Sentencia nº 00785 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2014

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001309-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-001309-1178-LA Res: 2014-000785 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas diez minutos del seis de agosto de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por H.A.R.M., educador, soltero y vecino de Alajuela, contra el ESTADO representado por su procuradora adjunta la licenciada K.V.S., divorciada y vecina de San José. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado C.L.B.R., soltero y vecino de Alajuela. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda de fecha once de junio de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago del sobresueldo de horario alterno, es decir, el cincuenta por ciento del salario base del período comprendido entre el primero de enero de dos mil nueve hasta su efectiva restitución, además las diferencias en aguinaldo, incentivo didáctico, salario escolar, intereses y ambas costas del proceso.

2.- La personera estatal contestó la acción en el memorial de fecha diecinueve de setiembre de dos mil once y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las diez horas cuarenta minutos del veinte de setiembre de dos mil doce, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la presente demanda laboral, establecida por H.A.R.M. contra EL ESTADO.- Se acoge la excepción de FALTA DE DERECHO, interpuesta por la representación legal del Estado...”. (Sic) 4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas diez minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se revoca la sentencia recurrida. Debe El Estado cancelar al actor el sobresueldo por horario alterno, desde el primero de enero del dos mil nueve hasta su efectiva restitución, las diferencias de aguinaldo, incentivo didáctico y salario escolar, los intereses sobre las sumas adeudadas y las costas del proceso”. (Sic) 5.- La personera estatal formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el diez de febrero del año en curso, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada B.R.; y, CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1. El actor laboró como docente hasta el año 2009, fecha en la que se le reubicó de forma cautelar en funciones administrativas por la apertura de un expediente disciplinario, originado por las denuncias de varios padres de familia, contra el actor por presuntos abusos sexuales contra varias personas menores de edad. En febrero de ese año se le suprimió el recargo de horario alterno a consecuencia de dicha reubicación. Solicita se ordene al Estado pagar el sobresueldo de horario alterno desde el 1 de enero de 2009 hasta su efectiva restitución, diferencias en aguinaldo, incentivo didáctico, salario escolar, intereses y ambas costas. 2. El demandado se opuso a dichas pretenciones y en sentencia de primera instancia se declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda, se acogió la excepción de falta de derecho y se resolvió sin especial condenatoria en costas. La sentencia de segunda instancia revocó el fallo recurrido y condenó al Estado a cancelar al actor el sobresueldo por horario alterno, desde enero del 2009 hasta su efectiva restitución, las diferencias de aguinaldo, incentivo didáctico y salario escolar, los intereses sobre las sumas adeudadas y las costas del proceso.

II. AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Disconforme con lo resuelto, la representante estatal acude ante esta tercera instancia rogada. En su criterio, dado que el actor fue reubicado en funciones administrativas, no es procedente la restitución del pago por horario alterno. Asevera que ello sería reconocerle un recargo de labores que no está ejerciendo, incurriéndose en un enriquecimiento ilícito. En cuanto al incentivo didáctico señala que el actor ha venido percibiendo el pago de dicho incentivo y que, sin embargo, el Tribunal le condena a pagarlo nuevamente, lo que implica un doble pago. Con respecto a la condenatoria sobre el salario escolar, alega que éste no es un monto que paga el Estado o sus instituciones en forma adicional, sino que es un monto que le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, tratándose de una deducción y no un plus. En cuanto a las diferencias a reconocer por concepto de aguinaldo, señala el recurrente que dicho extremo se le ha venido cancelando al actor de conformidad con el puesto desempeñado y por cual, no se le adeuda suma alguna. Con respecto a las costas, el recurrente estima que se ha actuado de buena fe, en estricto cumplimiento del principio de legalidad. para el supuesto de mantenerse la condena de esos gastos pide hacer su fijación prudencialmente y no de manera porcentual, dado que en el fallo impugnado se omitió establecer una suma por ese concepto.

