Sentencia nº 00852 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000317-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000317-0505-LA Res: 2014-000852 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las once horas quince minutos del veintisiete de agosto de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por V.M.V., estudiante y vecina de H., contra AMAZON SUPPORT SERVICES COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo A.F.R., de calidades no indicadas. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, el licenciado D.A.M., casado y vecino de Alajuela; de la demandada, los licenciados Marco Durante Calvo, casado, E.Z.M., vecino de H. y Ó.C.R.. Todos mayores, solteros y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito fechado veintiocho de marzo de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago del preaviso, cesantía, daños y perjuicios por despido injusto según el artículo 82 del Código de Trabajo, daño moral, indexación de las sumas respectivas, intereses y ambas costas del proceso. Solicitó que se ordenara a la demandada a entregar el certificado donde se haga saber que el despido se dio con responsabilidad patronal y donde conste que su desempeño fue adecuado durante su relación laboral y se le impidiera a la compañía divulgar cualquier información personal, restringida y sensible; así como que se le ordenara eliminarla de la base de datos.

2.- El apoderado especial judicial de la parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de junio de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo de Heredia, por sentencia de las once horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil trece, dispuso: "Con fundamento en lo expuesto y el articulo 56 de la Constitución Política y los artículos 19, 28, 29, 30, 81inciso L), 82, 461, 464 y 603 de) Código de Trabajo, artículos 221, 223 y 317 del Código Procesal Civil se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral interpuesta por V.M.V., contra AMAZON SUPPORT SERVICES COSTA RICA S.R.L. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la actora. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Se condena a la actora al pago de ambas costas de la presente acción fijándose las personales en un veinticinco por ciento del total de la absolutoria...". (Sic).

4.- El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Heredia, por sentencia de las ocho horas del diez de abril de dos mil catorce, resolvió: "No se observaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia. Se acoge la excepción de Prescripción sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria, opuesta por la actora. Se declara parcialmente con lugar la excepción de Falta de Derecho. Se declara parcialmente con lugar la Demanda Ordinaria Laboral promovida por V.M.V. contra AMAZON SUPPORT SERVICES COSTA RICA 5. R.L. Se condena a la demandada a pagarle a la actora y concederle lo siguiente: 1- Un mes de preaviso, la suma de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ COLONES CON OCHO CÉNTIMOS; 2- Cuarenta días de salarios por concepto de auxilio de cesantía, la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRECE COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS; 3- Daños y perjuicios de conformidad al articulo 82 del Código de Trabajo, seis meses de salario, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS; todos estos extremos suma CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL CATORCE COLONES; 4- Indexación sobre dicha suma, la cual se determinará tomando como parámetro las tablas fijadas por el Ministerio de Economía para tasar la inflación y la depreciación monetaria; 5- Intereses legales, que son iguales a los reconocidos por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo. La indexación e intereses corren desde la presentación de la demanda y hasta el pago efectivo de las suma total indicada, que se determinará en fase de ejecución. 6- Proceda la demandada a otorgarle a la actora un certificado de expiración del contrato de trabajo, el cual debe de entregar una vez firme la sentencia, en los términos previstos en el artículo 35 del Código de Trabajo, y en idioma español. Se condena a la demandada a pagar las costas personales y procesales, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria total. En lo demás, se confirma la sentencia". (Sic).

