuela y, con posterioridad, se le requirió la firma de contrato por servicios profesionales con otras sociedades, aunque la prestación siempre fue la misma. Así las cosas, se estima que los agravios planteados por las codemandadas en esta última instancia no pueden prosperar. El reproche que plantea la representante de la actora, para que se declare que la responsable y única empleadora fue la Escuela Bilingüe Nueva Esperanza, S.R.L. no es admisible. Lo decidido por el juzgado y confirmado por el tribunal en cuanto a este punto no le causa ninguna lesión y más bien le beneficia, razón por la cual no le asiste interés en impugnar este aspecto, sin dejar de lado que en la demanda argumentó que esas sociedades formaban un grupo de interés económico (folios 7, último párrafo, y 8).

IV.- DEL PAGO DE LOS MESES DE DICIEMBRE Y ENERO:

En la demanda, la actora argumentó que su contrato era por tiempo indefinido y, con base en eso, reclamó el pago de los meses de enero de 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004, así como los de diciembre de 1994, 1997, 1998, 2001, 2002 y 2006. La parte accionada se opuso a esa pretensión con el argumento de que cada contrato rompía la continuidad de la prestación y de que se le cancelaron los meses efectivamente laborados y no aquellos en que no prestó sus servicios, tan así es que cuando se desempeñó como directora siempre se le pagaron esos períodos porque sí los debió laborar. El tribunal concedió la pretensión con el argumento de que efectivamente se trató de un contrato por tiempo indeterminado, sin que se evidenciara algún motivo que permitiera suspenderlo, aparte de que la experiencia enseña que durante esos meses las personas que realizan labores docentes siempre deben realizar algún tipo de tareas. En relación con este punto, debe indicarse que llevan razón los representantes de las sociedades codemandadas en cuanto a que en el caso concreto no cabe aplicar la supuesta regla de experiencia que invocó el tribunal, por cuanto ha quedado debidamente demostrado que durante el período en que la actora se desempeñó como maestra no debió laborar durante ese período. La demandante no solo no invocó ese hecho, sino que todas las testigos fueron coincidentes en el sentido de que cuando ejerció labores docentes, que no de dirección, la trabajadora nunca tuvo que laborar en diciembre ni en enero, razón por la cual esos meses no se cancelaban. Ha quedado acreditado que la actora laboró de febrero de 1995 (en la demanda se consignó erróneamente como 1994) hasta noviembre de 2008, período durante el cual realizó tanto labores docentes como de dirección. Ahora bien, no media duda de que lo fallado por el órgano de alzada en cuanto a la naturaleza indeterminada de la relación es correcto. En reiterados pronunciamientos, esta sala ha concluido que la relación de personas docentes, cuya labor se realiza durante un cierto período del año, tiene carácter de indeterminada (entre otras, véanse las sentencias 220, de las 9:45 horas del 30 de marzo de 2005; 163, de las 9:55 horas del 20 de febrero de 2009; 44, de las 9:40 horas del 27 de enero de 2012; 790, de las 10:45 horas del 7 de setiembre de 2012 y 571, de las 10:05 horas del 31 de mayo de 2013). En relación con el caso concreto, cabe rescatar dos fallos relacionados con personas cuyas funciones dependen de la duración del ciclo lectivo, como sucedió con la demandante. En ambos supuestos, se ha concluido que se está en presencia de una modalidad del contrato por tiempo indefinido, cual es el contrato de temporada. Así, en la sentencia 875, de las 9:50 horas del 11 de octubre de 2000 se explicó: “…el actor fue contratado como chofer por la Junta de Educación de Santa Cruz - bajo la modalidad de plazo fijo, de marzo a noviembre en los cursos lectivos 93, 94, 95 y 96 - , para que prestara el servicio de transporte - en un bus propiedad de la Junta - , a los menores discapacitados que recibían educación especial en la Escuela… En el caso que nos ocupa, subsiste la causa que dio origen al contrato de trabajo del actor - la necesidad de prestar el servicio de transporte, a los menores discapacitados que reciben enseñanza especial - , así como el puesto de trabajo que él ocupaba,… De allí que, no pueda conceptuarse el vínculo que ligó al actor con la demandada, por más de cuatro años en el mismo puesto, como un contrato a plazo determinado… En el presente asunto, nos encontramos ante un contrato de trabajo permanente y discontinuo, que se suspende por la terminación del curso lectivo y se reanuda con el inicio del mismo. En consecuencia, no deja de existir al terminar el ciclo lectivo, por el contrario, subsiste y reaparece al iniciarse el siguiente. Sea que, durante el lapso de vacaciones de los menores discapacitados, la relación jurídica entre actor y demandada permanece latente, y continúa apenas se den las circunstancias que la originaron”. De igual forma, en la sentencia 688, de las 10:10 horas del 20 de agosto de 2004 se apuntó: “…en los autos ha quedado debidamente acreditado que la actora laboró como ayudante de cocina en el comedor de la Escuela Sarchí Norte, desde el período lectivo que inició en marzo de 1995. Al finalizar cada período lectivo, en noviembre o diciembre del correspondiente año, concluían también sus labores en la citada institución, y las mismas se reiniciaban con el curso lectivo del siguiente. Esa situación se mantuvo hasta inicios del curso lectivo del año 2002, cuando la actora no fue llamada a reiniciar sus funciones… En el caso concreto, la Sala no estima que se esté en presencia de un contrato por tiempo determinado; o más bien, de una sucesión de contratos a plazo; pues se considera que el vínculo entre las partes es propio de los llamados contrato por temporada, de tiempo indeterminado. En relación con este tipo de contratación, C. señala que 'Trabajo de temporada es aquel que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales... El