III. SOBRE EL CASO CONCRETO:

El punto medular de la litis radica en determinar si el Estado puede cercenarle al actor el pago del sobresueldo reclamado, por el hecho de haber sido reubicado en virtud de una medida cautelar dictada dentro de un expediente disciplinario que se incoó en su contra. Sobre este aspecto, yala S. su extensa jurisprudencia negó tal posibilidad, considerando que los derechos fundamentales de la persona trabajadora (en este caso el salario), no pueden ceder ante la necesidad de una investigación. La situación laboral de quien es objeto de pesquisas no puede ser desmejorada, ya que son derechos de los cuales la entidad patronal no puede disponer. Veamos lo externado en el voto n.° 2012-0045 de las 9:45 horas del 27 de enero de 2012: “Tanto esta Sala (puede verse, entre otras, la sentencia 901, de las 10:25 horas del 23 de junio de 2010, citada por el tribunal) comola Constitucionalhan admitido en su jurisprudencia la posibilidad de quela Administraciónen vía administrativa, durante el procedimiento disciplinario, aplique medidas cautelares en aras de proteger el interés público y asegurar el objeto del proceso (en el caso concreto dicha medida encuentra fundamento en los ordinales 67 y 101 del Estatuto del Servicio Civil, Título II: D.C.D., y en el 22 bis de su reglamento). Tal es el caso de la suspensión del trabajo con goce de salario (pueden verse, entre otros, dela Sala Segunda, la última citada, y dela Sala Constitucionallos votos números: 2060, 8:36 horas del 13 de febrero de 2002, y 7219, 16:15 horas 17 de septiembre de 1999, ambas citadas en el número 8256, de las 15:31 horas del 28 de junio de 2005, y la 7278 de las 11:15 horas del 24 de julio de 2002, en esta se reitera que toda suspensión del trabajo originada en un procedimiento debe ser con goce de salario) o el tema de la reubicación del servidor (de esta misma Sala pueden verse los votos 10161, de las 9:41 horas del 25 de octubre de 2002, en las que se cita el 7860 de las 15:16 horas del 6 de septiembre de 2000 y el 3665 de las 8:06 horas del 27 de junio de 1997). De manera que iguales criterios deben aplicarse al caso que nos ocupa, pues la reubicación del trabajador como medida precautoria -pasándolo a realizar funciones administrativas y no las docentes que desempeñaba- no puede afectar sus derechos fundamentales, en este caso su salario, salario que obviamente, estaría integrado por el plus o adicional que se le había reconocido a los docentes (…).”. También, en la sentencia n° 2012-1060 de las 15:35 horas del 21 de noviembre de 2012 se dijo: “En este asunto el accionante se vio involucrado en la comisión de una presunta falta grave, por lo que se le inició un proceso disciplinario y se le trasladó de puesto en forma unilateral, manteniéndole intactos todos sus derechos laborales y profesionales, o sea, que cuando se suspendió al actor y posteriormente se le reubicó enla Dirección Regionalde Enseñanza de Upala, la medida tomada fue bajo el entendido de que se haría mantendremos la categoría salarial de docente, por exigirlo así el citado numeral 22 bis (ver folios 39 al 40). Lo anterior quiere decir que, durante el período en que el trabajador estuvo trasladado, permaneció intacta por mandato legal su situación jurídico-laboral -salario, jornada, horario, período lectivo a cumplir, entre otros propios del cargo de profesor de enseñanza unidocente-, por lo que se le debe mantener el incentivo como si hubiese laborado los doscientos días exigidos en el cargo que desempeñaba como docente y devengar el salario previsto para dicho cargo, el cual desde luego debe incluir el monto por el incentivo previsto para quienes laboren los doscientos días que el Convenio Centroamericano establece, así como el plus por horario alterno. Concluir de forma distinta, iría en contra de la disposición contenida en el artículo 22 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ya que la reubicación del demandante implicaba un cambio de lugar para el desempeño de sus labores y no de su actividad laboral, y si para la administración era imposible ubicarlo en un puesto igual, podía efectuar el cambio de labores, manteniéndole todas las demás condiciones y beneficios laborales del puesto que venía desempeñando. Se trataba solo de un traslado y no puede soslayarse el hecho de que si el accionante no continuó ejerciendo las labores propias de su cargo de docente como profesor de enseñanza unidocente durante su reubicación y si las que desempeñó, no las realiza dentro de un centro educativo, no fue por su propia voluntad, sino que obedeció a una imposición de su empleador que está fuera de su control (ver en igual sentido de esta Sala los votos n° 452 de las 8:45 horas del 29 de mayo de 2008; y 901 de las 10:25 horas del 23 de junio de 2010)”. Así las cosas, no existe razón para variar lo fallado. Desde el preciso momento en que se dio la reubicación del accionante, la parte demandada asumió el compromiso de respetar los derechos y garantías laborales de su oficio como docente en su nuevo puesto en labores administrativas. De este modo, bajo ninguna circunstancia podía el Estado suprimirle una porción de su remuneración mensual. La posición de la parte accionada no considera lo dispuesto por el ordinal 22 bis inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil en cuanto a que esta reubicación no fue solicitada por el actor, sino obedeció a un proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra. Por esta razón la reubicación debió realizarse en las mismas condiciones salariales existentes antes del traslado, de lo contrario significaría que la reubicación constituye una sanción en sí misma. Así las cosas, debió permanecer incólume su situación jurídico-laboral, circunstancia por la que se hace imprescindible mantener el incentivo por horario alterno.