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiséis de mayo de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

La actora indicó en la demanda que el día 15 de octubre de 2010 empezó a laborar para la empresa accionada en el puesto de “digital specialist” con un horario que comprendía de las 18:00 horas hasta la medianoche, lo cual le permitía asistir a clases a la universidad, pues la carrera que estudiaba solo se imparte en horario diurno. Agregó que dentro de sus funciones estaba brindar servicios a los clientes de la compañía por medios electrónicos (vía telefónica o internet), de acuerdo con las necesidades de estos, y la mayoría de las veces en idioma inglés. Según informó, a principios de 2012 se le comunicó un cambio en su turno para empezar a laborar en jornada diurna de las seis a las catorce horas, con lo cual ella no estuvo de acuerdo porque interfería con sus estudios e implicaba dos horas más de trabajo por día con el mismo salario. Mencionó que a pesar de lo anterior, se le mantuvo siempre por un tiempo en ese horario inicial, pero también percibió un distanciamiento e insatisfacción por parte de sus superiores. Acotó que el 20 de febrero de 2012 se le hizo llegar una carta donde se le comunicaba el despido sin responsabilidad patronal. Agregó que en dicha misiva se le atribuía, a destiempo y de manera confusa, supuestas faltas anteriores que nunca le fueron notificadas oportunamente y, por lo demás, inexistentes. Indicó que en esa ocasión se le imputó falsamente la comisión de un fraude informático y la manipulación de datos electrónicos con el correspondiente daño a su intimidad, honorabilidad y buen nombre. Manifestó que ese día se le obligó a desalojar su puesto de trabajo y las instalaciones de la empresa acompañada de personal de seguridad y frente a sus compañeros de trabajo. Solicitó el pago del preaviso, el auxilio de cesantía, los daños y perjuicios, el daño moral, la indexación de las sumas respectivas, los intereses legales y las costas. Pidió además que se ordenara la entrega del certificado donde se haga saber que el despido se dio con responsabilidad patronal y donde conste su adecuado desempeño. Requirió también que se le impidiera a la empresa divulgar cualquier información personal, restringida y sensible; así como que se le prescribiera eliminarla de la base de datos. (Folios 1-14). El apoderado especial judicial de la compañía contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (folios 51-69). En primera instancia se denegó la demanda y se condenó a la actora al pago de ambas costas. Las personales se fijaron en el 25% de la absolutoria. (Folios 126-139). El apoderado de la accionante apeló la sentencia según memorial de folios 143 a 147. El tribunal revocó parcialmente lo resuelto. Acogió la prescripción de la potestad disciplinaria alegada por la demandante. Condenó a la empresa accionada a cancelar el preaviso, el auxilio de cesantía y los daños y perjuicios; suma total sobre la cual se ordenó la indexación y el pago de intereses legales. Además, se le conminó a expedir un certificado de expiración del contrato laboral en idioma español de acuerdo con el artículo 35 del Código de Trabajo. Se condenó a la demandada al pago de costas y se fijaron las personales en el 20% de la condenatoria. En lo demás, se confirmó lo resuelto. (Folios 150-156).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la accionada muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Reprocha que los integrantes de ese órgano interpretaran indebidamente que las faltas atribuidas a la actora ocurrieron un año antes de la terminación de la relación laboral, por lo que, según los juzgadores, la potestad disciplinaria de la parte empleadora para sancionarlas se encontraba prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Trabajo. Acusa una indebida valoración de la prueba pues estima erróneamente apreciada la documentación -entre ella la carta de despido- y los demás elementos aportados al proceso. Agrega que eso conllevó a una ilegítima aplicación de la ley sustantiva y a la omisión de atender los criterios que verdaderamente constan en autos. Sostiene que los juzgadores resolvieron que la parte empleadora finalizó la relación laboral el veinte de febrero de 2012 y que las faltas en que incurrió la ex trabajadora se dieron a inicios del año 2011, motivo por el cual la empresa no podía despedirla porque la potestad disciplinaria había prescrito. Acota que la investigación empezó durante la semana que inició el 3 de enero de 2012 y finalizó el 4 de febrero siguiente, por lo que dicho procedimiento se realizó durante las semanas 3, 4 y 5 del mismo año cuando se aplicó la sanción disciplinaria. Menciona que debido a un error material de transcripción en la carta de despido se indicó que la pesquisa se efectuó en el 2011, pero el año correcto que se debió anotar fue el 2012. Argumenta que dicho error involuntario llevó a la parte actora a alegar la prescripción por considerar que efectivamente las faltas alegadas se habían cometido más de un año atrás y que la potestad sancionadora del empleador estaba prescrita de conformidad con lo dispuesto en la normativa laboral vigente. Opina que, no obstante, debe tomarse en cuenta lo descrito también en la carta mencionada, visible