trabajo de temporada puede desarrollarse: a) en establecimientos cuya actividad es continua, pero que en determinadas épocas del año deben aumentar su producción,...; b) en establecimientos donde su actividad se desenvuelve total y exclusivamente en determinadas épocas del año, ...el trabajador de temporada contrata sus servicios dentro de una actividad productora que es fija entre lo discontinuo de la prestación, la cual tiene dos elementos: seguridad de repetirse periódicamente y permanencia durante determinado lapso. De ahí que no pueda ser considerado el trabajo de temporada dentro de los calificados como transitorios... El de temporada es un contrato por tiempo indeterminado, que se integra por ciclos periódicos que tienen plazo determinado o determinable... la causa de dicho contrato se encuentra en efectivas necesidades de la producción, provenientes de procesos estacionales'. (El destacado no está en el original). (CABANELLAS DE TORRES, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., cuarta edición, 2.001, pp. 510-511). P. y A., por su parte, incluyen este tipo de contrato entre los que denominan como fijos - discontinuos y al respecto señalan: 'Al tiempo, con el mismo carácter de indefinido, se denomina contrato a tiempo parcial de naturaleza indefinida no al descrito sino, exclusivamente, a aquel que se suscribe a tiempo parcial por empresas que realizan actividades de temporada o campaña que se repiten en fechas ciertas... La doble descripción enunciada del trabajo discontinuo reúne en común todas sus notas características, al menos desde el plano del objeto: actividad habitual de la empresa que sucede de forma periódica o que intermitentemente se incrementa. La regulación legal distingue entre: a) contratos de trabajo con empresas que por su propia naturaleza... realizan actividades de temporada o campaña de manera fija y periódica; b) contratos con empresas que cíclicamente, pero sin saber las fechas con certeza, tengan un incremento de la actividad... Ambos supuestos de discontinuidad en el trabajo tienen naturaleza indefinida, pero con irregular distribución anual de la jornada'. (P.L., M.C. y ÁLVAREZ DE LA ROSA, M.. Derecho del Trabajo , Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., undécima edición, 2.003, p. 797). Finalmente, A.O. y C.B., también consideran este tipo de contrato como uno de temporada o para trabajos fijos-discontinuos y, al respecto, señalan: 'Conoce este contrato dos modalidades: a) Contratos de temporada en fecha cierta, esto es, que se repitan en fechas ciertas, anualmente por lo general; se consideran trabajos a tiempo parcial por tiempo indefinido... b) Contratos de temporada de fecha incierta, esto es, que se repiten, pero no en fechas ciertas'. (A.O., M. y CASAS BAAMONDE, M.E.. Derecho del Trabajo , Madrid, vigésima edición, Editorial Civitas, 2.002, p. 261). Si bien, nuestro ordenamiento jurídico no distingue expresamente este tipo de contrataciones, las razones mencionadas conducen a que las mismas deban incluirse en la categoría de las relaciones de trabajo por tiempo indefinido. Esa es la naturaleza del contrato de trabajo que subsistió entre la actora y la demandada, dado que sus funciones como asistente de cocina en la escuela donde prestaba esos servicios corresponden a labores de índole permanente, aunque sujetas a un período efectivo de prestación condicionado únicamente al inicio y finalización del curso escolar que se reitera anualmente. Por esa razón, su naturaleza nunca podría enmarcarse dentro de un contrato por tiempo determinado, porque no es una relación temporal que concluya al tiempo en que termina el curso escolar sino que es permanente, aunque la prestación efectiva se vea afectada por la terminación del ciclo escolar, es decir, por el período de vacaciones”. Así las cosas, la sala concluye que la relación de la demandante con la parte demandada tuvo efectivamente naturaleza de contrato por tiempo indeterminado, pero en la modalidad de contrato por temporada, es decir, que la prestación se efectúa únicamente durante un cierto período en el año, que en el caso concreto corresponde al del ciclo lectivo, el cual se extendía de febrero a noviembre de cada año. En consecuencia durante los meses de diciembre y enero no había prestación alguna de su parte y, consecuentemente, tampoco debía mediar pago de salario. En los autos no consta ninguna prueba de que las condiciones del contrato de trabajo hayan sido diferentes y que las partes hayan acordado el pago de remuneración durante ese período de intermitencia. En consecuencia, el fallo del tribunal debe revocarse en cuanto concedió los salarios de esos períodos. Sin embargo, entre la pretensión se encuentra el cobro del mes de diciembre de 2006, cuyo pago objeta la representante judicial de la Escuela demandada. Ya para esa época la actora se desempeñaba como directora de pre-escolar y tanto la parte demandada como las testigos han afirmado que a partir de que asumió ese cargo sí laboraba en aquellos meses y que, consecuentemente, percibía la remuneración correspondiente. De la documental aportada en el legajo de color azul, se extrae que en diciembre de 2006 se le cancelaron 15 días de salario y 15 días por auxilio de cesantía (folio 5). Lo mismo se desprende de los folios 272 y 273 de ese mismo expediente (véanse también los folios 88 y 89 del otro legajo) y así fue indicado en la contestación de la demanda. Por consiguiente, debe concluirse que en diciembre de 2006 solo se canceló la mitad del salario y, en consecuencia, está pendiente de pago la otra mitad. Conforme a lo expuesto, el fallo del tribunal debe revocarse en cuanto condenó a la parte demandada a pagar los salarios de enero de 1996, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004 y de diciembre de 1995 (no pedido), 1997, 1998, 2001, 2002 y 2006. En su lugar, se debe condenar a la parte demandada a pagar la mitad del salario de diciembre de 2006. Si la remuneración de ese mes ascendía a ¢507.700,00, tiene derecho a que se le paguen ¢253.850,00 y, por diferencias en aguinaldo, la cantidad de ¢21.154,16. V.