IV. SALARIO ESCOLAR:

El Estado considera que al promovente no deben serle pagadas diferencias por salario escolar, pues a su juicio, es una deducción que se cancela de manera diferida y no un plus. Este despacho en ocasiones anteriores, ha sido claro en referir que la naturaleza de este rubro corresponde a un componente calculado con base en el salario total percibido por la persona trabajadora, de modo que son procedentes las diferencias, porque la no incorporación del salario alterno en la remuneración ordinaria del docente, trajo como lógica consecuencia que recibiera un monto inferior al que por derecho le correspondía. En este sentido, conviene traer a colación el voto n.° 2011-833 de las 9:45 horas del 12 de octubre de 2011 en cuanto se señaló lo siguiente: “El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes dela Comisión Negociadorade Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo,la Dirección Generalde Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso: / Artículo 1°- “Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a) A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como unsobresueldoequivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período. / b) Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor. / Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley. /Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994,la Autoridad Presupuestariahizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente:/“CONSIDERANDO: …/… / Quela Autoridad Presupuestariafacultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensivala Resolución DG-062-94, alas Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito… / DISPONE: /“Crear un componente salarialdenominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. /2.- El porcentaje será acumulativo y se regirá de de conformidad con lo siguiente: / a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994,se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período. / b.- Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional. / 3.- Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”. / Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de septiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió: /“Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentajecalculado sobre el salario nominalde cada trabajador. / Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie”. / En virtud de una serie de dudas planteadas,la Dirección Generalde Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido: /“Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: / a) A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de 1994. b) Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo. / Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas sociales de ley". /A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución dela Dirección Generalde Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución dela Dirección Generalde Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos: /“Artículo 1.- Modifíquesela Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queja fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) delsalario totalde los servidores públicos. / Artículo 2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario. /Artículo 3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año”. /Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como uncomponente salarialcalculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector, en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año”. A la luz de estas consideraciones, no existe motivo para variar lo fallado por el órgano de alzada.