a folio 20 del expediente (documento traducido), donde se hace alusión a la existencia de “registros recientes” sobre la manipulación de los resultados y a la omisión de enviar los enlaces, hechos correspondientes a las semanas 3, 4 y 5 del año 2012 y no del año anterior, como se hizo constar en tal misiva. Dice que el tribunal, al momento de conocer la apelación planteada por la parte accionante, determinó que los hechos atribuidos como faltas sucedieron más de trece meses antes del momento cuando se recibió la carta de despido, pero dicha interpretación no tomó en cuenta el contenido íntegro de ese documento y dejó de lado además la prueba documental y testimonial aportada por esa representación. Acota que la Sala Segunda ha señalado, respecto a los errores materiales o de trascripción en la carta de despido, que estos no deben de afectar la sanción aplicada, en el entendido que lo descrito en la carta debe determinar las razones por las cuales la relación laboral se tornó insostenible, como efectivamente ocurrió en este caso. Asimismo, esa S. ha sido clara que, en materia laboral, cuando se habla del término “reciente”, se hace referencia a un plazo que abarca un mes antes del cese. Aduce que la interpretación del tribunal se realizó de forma aislada y se analizó únicamente la fecha erróneamente indicada en la carta de despido, sin valorar de manera total su contenido. Según su posición, de haberse hecho de esa forma, dicha autoridad hubiera reconocido que se trató de un simple error y no de un hecho que causara la invalidez e ineficacia de la terminación de la relación de trabajo. Asegura que la parte accionada ha demostrado con la prueba aportada y los testimonios que las causas fácticas de la terminación se dieron en el 2012, al igual que la investigación, mismo año cuando se ejecutó la sanción generadora del despido sin responsabilidad patronal. De tal manera, agrega, el alegato de la prescripción de la parte actora no lleva razón toda vez que la sanción aplicada se dio acorde con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Trabajo. Considera que debe tomarse en cuenta que la accionante alegó la prescripción analizada en segunda instancia, con la clara finalidad de introducir elementos nuevos que nunca fueron planteados oportunamente en la demanda o al momento de contestar las excepciones opuestas en la contestación de la acción, circunstancia que no fue analizada por el tribunal. Argumenta que en el escrito de demanda puede observarse claramente que el alegato planteado originalmente fue la inexistencia de las faltas que justificaron el despido sin responsabilidad patronal, lo cual incluso se reiteró en el escrito donde se interpuso la defensa de prescripción. Señala que sin embargo, durante el proceso y la audiencia de recepción de prueba, se demostró clara e indubitablemente la existencia de dichas faltas, así como la aplicación de la sanción disciplinaria dentro del plazo debido, de modo que se infiere que la parte actora pretendió introducir nuevos elementos que nunca fueron argumentados o discutidos durante el proceso, situación que tampoco fue debidamente ponderada por los juzgadores de instancia. Según explica, su representada ha admitido la comisión de varios errores materiales -principalmente en cuanto a fechas- al momento de redactar el documento; no obstante, estima que estas imprecisiones no afectan el contenido sustancial de este. Señala que los personeros de la empresa empleadora cometieron un yerro normal y común al equivocarse en el año indicado en el párrafo tercero, donde se consigna la fecha de la investigación, y de igual forma incurrieron en un error material en cuanto a la data de finalización del contrato, pues se indicó el 4 de agosto de 2011, al cual extrañamente no se hizo referencia en la resolución del tribunal, lo que evidencia que se trató de una equivocación material y no de fondo. Indica que los dos testigos ofrecidos por la accionada, con mayor énfasis el señor V.R., fueron claros al manifestar las causas por las cuales se decidió finalizar la relación laboral con la accionante sin responsabilidad patronal, así como el momento cuando se cometieron las faltas graves demostradas. Menciona que tal como lo manifestó dicho deponente, él como superior de la demandante durante la última etapa de la relación y antes del despido justificado, sostuvo reiteradas conversaciones con ella en razón de sus métricas deficientes. Añade que fue a partir de dichas pláticas cuando se dio la revisión de las labores realizadas por la actora y se logró establecer que durante los meses de enero y febrero del año dos mil doce, la accionante manipuló el sistema de la empresa para obtener resultados positivos en sus métricas. Protesta que, sin embargo, esta prueba no fue debidamente apreciada por el tribunal, ya que únicamente se valoraron las fechas de la investigación y se omitieron los aspectos de fondo que permiten concluir que la sanción se dio acorde con lo establecido en la normativa laboral costarricense vigente. Solicita que se revoque la sentencia y, consecuentemente, se confirme la de primera instancia, de manera que la presente acción se declare sin lugar en todos sus extremos y, además, se condene a la demandante al pago de las costas personales. (Folios 160-166).