- DE LOS AUMENTOS SALARIALES SEMESTRALES: En la demanda, la actora manifestó que para el curso lectivo de 1996 se le pidió que firmara un contrato de trabajo en el que se incluyeron estipulaciones contrarias a la naturaleza de la relación, pues se previó que la fijación salarial y los aumentos se harían con base en lo dispuesto por el Ministerio de Educación Pública y la Asociación Nacional de Educadores, mientras que su vínculo se regía por las normas del Derecho Laboral privado y, en consecuencia, los incrementos debían disponerse conforme a la normativa que rige para ese sector asalariado de la economía. Indicó que a partir del segundo semestre de 1994 (entiéndase 1995) su salario fue aumentando por los incrementos semestrales, que se aplicaron desde ese momento y hasta el primer semestre de 2006, inclusive. Señaló que después de más de diez años de aplicar aumentos porcentuales a su salario, la parte demandada, en forma unilateral, dejó de hacerlo, a pesar de que ya esa práctica constituía una condición más beneficiosa del contrato que debía ser respetada, dado que aquellos se aplicaban aun cuando el salario era superior al mínimo legal. Explicó que los aumentos dispuestos fueron a veces inferiores, cercanos, iguales o mayores a los acordados en los decretos de salarios mínimos de cada período semestral; razón por la cual, reclamó el pago de las diferencias salariales de aquellos períodos en que el incremento aplicado fue inferior al porcentaje del decreto y, de igual forma, demandó el pago de los aumentos no ejecutados a partir del segundo semestre de 2006. La parte demandada argumentó que el salario pagado siempre fue superior al mínimo legal, que es el derecho que debe ser tutelado. Señaló que siempre se hicieron aumentos y que estos fueron variables, razón por la cual no había derecho a que se aplicaran los decretos de salarios mínimos. El tribunal consideró que medió una costumbre de hacer los aumentos de ley y que como estos no se habían aplicado en los años 2007 y 2008 la accionante tenía derecho a que se aplicaran, tomando como parámetro los decretados para un profesional bachiller universitario en el sector privado. Ambas partes muestran disconformidad en relación con este punto. La parte accionada sostiene que los aumentos fueron variables, razón por la que no puede concluirse sobre la existencia de un compromiso a aplicar un aumento determinado. Además alegó que solo en el 2007 no se aplicaron los aumentos y que en el 2008 el incremento se dispuso en marzo. También se arguye que en la negociación salarial de 2007 se dispuso que no habría aumento, porque la remuneración era muy alta y competitiva, que solo se aplicaría una modificación por ajuste de horario y que el salario pagado era superior al mínimo de ley. La parte actora, por su parte, manifiesta que no solo en los años 2007 y 2008 se dejó de aplicar el aumento correspondiente, sino que también se dejaron de aplicar en otros períodos que el tribunal no valoró. Asimismo, apunta que el parámetro fijado no es claro, pues pareciera que debe tomarse en cuenta el salario mínimo de un bachiller universitario y no el porcentaje de incremento dispuesto para el sector privado en general. Definido así el marco de la discusión, en primer lugar, debe indicarse que lo que los artículos 57 de la Constitución Política y 177 del Código de Trabajo tutelan es el derecho de toda persona trabajadora a devengar un salario mínimo que le procure bienestar y existencia digna. Con base en esa normativa, se ha explicado que las personas empleadoras no están obligadas a disponer aumentos salariales cuando las remuneraciones que paguen sean superiores a los mínimos legales. De ahí que, en un caso como este, no puede obligarse a la parte demandada a reajustar los salarios de aquellos períodos en que aplicó un porcentaje de aumento inferior al dispuesto en los decretos de salarios mínimos para el sector privado, en el tanto en que la remuneración que pagó siempre estuvo por encima del salario mínimo legal. La actora, por su parte, invoca una práctica reiterada, que se dio durante varios años, de aumentar los salarios cada semestre, la cual se dejó de aplicar en forma unilateral. Con sustento en esa costumbre es que reclama el pago de diferencias de salario, en aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en los decretos de salarios mínimos. A la luz de ese argumento, debe recordarse que el artículo 19 del Código de Trabajo, en forma expresa, estipula: “El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley”. Con apoyo en esa norma y en el canon 15 ídem, se ha estimado que la costumbre constituye una fuente del Derecho de Trabajo, que se considera existente cuando la práctica repetida de una determinada conducta lleva al convencimiento de su carácter obligatorio. En la sentencia número 75, de las 9:40 horas del 11 de febrero de 2004, se hizo una explicación en torno a la costumbre como fuente de Derecho, en los siguientes términos: “El origen de la costumbre se encuentra en la práctica, en la reiteración de los hechos en forma natural y espontánea. Puede distinguirse entre costumbre según la ley, costumbre contra la ley, en cuyo caso esta última prevalece sobre la primera y costumbre fuera de la ley, supuesto en el cual cumple la función de completar cualquier vacío legal y subsiste de manera independiente. C. señala que '…en lo laboral, en todos los ordenamientos jurídicos, la costumbre presenta vitalidad vigorosa y logra eficacia incluso contra la ley. La costumbre derogatoria de ésta debe estimarse en relación con la norma a la que se opone; si esta norma está dictada por razones de orden público, la costumbre no puede invalidarla; pero si la norma no ofrece esa valoración y concede derechos por encima de los otorgados por las leyes o disminuye