V. SOBRE EL INCENTIVO DIDÁCTICO Y EL AGUINALDO:

Se impugna la decisión de otorgar las diferencias en el incentivo didáctico reclamadas por la parte actora alegando que dicho incentivo ya ha sido pagado hasta la fecha de hoy. Este reclamo tampoco se comparte, dado que dicho incentivo se calcula sobre el salario total y, por tanto, procede el pago de las diferencias correspondientes como consecuencia del reconocimiento del horario alterno. Ese órgano ya ha externado esta opinión en asuntos similares. Así en la sentencia número 544 de las 10:30 horas del 30 de junio de 2011, sobre el particular se dejó claramente establecido lo siguiente: “El tribunal adquemrevocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto denegó el reclamo del pago de las diferencias generadas en el incentivo didáctico por las sumas adeudadas por concepto de pago completo de las 8 lecciones interinas y del sobresueldo de 40% por lecciones de 60 minutos. Para ello tomó en consideración que: “Mediante Resolución DG-018-94 emitida por la Dirección Generalde Servicio Civil de las catorce horas del tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se otorga a los que laboran en puesto del Título II del Estatuto de Servicio Civil un incentivo económico del 8.33% del salario total mensual, el cual les permite actualizar los conocimientos, adquirir instrumentos de trabajo, tales como materiales de apoyo, fichas, giras, reproducir documentos de interés propio (…). Como se observa con suma claridad, si no se le estaba pagando el salario total completo, al no estar incluidos las “8 lecciones interinas”, ni el “40% por el reconocimiento de lecciones de 60 minutos”, lógicamente, el incentivo reclamado, tampoco era correcto ni completo. En consecuencia, debe revocarse el fallo recurrido para que sea otorgado dicho incentivo”. La resolución citada por el tribunal (visible a folios130 a133), y que constituye el fundamento jurídico para el pago de ese incentivo salarial, entre otros, a los/las profesores(as) de enseñanza técnico profesional (artículo 1), no distingue entre los distintos componentes salariales para definir su base de cálculo, y contrario a lo que afirma el recurrente, el monto a pagar por este rubro se define con base al “salario total mensual” del personal docente, eso sí, reconociéndose escalonadamente un 20% del incentivo a partir de marzo de 1994, un 60% a partir de marzo de 1995, y finalmente, el 100% a partir de marzo de 1996 (artículo 2). En consecuencia, al no darse el yerro acusado, procede confirmar igualmente lo resuelto en cuanto a este extremo” (además puede verse la sentencia número 200 de las 9:45 horas del 7 de marzo de 2012). En vista de lo anterior, procede también el pago de diferencias por aguinaldo, en cuanto éste debe ser reajustado de conformidad con lo que se cancele de más por el reconocimiento de los extremos anteriores.

VI. COSTAS : Solicita la parte accionada que se le libere del pago de las costas por haber litigado de buena fe y en estricto apego al principio de legalidad. Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer código citado, la regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las costas del proceso. Excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona. Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco.En el presente asunto no existe motivo para liberar del pago de esos gastos a la parte accionada. Nótese que el Estado durante la tramitación del proceso negó pretensiones evidentes de la demanda (ordinal 223 del Código Procesal Civil). Ahora bien, en lo que sí lleva razón la parte recurrente es en cuanto aduce que por costas personales se debió imponer una suma prudencial. En este sentido el voto 215 de las diez horas diez minutos del primero de marzo de dos mil trece de esta S. señaló “Tal y como se indicó, el numeral 495 del Código de Trabajo,claramente dispone que cuando el asunto no es susceptible de estimación económica, los honorarios del o de la abogada deben ser fijados por quien juzga según“…lo que su conciencia les dicte”,es decir, de manera prudencial y en atención a los parámetros establecidos en esa norma. En el presente caso, se concluye que efectivamente es de cuantía inestimable, dado que la pretensión principal es para que se aplique en el salario de laaccionanteel rubro correspondiente al horario alterno, lo cual tendrá también efectos a futuro”. Así las cosas, procede modificar el fallo en el sentido de que por costas personales se fija la suma prudencial de quinientos mil colones (en igual sentido, se puede apreciar la citada sentencia número 945 de las 10:10 horas del 10 así como la número 985 de las 10:20 horas del 24, ambas del mes de octubre de 2012).

POR TANTO Se modifica la sentencia recurrida en el sentido de que por costas personales se fija la suma prudencial de quinientos mil colones. En lo demás objeto de agravio, se confirma dicho pronunciamiento.

O.A.G. J.V.A.M.A.B.R. H.B.G.M. delR.C.H. R.: 2014-000785 DMARINC/Iva 2 EXP: 11-001309-1178-LA

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