III.- ANÁLISIS DEL CASO:

De conformidad con los agravios expuestos por el apoderado de la demandada en su recurso, se tiene que el punto a dilucidar por parte de la Sala es si efectivamente prescribió la potestad disciplinaria de la empleadora al despedir a la demandante. El recurrente alega que no transcurrió el término de un mes previsto en el numeral 603 del Código de Trabajo, toda vez que las fechas indicadas en la carta de despido se consignaron de esa forma debido a un error material y de trascripción. Explica que la investigación realizada para constatar las faltas se efectuó del 3 de enero al 4 de febrero de 2012, de manera que el despido se dio el 20 de febrero siguiente. Es preciso aclarar que no fue solo uno el supuesto error, sino que fueron dos, porque también la carta hace referencia al 4 de agosto de 2011 como fecha cuando concluyó el contrato de trabajo. Debe mencionarse que, al contestar la demanda, la parte accionada nunca indicó que existiera un error material en las fechas señaladas, oportunidad donde pudo rectificar el yerro que ahora invoca. Si bien es cierto el alegato de prescripción de la potestad disciplinaria lo planteó la actora después de la audiencia de recepción de prueba, ello no impidió que la demandada previera el error alegado y aprovechara esa oportunidad procesal para aclararlo. La empleadora tampoco aportó la traducción de la carta de despido, momento en el cual también pudo hacer la acotación respectiva en caso de que estimara la existencia de una equivocación en el documento original. Asimismo, el firmante de la carta de despido -señor V.R. en calidad de gerente de servicio al cliente- declaró como testigo y cuando se le cuestionó concretamente si lo que se hacía constar en la carta estaba bien, respondió afirmativamente y no hizo ningún tipo de aclaración al respecto. Esta Sala advierte que ciertamente la carta de despido entregada a la accionante contiene fechas que se relacionan con hechos ocurridos en el 2011, pues alude a una investigación realizada del 3 de enero al 4 de febrero de ese año, mientras que la misiva -como tal- tiene fecha 20 de febrero de 2012. En ese sentido, se concluye que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le correspondía al aportar prueba, como fue dicha carta de despido, que demuestra certeramente la extemporaneidad de la sanción de las faltas atribuidas, al haber transcurrido más de un mes desde la fecha cuando se tuvo noticia de su presunta comisión y la data en que se ejecutó el despido. Por una cuestión de seguridad jurídica y debido a la naturaleza del instituto de la prescripción, el plazo de esta -en lo tocante a la potestad disciplinaria- debe comenzar a correr a partir de la fecha cuando se tenga conocimiento del hecho o hechos que justifican el cese. Ahora bien, las razones específicas por las cuales se despidió a la actora, según la carta de despido, se refieren a una supuesta manipulación de los resultados HMD, al suprimirlos sin motivos que consten dentro de las políticas de la compañía y luego omitir el envío de los enlaces correspondientes a los clientes (folios 20-21). Es importante recalcar que aunque en ese documento se mencionan varias pantallas emergentes que presuntamente fueron alteradas y con base en las cuales se verificaron las faltas, no se indicaron claramente las fechas de estas, ni tampoco se presentó prueba complementaria donde constaran fehacientemente las referidas datas. La testimonial ofrecida fue también omisa en ubicar temporalmente esos hechos. Por otra parte, existen varias razones adicionales por las cuales la Sala no comparte la posición de la demandada. De la contestación de la demanda, específicamente de la respuesta dada al hecho octavo, también se infiere que la compañía accionada alegó la existencia de un plan de mejora para paliar los supuestos resultados negativos que venía presentando la accionante con respecto a sus métricas, así como la realización de una investigación previa antes de aplicar la máxima sanción. En algunos extractos de las manifestaciones de su apoderado, parece entenderse que el periodo durante el cual se efectuó esa pesquisa