algunos concedidos con exceso, puede y debe ser observada y aceptada'. (C. de Torres, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., cuarta edición, 2.001, p. 166). En nuestro medio, B.C. explicaba que '...la costumbre... es la práctica repetida de una determinada conducta -uso- unida al convencimiento, por parte de los interesados, de que tienen la obligación de conducirse como lo vienen haciendo (opinio necessitatis). Este convencimiento del carácter obligatorio distingue a la costumbre de los simples usos que se siguen en la vida social sin que se les llegue a atribuir ese carácter de obligatoriedad'. (B.C., A.. Tratado de las Personas , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, quinta edición, 1.998, p. 65). Por su parte, A.O. y C.B. entienden la costumbre como una 'norma creada e impuesta por el uso social..., entendiendo que la expresión ‘norma’ implica el sentir comunitario de que el uso debe valer como Derecho y como tal ser impuesto: una norma válida no en virtud de una ley estatuida, sino de un consenso... o convicción de validez, que no es sólo la psicológica subjetiva del que se somete a su imperio, sino la difusa colectiva que deriva del hecho del sometimiento. Este mismo revela la existencia de una pauta general en los acaecimientos que sólo así se explican y a través de los cuales la costumbre se explaya'. (A.O., M. y C.B., M.E.. Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Civitas, vigésima edición, 2.002, p. 795). De lo anterior se infiere que la costumbre también constituye una fuente del Derecho del Trabajo, que puede aplicarse cuando se superan los derechos previstos en la normativa de orden público”. En el caso bajo análisis, tanto de la prueba documental como de la testimonial evacuada, se desprende que la demandada mantenía una práctica de aumentar el salario de la trabajadora cada semestre, lo que incluso ha sido aceptado por las partes. De ahí que se estime que esta estaba convencida de que tenía derecho al aumento normalmente dispuesto. La demandante adujo que a partir del segundo semestre de 2006 se dejó de aplicar el aumento, pero de la prueba evacuada se observa que de febrero a julio de 2006 percibió un salario de ¢500.000,00, el cual fue aumentado a ¢507.700,00 en agosto de ese año (folios 263 y siguientes del legajo azul). No fue sino de enero a diciembre de 2007 que su remuneración se mantuvo en esa misma cantidad (folios 297 y siguientes, ídem). A partir de marzo de 2008 se aplicó un aumento, que fue dispuesto en forma retroactiva, y hasta que finalizó su relación de trabajo la remuneración sí se incrementó, en el primer semestre a ¢518.702,89 y en el segundo semestre a ¢543.324,92. Debe advertirse que en el hecho octavo de la demanda se indicó que los aumentos que se dejaron de pagar fueron los del segundo semestre de 2006 a julio de 2008. Por consiguiente, resulta novedoso que se indique que no se aplicaron aumentos en el segundo semestre de 1994 (debe recordarse que la relación inició en 1995) y en el primer semestre de 2004. Luego, del anexo 1 confeccionado por la parte actora (visible a folios 189 y 190, legajo aparte) se extrae que en agosto de 1994 hubo aumento (entiéndase 1995), al igual en que enero de 2004. Expuesto lo anterior, debe indicarse que si bien había una práctica reiterada de aumentar los salarios cada semestre, esa costumbre no era la de aumentarlos con base en el porcentaje de incremento dispuesto en los decretos de salarios mínimos. La propia actora reconoció en la demanda que en muchas ocasiones se aplicó un porcentaje muy inferior, a veces cercano, otras igual y en varias ocasiones superior. Por consiguiente, se estima que no procede reajustar los salarios de aquellos períodos en que el aumento usado fue inferior al porcentaje de la citada normativa, porque ya se indicó que la aplicación del aumento dispuesto en el decreto de salarios mínimos solo resultaba obligatoria en caso de que la remuneración cancelada fuera inferior al mínimo establecido, sin que la costumbre abarcara ese otro componente. Ahora bien, respecto del período en que no se aplicó el aumento, la sala considera que es procedente, por razonable y proporcionado, emplear un promedio entre el incremento dispuesto en los decretos de salarios mínimos y el concedido para el personal docente del Ministerio de Educación Pública. Así, se tiene que para el primer semestre de 2007, los porcentajes de aumento fueron respectivamente de 4,95% y 4% para un promedio de 4,475%. En el segundo semestre de ese año esos porcentajes fueron de 5,10% y 5%, por lo que el promedio es de 5,05%. El 4,475% sobre el salario percibido en diciembre de 2006, de ¢507.700,00, asciende a ¢22.719,57, que multiplicados por seis meses da como resultado ¢136.317,45. El salario durante el primer semestre de 2007 debió aumentar a ¢530.419,57, al que al aplicarle el 5,05% se obtiene la cantidad de ¢26.786,18, que de julio a diciembre de ese año asciende a ¢160.717,08. Esos aumentos necesariamente hubieran incidido en la remuneración fijada para el 2008. El aumento practicado en el primer semestre, de ¢11.002,89, corresponde a un 2,167% sobre el devengado en diciembre de 2007. De igual forma, el aplicado en julio de ese año, de ¢24.622,03, representaba un 4,746% de la suma que venía devengándose en el primer semestre. El 2,167% sobre los ¢557.205,75 que debió haber percibido da como resultado ¢12.074,64, por lo que el salario durante el primer semestre de 2008 debió ser ¢569.280,39. Entre enero y abril de ese año la actora devengó ¢2.092.811,56, pero debió ganar ¢2.277.121,56, por lo que se desprende una diferencia de ¢184.310,00. En los meses de mayo y junio la demandante tuvo una deducción correspondiente a un período en que no laboró para poder realizar un viaje. La reducción aplicada en mayo correspondió a un 15,95% del salario total y la de junio a 9,22%. En mayo debió devengar ¢478.480,17 (¢569.280,39-15,95%) y solo se le pagaron ¢436.002,64, razón por la cual media una diferencia de ¢42.477,53. En junio, el salario que debió percibir fue de ¢516.792,74. Como le pagaron ¢470.882,60, existe una diferencia de ¢45.910,14. En el segundo semestre de 2008, el salario debió ser 4,746% mayor. Ese porcentaje aplicado a la cantidad de ¢569.280,39 da como resultado ¢27.018,04. Consecuentemente, el salario de ese período debió ser de ¢596.298,43, que en cinco meses da un total de ¢2.981.492,15. En ese período, la actora devengó ¢2.631.696,90, por lo que hay una diferencia de ¢349.795,25. Por diferencias derivadas de aumentos no aplicados se debe ordenar el pago de ¢919.527,45 y por diferencias de aguinaldo por este concepto la cantidad de ¢76.627,28. VI.- DE LA VARIACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO: La representante de la actora sostiene que no se ha entendido el planteamiento de la demanda ni de la apelación y que no se tomaron en cuenta las condiciones en que se produjo la ampliación de la jornada, con lo cual se ignoró el contenido de las pruebas documental, testimonial y confesional evacuadas. Dice que en este caso no interesa si la jornada estaba dentro del límite de cuarenta y ocho horas, si laboraba o no el día sábado o si sus tareas no eran insalubres o peligrosas. Tampoco que su situación se amoldara a los supuestos de hecho del artículo 143 del Código de Trabajo, pues lo que debe determinarse es si la modificación de las condiciones del contrato fue legalmente procedente. Hace ver que al disponer el aumento de la jornada de trabajo, la parte demandada pretendió ajustar el pago, pero no lo hizo, ya que solamente acomodó datos en la respectiva acción de personal. Señala que debe advertirse que desde julio de 2006 ella ya devengaba un salario de ¢507.700,00, con lo cual se evidencia que el aumento de jornada no le fue compensado económicamente. Analizado el agravio de la recurrente, a la luz de las pruebas que constan en el expediente y la posición sostenida por las partes en cuanto a este tópico, la sala concluye que lleva razón. En efecto, en el caso bajo análisis no se está discutiendo si su jornada se encontraba dentro de los límites permitidos por el ordenamiento jurídico. Lo que se planteó fue la variación de la jornada de trabajo sin la compensación económica correspondiente. En la demanda, la actora argumentó que inicialmente su jornada era de veinticinco horas semanales, con un horario de lunes a viernes de siete de la mañana a mediodía. Posteriormente, laboró cuarenta horas por semana, de lunes a viernes de siete de la mañana a tres de la tarde. La accionante refirió que a partir de enero de 2007 se le obligó a laborar una hora más de lunes a jueves, hasta las cuatro de la tarde, sin que hubiera mediado compensación económica, dado que aunque en la acción de personal confeccionada se quiso hacer ver de esa manera, lo cierto es que no hubo tal pago por ajuste de horario, puesto que se le siguió pagando la misma remuneración que venía percibiendo, de ¢507.700,00. La parte demandada sostuvo que el aumento de horas trabajadas se debió al cambio de puesto de la trabajadora, de maestra a directora. Sin embargo, en los autos consta que esta comenzó a ejercer el cargo de directora de pre-escolar desde el año 2006. Por otra parte, aunque las testigos manifestaron que el cambio de horario sí fue compensado económicamente, se desprende que a la demandante le asiste razón; pues, en efecto, desde agosto de 2006 percibía una remuneración de ¢507.700,00 por mes, que no se incrementó en forma alguna a partir de enero de 2007. Ahora bien, tal y como se argumenta, el artículo 139 del Código de Trabajo, en lo que es de interés, estipula: “ El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado./…” (la negrita no es del original). Así las cosas, se tiene que a partir de enero de 2007 y hasta que concluyó la relación -30 de noviembre de 2008-, la accionante laboró cuatro horas más por semana respecto de la jornada que se había pactado; razón por la cual, tiene derecho a que se le pague ese incremento. El período comprendió un año y once meses, o sea un total de veintitrés meses, equivalentes a 99,59 semanas, en los que se acumuló un total de 398,36 horas extra. De conformidad con lo establecido en el considerando anterior y al reclamo efectuado, los salarios de enero a julio de 2007 debieron ser de ¢530.419,57; de julio a diciembre de ese año de ¢557.205,75; de ¢569.280,39 en el primer semestre de 2008 y de ¢596.298,43 en el segundo semestre de ese año. El promedio salarial mensual durante esos veintitrés meses alcanza entonces un total de ¢561.866,36. Por consiguiente, el salario diario asciende a ¢18.728,87 y la hora ordinaria diurna a ¢2.341,10, que multiplicada por 1,5 da como resultado ¢3.511,65. De los autos se extrae que no se laboraba la Semana Santa y que se daban dos semanas libres en julio y otra en setiembre. De ahí se extrae que al menos durante cuatro semanas en cada año no se laboraba, para un total de 8, razón por la cual deben deducirse 32 horas extra. También, se tiene que al menos durante seis días la accionante no laboró para realizar un viaje a Europa (folio 341, legajo adjunto). Si por cada semana (siete días) se computan cuatro horas extra, entonces en esos seis días deben computarse 3,42 horas extra que también deben deducirse. Así, el total de 398,36 horas extra menos las 35,42 horas dichas, da como resultado 362,94, que multiplicados por ¢3.511,65 da un total de ¢1.274.518,25. La demandante reconoció un pago por ¢196.663,06, razón por la que el saldo pendiente es de ¢1.077.855,19. También tiene derecho a diferencias de aguinaldo por concepto de horas extra, que ascienden a ¢89.821,26. Los anteriores cálculos se realizan sin perjuicio de que la parte accionada pueda demostrar, en la etapa de ejecución, que la trabajadora no laboró otros días durante ese período de casi dos años, de forma tal que las horas extra reconocidas deban ser menos.

VI.- DE LAS REBAJAS SALARIALES: La representante de la parte actora sostiene que el tribunal fue omiso acerca de las rebajas por vacaciones y apunta que confundió este reclamo con lo expuesto en el hecho quinto. Considera que en los autos hay prueba de las rebajas practicadas en forma injustificada. En cuanto a este punto, se tiene que la accionante demandó un monto de ¢502.792,51 por rebajas por concepto de vacaciones. En las instancias precedentes se le reconoció la reducción hecha en julio de 1996, únicamente. La demandante sostiene que sí hay prueba de las rebajas injustificadas practicadas en enero y febrero de 1998, diciembre de 1999, setiembre y diciembre de 2000, enero de 2002, enero de 2003, setiembre y diciembre de 2004, enero de 2005 y setiembre de 2008, razón por la que debe analizarse la prueba que consta en autos, a los efectos de establecer si las deducciones se practicaron. Respecto de los salarios de enero y febrero de 1998, se tiene que venía devengando un sueldo de ¢93.250,00, pero en febrero consta uno por ¢76.425,00, con lo cual se extrae una diferencia de ¢16.825,00. En cuanto a enero de ese año, en la demanda la actora afirmó que no le fue cancelado (folio 265, legajo aparte), por lo que no tiene derecho a la diferencia reclamada, según lo explicado en el considerando cuarto. En octubre y noviembre de 1999 venía percibiendo un salario de ¢110.723,00, mas en diciembre solo se le pagaron ¢73.815,30, sin que la parte accionada haya dado una explicación válida al respecto. En consecuencia, hay una diferencia de ¢36.907,70 (prueba documental número 14, folios 272-273, legajo aparte con carátula judicial). En lo que corresponde a los meses de setiembre y diciembre de 2000, se tiene que en agosto de ese año la actora devengó un salario de ¢118.455,00 y en setiembre solo le pagaron ¢92.539,00, con lo cual la diferencia es de ¢25.916,00 (folios 276-277, mismo legajo). En octubre y noviembre de 2000 devengó ¢117.550,00 y en diciembre consta un pago por ¢78.366,67 por servicios profesionales, con lo cual hay una diferencia no pagada de ¢39.183,33 (folio 278, ídem). De la documental visible al folio 283 de ese mismo expediente, se extrae que en noviembre de 2001 devengó ¢131.985,00 y en diciembre ¢105.464,33, pero que correspondía únicamente al aguinaldo. En consecuencia, no cabe pagar el salario de diciembre, conforme a lo que se explicó en el considerando cuarto. En enero de 2002, solamente consta un pago por ¢61.378,50, cuando venía devengando ¢131.985,00 (folio 283 y 284, mismo legajo). Por consiguiente, se extrae una diferencia que no ha sido justificada por la parte demandada, de ¢70.606,50. También se reclama una deducción en enero de 2003. En el expediente consta que en octubre y noviembre de 2002 devengó ¢148.152,00. En enero solo se le cancelaron ¢68.654,06, por lo que hay una diferencia no justificada de ¢79.497,94 (folios 290 y 291, ídem). En relación con los meses de setiembre y diciembre de 2004, se tiene que en agosto la actora devengó ¢218.825,00 (folio 299, idem), pero en setiembre solo le pagaron ¢188.833,00 (folio 176, legajo de carátula azul). La diferencia injustificada asciende a ¢29.992,00. En octubre y noviembre su salario fue de ¢230.833,00 (folio 180, legajo azul) y en diciembre le cancelaron ¢194.837,00 (folio 181, ídem). La diferencia es de ¢35.996,00. En enero de 2005 consta un salario por ¢272.916,00, por lo que no se desprende ninguna rebaja respecto del salario percibido en los meses anteriores (folio 188, ídem). La parte actora reclama una última rebaja, correspondiente a setiembre de 2008. Sin embargo, el reconocimiento hecho en el considerando quinto solventa esta disconformidad, aunado a que en la demanda se hizo ver que hubo unas rebajas en agosto y setiembre, por sumas pagadas de más en el mes anterior. Acerca de las deducciones invocadas en el hecho quinto, la recurrente señala que no se resolvieron las correspondientes a febrero de 1996, abril y julio de 1997, de marzo a noviembre de 1998, julio de 1999, 2000 y 2001. En cuanto al primer mes referido, se tiene que a finales de 1995 la trabajadora venía devengando un salario de ¢67.850,00. En febrero consta una remuneración de ¢75.299,00, por lo que no se advierte la rebaja (folios 258-259, legajo aparte). También se reclama que en abril y julio de 1997 se hicieron deducciones indebidas. En febrero y marzo el salario era de ¢88.850,00 y en abril se le pagaron ¢87.315,00, por lo que existe una rebaja de ¢1.535,00. En julio se le pagaron ¢88.850,00, que era la remuneración que venía percibiendo, por lo que no se observa deducción (folios 264-265, ídem). En el recurso se reprocha que no se resolvió el reclamo relacionado con las deducciones de marzo a noviembre de 1998; no obstante, no se advierte la diferencia entre estas deducciones y las invocadas en el inciso a), del hecho quinto, donde se reclamaron rebajas de febrero a noviembre de ese año y que fueron concedidas por el tribunal. Por último, la recurrente acusa que no se resolvió lo tocante a las disminuciones de los meses de julio de los años 1999, 2000 y 2001. Respecto de estos dos últimos períodos el tribunal señaló que no existió reducción indebida, lo que se constata con la información que deriva de los folios 275, 276 y 281 del legajo aparte. En relación con julio de 1999, en los autos no consta la remuneración de ese mes, sin que en la demanda se haya indicado el monto de la deducción practicada. Finalmente, en cuanto a la protesta referida a los meses de marzo a julio de 2005, de la documental visible al folio 4 de legajo con carátula de color azul, no se advierte ninguna rebaja, pues más bien durante esos meses el salario se incrementó (también pueden consultarse los folios 189 al 193 y 211 de ese mismo expediente). Entonces, el total por rebajas practicadas asciende a ¢336.459,47. Tiene derecho a diferencias de aguinaldo por ¢28.038,29. VIII.- DE LA CESANTÍA:

La parte demandada muestra disconformidad porque este derecho se calculó con base en la fórmula que preveía el artículo 29 del Código de Trabajo de previo a ser modificado por la Ley de Protección al Trabajador. La sala estima que lleva razón en sus argumentos, dado que la norma vigente al concluir la relación entre las partes fue esta última. Esa ley modificó el régimen de cesantía, para que una parte del porcentaje que antes estaba previsto para cubrir ese derecho eventual (8,33% del salario) se transformara en uno adquirido (3%), destinado a conformar el fondo de capitalización laboral y el régimen obligatorio de pensiones complementarias. En el fallo número 373, de las 15:10 horas del 26 de julio de 2002, se explicó con claridad en qué consistía la modificación del auxilio de cesantía dispuesta por la Ley de Protección al Trabajador. En forma expresa, se dijo: “La más reciente transformación que se ha producido -normativamente- respecto del auxilio de cesantía, se dio con la nueva Ley de Protección al Trabajador (N° 7983, de 16 de febrero del 2000), que introdujo importantes cambios en esa concreta materia. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se explicó que el auxilio de cesantía había sido concebido como un mecanismo que le permitiera, al trabajador, contar rápidamente con un ingreso al concluir la relación laboral, de manera que éste tuviera los medios para atender sus necesidades, durante el período de búsqueda de un nuevo empleo. Sin embargo, se recalcó que dicho auxilio no había pasado de ser una mera expectativa de derecho, cuya realización requería de largas disputas en los tribunales; lo cual, desde el punto de vista del trabajador, desvirtuaba completamente el propósito de ese beneficio laboral. Obviamente se hacía referencia a la generalidad de los trabajadores y no a los beneficiados por el solidarismo u otros mecanismos que, de hecho o de derecho, sí tenían un claro derecho adquirido.Por ello, se estimó necesario transformar el auxilio de cesantía, de la siguiente manera: una parte de las obligaciones patronales, equivalente al 5.33% del salario, sigue rigiéndose por las disposiciones del artículo 29 del Código de Trabajo (el cual fue reformado), pero el restante 3% debe ser depositado en una cuenta de capitalización laboral, que es de propiedad indiscutible de los trabajadores, durante todo el tiempo que dure la relación laboral y sin límite de años. De ese aporte, las entidades autorizadas deben trasladar anualmente -o antes, en caso de extinción de la relación laboral- un 50% para financiar el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. El restante 50% del aporte, es administrado por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral. El trabajador, o sus causahabientes, tiene pleno derecho a retirar los ahorros laborales, acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa. Por otro lado, durante la relación laboral, el trabajador tiene derecho a retirar el ahorro laboral, cada cinco años (artículos 3 y 6 de la Ley de Protección al Trabajador).Como se ve, el patrono debe depositar, mensualmente, en una cuenta individual del trabajador, el 3% del salario, durante todo el tiempo que dure la relación, como un anticipo del 8.33% del auxilio de cesantía, que regía antes de la reforma. En consecuencia, se redujo el auxilio de cesantía del 8.33% (un mes por cada año laborado) al 5.33% (aproximadamente, veinte días por año laborado).En conclusión, del total del 8.33% de la cesantía, se convirtió en un derecho adquirido, en forma general, un 3%, lo que significa queun 5.33% sigue teniendo un tope de ocho añosy sólo se paga si la relación termina por causas ajenas a la voluntad del trabajador; salvo, como se indicó, la existencia de un régimen diferente (solidarismo, pago anual, etc.)”. Sin embargo, en un caso como el presente, en que la parte empleadora no cumplió con su obligación legal de realizar la respectiva cotización, se estima que lo procedente es conceder lo correspondiente por el auxilio de cesantía, más el 1,5% del ahorro laboral, que cada persona trabajadora tiene derecho a retirar cuando concluye la relación de trabajo. El otro 1,5% deberá ser remitido por la parte accionada al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social y, en caso de cobro administrativo de las cuotas no reportadas, deberá hacer ver a dicha entidad la condena aquí impuesta, para los efectos que le interesen. A partir del 1° de marzo de 2001 en que entró a regir la reforma introducida al artículo 29 del Código de Trabajo por la Ley de Protección al Trabajador, la demandante laboró 7 años y 9 meses. En consecuencia, el cálculo de la cesantía debe realizarse aplicando el texto vigente y el anterior del numeral 29 citado, debiendo tomarse en cuenta el período de transición. Así, al período indicado de 7 años y 9 meses debe aplicarse la nueva y vigente normativa y al período que complete los ocho años, que es el máximo que puede ser reconocido, tanto con el anterior como con el actual numeral 29, debe aplicársele la anterior norma. De esa manera, para la indemnización que le corresponde por los 7 años y 9 meses que laboró después de que empezó a operar el sistema previsto en la Ley de Protección al Trabajador , debe tomarse en cuenta el tiempo total servido, a los efectos de establecer el inciso que debe aplicarse. Como la relación se extendió por más de 13 años, cabe entonces aplicar el inciso m), de conformidad con el cual, le corresponden 20 días de salario por año laborado o fracción superior a 6 meses, pero la fracción de 9 meses no sirve para conceder otros 20 días de salario, sino para completar el total de ocho años y aplicar la transición entre la actual y la anterior normativa. Por los 7 años completos le corresponden, entonces, 140 días de salario. Si por 12 meses (1 año) le correspondían 20 días más, por 9 meses deben concedérsele 15 días. La cesantía que ha de otorgársele con base en la aplicación del vigente artículo 29 citado es entonces de 155 días de salario. El período que completa los 8 años es de 3 meses. Con base en la anterior normativa debe pagársele un mes de salario por cada año completo (12 meses). De esa manera si por 12 meses le correspondían 30 días de salario por 3 meses le corresponden 7,5 días de salario, para un total de 162,5 días. Ahora bien, el salario que el demandante debió devengar durante los seis últimos meses fue de ¢569.280,39 en un mes y de ¢596.298,43 en los cinco meses anteriores a la finalización, lo que da un promedio de ¢591.795,42. A esa cantidad debe agregársele el promedio percibido por horas extra. Si en veintitrés meses se concedieron ¢1.077.855,19, eso significa que la actora debió devengar ¢46.863,26 horas extra por mes, por lo que su salario promedio fue ¢638.658,68, que corresponde a un salario diario de ¢21.288,62, los que multiplicados por 162,5 días arroja un resultado de ¢3.459.400,75. En las instancias precedentes se tuvo por realizado un adelanto de cesantía de ¢997.262,66, sin que el monto haya sido objetado, razón por la cual, la diferencia adeudada es de ¢2.462.138,09. Para determinar lo que debe pagarse por ahorro laboral y pensión complementaria obligatoria deben tomarse en cuenta todos los salarios a partir de marzo de 2001. De la documentación inicial que consta en el legajo de carátula azul, se desprenden los siguientes salarios: de marzo a diciembre de 2001: ¢1.142.250; 2002: ¢1.443.335,00; 2003: ¢1.683.875,25; 2004: ¢2.135.546,46; 2005: ¢ 4.397.794,12; 2006: ¢2.994.066,02; y lo que debió devengar durante los períodos 2007 y 2008, según lo explicado en la presente resolución: 2007: ¢6.525.751,92 y 2008: ¢6.397.174,49. Esas cantidades suman ¢26.719.793,26 y deben agregarse todos los reconocimientos salariales que se han hecho en sede judicial a partir de marzo de 2001. Así, se tienen los siguientes rubros: ¢3.701,00 (rebaja agosto 2001); ¢7.100,00 (rebaja abril 2002); ¢ 420.537,00 (reconocimiento por coordinación, 2004); ¢253.850,00 (mitad del salario de diciembre de 2006); ¢1.077.855,19 (horas extra); ¢70.606,50; ¢79.498,00; ¢29.992,99 y ¢35.996,00 (rebajas salariales). Todos esos rubros alcanzan un total de ¢1.979.136,68, que sumados a la otra cantidad da como resultado ¢28.698.929,94. El 1,5% de ese monto asciende a ¢430.483,94, que deben ser girados de una vez a la actora y el otro monto igual debe ser remitido al Sistema Centralizado de Recaudación, sin perjuicio de las multas e intereses que administrativamente pueda cobrar la entidad aseguradora.

IX.- INDEXACIÓN E INTERESES:

La parte demandada reprocha que el tribunal haya concedido los intereses a partir de la fecha en que cada monto debió ser cancelado y a la vez ordenó la indexación de los rubros otorgados. Sin necesidad de mayor análisis sobre este punto, el fallo debe modificarse para conceder los intereses sobre los derechos aquí reconocidos conforme se solicitó en la demanda, o sea a partir de la firmeza del fallo.

X.- CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS:

Con base en las razones dadas procede revocar la sentencia impugnada en cuanto condenó a la parte demandada a pagar los salarios de diciembre de 1995, 1987, 1998, 2001, y 2002, así como los de enero de 1996, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2004, pretensión respecto de la cual debe acogerse la excepción de falta de derecho. El fallo también debe revocarse en cuanto postergó para la etapa de ejecución el cálculo de los aumentos salariales de los años 2007 y 2008 y las diferencias por aguinaldo. Asimismo, cabe la revocatoria en cuanto denegó los derechos que aquí se conceden. La actora tiene derecho a que se le cancelen ¢253.850,00 correspondientes a la mitad del mes de diciembre de 2006; ¢919.527,45, por aumentos salariales no aplicados; ¢1.077.855,19 por aumento de jornada y un total de ¢336.459,47 por rebajas salariales correspondientes a abril de mil novecientos noventa y siete, febrero de mil novecientos noventa y ocho, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, setiembre y diciembre de dos mil, enero de dos mil dos, enero de dos mil tres, setiembre y diciembre de dos mil cuatro. La diferencia por aguinaldos sobre los rubros concedidos en esta última instancia asciende a ¢215.640,99. La condena por cesantía debe modificarse para establecer que la demandada deberá cancelar ¢2.462.138,09 por ese concepto, más ¢430.483,94 correspondientes al ahorro laboral. Una suma igual a esta última deberá ser remitida por la parte accionada al Sistema Centralizado de Recaudación, para la conformación del fondo de pensión obligatoria complementaria, sin perjuicio de las multas e intereses que administrativamente pueda cobrar la entidad aseguradora. El fallo debe modificarse en cuanto concedió intereses a partir del momento en que cada rubro fue exigible, para establecer que estos proceden a partir de la firmeza de la sentencia, conforme se pidió en la demanda. En los demás puntos objeto de agravio el fallo debe ser confirmado, incluso en cuanto al reclamo de la parte accionada por la condena en costas. Si bien no se acogieron todas las pretensiones deducidas en la demanda, se estima que no es procedente ejercer la facultad regulada en el numeral 222 del Código Procesal Civil, pues la demandante tuvo que acudir a sede judicial en resguardo de derechos legítimos, por lo que no se considera justo que deba cargar con los gastos judiciales de su reclamo. Tampoco se observa que se haya dejado de decidir sobre las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, que son genéricas y que quedan resueltas conforme a lo fallado.

POR TANTO:

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la parte accionada a pagar los salarios de los meses de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, dos mil uno y dos mil dos, así como los de enero de mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil cuatro. Respecto de esta pretensión se acoge la excepción de falta de derecho. También se revoca en cuanto postergó para la etapa de ejecución del fallo el cálculo de los aumentos salariales de los períodos dos mil siete y dos mil ocho, así como las diferencias de aguinaldo de ese plazo. En su lugar, se condena a la parte accionada a pagar novecientos diecinueve mil quinientos veintisiete colones con cuarenta y cinco céntimos, por los aumentos no aplicados durante los años dos mil siete y dos mil ocho. Se modifica la sentencia en cuanto ordenó el pago de la totalidad del salario del mes de diciembre de dos mil seis y, en su lugar, se dispone el pago de la mitad del salario de ese mes, por un monto de doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta colones exactos. Se revoca la sentencia en cuanto denegó el pago por la variación de jornada, que se fija en un millón setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco colones con diecinueve céntimos y en cuanto no concedió las rebajas salariales correspondientes a abril de mil novecientos noventa y siete, febrero de mil novecientos noventa y ocho, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, setiembre y diciembre de dos mil, enero de dos mil dos, enero de dos mil tres, setiembre y diciembre de dos mil cuatro, que ascienden a trescientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con cuarenta y siete céntimos. También deberá pagar las diferencias por aguinaldos que se derivan de los rubros concedidos en esta tercera instancia rogada, cuyo importe es de doscientos quince mil seiscientos cuarenta colones con noventa y nueve céntimos. Se modifica lo resuelto sobre el auxilio de cesantía. En su lugar, se dispone que la demandada deberá cancelar por ese rubro la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento treinta y ocho colones con nueve céntimos, más cuatrocientos treinta mil cuatrocientos ochenta y tres colones con noventa y cuatro céntimos correspondientes al ahorro laboral. Un tanto igual a este último deberá ser remitido por la parte accionada al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social, para la conformación del fondo obligatorio de pensión complementaria a favor de la actora, sin perjuicio de las multas e intereses que administrativamente pueda cobrar dicha entidad. Se modifica la sentencia en cuanto dispuso la condena de intereses a partir del momento en que cada rubro se hizo exigible, para conceder los réditos sobre los derechos aquí concedidos a partir de la firmeza del fallo. En los demás puntos objeto de agravio, se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A.E.M.C.V. D.B.S.M.A.B.R. R.: 2014-000086 Y..- 3 EXP: 09-000748-0505-LA

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