coincidió con el referido plan de mejora. Es decir, durante este último fue cuando presuntamente se constataron también las faltas que generaron el despido que, como se dijo, no tuvieron relación alguna con un bajo rendimiento, sino con la supuesta alteración del sistema informático. En ese sentido, el apoderado de la empresa manifestó que a causa de la evaluación del desempeño de la demandante durante meses anteriores se logró comprobar que sus métricas se encontraban por debajo del rendimiento normal para su puesto, lo cual a la vez implicaba un grado de insatisfacción de los clientes por el servicio brindado, de ahí que se le impusiera un plan de mejora. En esa ocasión, se aclaró que dicho procedimiento y la retroalimentación sobre su desempeño le fueron entregados el 16 de enero de 2012. Se indicó también que en virtud de una conducta sospechosa, se generó una investigación que contempló el periodo entre enero e inicios de febrero de 2012, por lo que fue hasta finalizada dicha pesquisa cuando se logró constatar la falta grave cometida, al revelarse la manipulación del sistema informático de la compañía para beneficio propio. Según el representante de la accionada, la investigación finalizó a mediados del mes de febrero de 2012 y la carta de despido se le entregó el 20 de febrero siguiente cuando no había transcurrido el mes que estipula el numeral 603 del Código de Trabajo. Mientras tanto, en la carta de despido se consignó que la investigación se efectuó del 3 de enero al 4 de febrero de 2011, de manera que aun cuando se partiera de que ese documento hacía referencia efectivamente al año 2012, existen serias contradicciones con respecto a lo manifestado en la contestación. En esa última oportunidad se señaló que fue a partir del plan de mejora entregado a la actora cuando los personeros de la compañía verificaron un cambio cuestionable en las métricas de desempeño, pues de manera sospechosa estas bajaron para lograr resultados positivos. Aunado a lo anterior, no existe un registro o prueba de la investigación realizada que permita comprobar en qué momento de la puesta en marcha del plan se conocieron las faltas atribuidas, así como la necesidad de que aquella indagación se extendiera durante aproximadamente un mes, máxime cuando -según lo alegado como incorrecciones- estas debieron ser de fácil constatación en el sistema informático, dado que la actora estaba siendo sometida a un plan de mejora desde el 16 de enero de 2012. Según lo admitió el mismo deponente V.R., ese plan implicaba un acompañamiento de la trabajadora y se mantenían charlas constantes con ella, de ahí que no se avale la posición de la parte empleadora. Luego, el término “recientes” a que se alude en la carta del cese, no es suficiente para determinar que la sanción se aplicó en tiempo, máxime cuando se contrasta con los demás elementos y circunstancias referidos anteriormente. Ahora bien, no es cierto, como lo alega quien recurre, que la accionante tratara de introducir hechos nuevos al debate al alegar la prescripción de la potestad disciplinaria, en tanto, además de haberse interpuesto en tiempo (artículo 469 del Código de Trabajo), la actora -desde el escrito de la demanda- hizo ver que la imputación de las faltas se había hecho extemporáneamente. Nótese que en ese libelo la demandante hizo alusión a términos y frases como “a destiempo”; “faltas anteriores”; “nunca le fueron informadas oportunamente”. En razón de lo anterior, esta S. estima que debe mantenerse lo resuelto por el tribunal en cuanto a la prescripción de la potestad disciplinaria.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES:

De conformidad con lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida. Por la forma como se resuelve, se debe mantener también lo resuelto sobre costas. En todo caso, el recurrente no expone las razones claras y precisas por las cuales se deba eximir a su representada de dicha condena (artículo 557 inciso b. del Código de Trabajo).

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A.E.M.C.V. M.A.B.R.H.B.G. cgutic 2 EXP: 12-000317-0505-LA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR