Sentencia nº 00823 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 2014

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000126-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-000126-1178-LA Res: 2014-000823 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de agosto de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por FRANCISCO AGUILAR MONTOYA, técnico en sistemas, contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, el licenciado Ó.R.A.. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado G.M.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial del actor, en escrito de demanda de fecha quince de abril de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: Que el despido del señor F.A.M. fue ilegal; la restitución del actor con todos los beneficios de naturaleza económicos y demás ventajas; por concepto de daños y perjuicios, que se le cancelen todos los salarios ordinarios, salarios escolares, pago de vacaciones, aguinaldos, pluses salariales, bonificaciones y demás beneficios económicos, dejados de percibir; daño moral e intereses.

2.- El apoderado general judicial de la entidad demandada contestó la acción en memorial de fecha cinco de junio de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las diez horas diez minutos del veintiuno de noviembre de dos mil doce, dispuso: “Se declara se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria establecida por FRANCISCO AGUILAR MONTOYA contra BANCO DE COSTA RICA, representado por el Licenciado OSCAR RAMÍREZ AZOFEIFA en su condición de Apoderado General Judicial para efectos judiciales. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se rechaza la excepción de genérica de sine actione agit por inoperante.- Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas…” (Sic) 4.- El apoderado especial judicial de la parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de enero del año dos mil catorce, resolvió: “Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma el fallo recurrido en lo fue motivo de recurso”.

5.- El apoderado especial judicial de la parte accionante formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada V.A.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El apoderado especial judicial del actor demandó al Banco de Costa Rica para que se declare que su representado fue despedido de forma ilegítima, arbitraria, con abuso de poder y en violación al derecho de estabilidad laboral; se ordene su reinstalación con los derechos económicos y demás ventajas que le correspondían, así como los que se hubieren dado mientras estuvo despedido; que por concepto de daños y perjuicios se le paguen los salarios caídos, salario escolar, vacaciones, aguinaldos, pluses salariales, bonificaciones y demás beneficios económicos dejados de percibir desde el 7 de enero de 2011 hasta su reinstalación; intereses legales; y, daño moral que estima en ¢50.000.000,00 más sus intereses. (Expediente virtual 24/04/2012 14:31:16, imagen 110). En la demanda se alegó, fundamentalmente, que el actor empezó a laborar para el demandado el 5 de abril de 2010, como empleado aspirante, para lo que se firmó un contrato por seis meses máximo, el que fue cumplido satisfactoriamente, pues el reclamante cumplió todas sus condiciones técnicas y las evaluaciones periódicas, ejecutó las labores eficientemente, fue felicitado por compañeros y superiores y colaboró en el entrenamiento de empleados nuevos. Terminado el plazo de ese contrato se suscribió uno nuevo por tiempo indefinido, al que se le puso 8 de octubre aunque lo cierto fue que se firmó el 5 de octubre de 2010, fecha en que se cumplió el primer contrato, sin que hubiera interrupción alguna. Agregó que en ambos contratos se estableció la obligación del accionado de efectuar evaluaciones periódicas para determinar la satisfacción con sus labores, la permanencia en la institución y su aspiración a una plaza fija (cláusula primera, párrafo quinto y, décima tercera inciso c) del primer contrato; y, décima segunda, párrafo segundo del segundo). LaS evaluaciones en el primer contrato fueron satisfactorias pues, en caso contrario, no se hubiera firmado el segundo; pero las de este no se efectuaron, sino que a los nueve meses dos días de prestar servicios (7 de enero de 2011), se le despide sin responsabilidad patronal con un único informe, aunque ya había superado el período de prueba, y sin debido proceso. Manifestó que el despido le ha causado cuestionamientos a su honorabilidad (de vecinos y conocidos), angustia e inseguridad económica a él y su familia, abandono de su carrera universitaria en informática, inestabilidad emocional y depresiones. (Ídem). El apoderado general judicial del accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y sine actione agit (expediente virtual 05/06/2012 16:28:34). Básicamente, aceptó la existencia de los dos contratos mencionados en la demanda; que el primero, a plazo fijo, conforme a la cláusula segunda, rigió desde el 5 de abril hasta el 7 de octubre, ambas de 2010; que el 8 de ese mismo mes se firmó un nuevo contrato a plazo indefinido, que rigió a partir de esa fecha (cláusula segunda); que en la cláusula décimo segunda se estipuló un periodo de prueba de tres meses a partir de la vigencia del contrato; que fueron contratos independientes con condiciones distintas; y, que se le despidió en el periodo de prueba conforme a los resultados de la evaluación efectuada por su superior. (Ídem). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Oral-electrónico), acogió la excepción de falta de derecho y rechazó la de sine actione agit; declaró sin lugar la demanda; y resolvió sin especial condena en costas (expediente virtual 21/11/2012 10:26:54). El apoderado especial judicial del actor apeló lo así resuelto (expediente virtual 28/11/2012 14:37:35) y el tribunal lo confirmó (expediente virtual 13/02/2014 7:47:01).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Esa misma representación recurre ante esta tercera instancia rogada. Señala, fundamentalmente, que el tribunal omitió pronunciarse sobre su solicitud de tener como un hecho probado que el despido de su representado lo fue en forma extemporánea, cuando ya había pasado el período de prueba; pese a ello, en las instancias precedentes se declaró sin lugar la demanda por considerar que a su representado no le era aplicable el régimen de empleo público. Afirma que es erróneo que se le encasille dentro de las disposiciones del inciso tercero del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, sino que se encuentra ubicado en lo dispuesto en los dos primeros incisos de ese numeral al ocupar un puesto en el Banco demandado a nombre y por cuenta de este; lo que ratifica el ordinal 112 de esa ley. Agrega que los contratos laborales fueron suscritos con el banco y no con ninguna de sus sociedades que venden servicios, a las que hace referencia el inciso 3 del artículo 111 antes citado. Dice que esto fue analizado por la Sala Primera en la sentencia n.° 1274 de 26 de setiembre de 2013, la que transcribe en lo de su interés. Igualmente manifiesta que esta S. en el voto n.° 173 de las 15:40 horas del 31 de mayo de 1995, el que copia parcialmente, analizó los conceptos de empleado público, funcionario público y servidor público recogidos en los artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública. Expone que esos pronunciamientos refuerzan su tesis de que su patrocinado como servidor público gozaba del principio de estabilidad derivado de los ordinales 191 y 192 de la Constitución Política y que, al tratarse de un empleado de un banco estatal para su despido debía seguirse el debido proceso y dársele el derecho de defensa, lo que al no cumplirse conlleva la nulidad de ese acto debiendo ser reinstalado en su trabajo. Agrega, que tratándose de la estabilidad laboral esta encuentra respaldo en los ordinales 1 y 27 de la convención colectiva vigente entre los servidores y el demandado, norma que le resulta más favorable al gestionante. Insiste en que, con base en esas normas, se le debe aplicar el “derecho laboral como empleado público y no privado”. Finalmente, reclama que demostró mediante prueba testimonial (aunque no dice cuál) el daño moral, sin que el hecho de que su representado haya conseguido trabajo al mes del despido, signifique la inexistencia de aquel. Por lo expuesto solicita revocar “las sentencias recurridas” y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos, incluida la condenatoria en costas, la que reitera. (Expediente virtual 26/03/2014 16:13:19).

III.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso, en cuanto está planteado también contra la sentencia de primera instancia (se solicita su revocatoria) resulta inadmisible, por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos. (En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas del 2007; 424, de las 10:15 horas del 14 de mayo de 2008 y 118 de las 9:40 horas del 6 de febrero de 2009).

IV.- INADMISIBILIDAD DE PUNTOS FUERA DEL MARCO DEL DEBATE: Ante esta Sala, para sustentar la existencia de una relación de empleo público, alega el recurrente que los contratos laborales fueron suscritos con el Banco y no con ninguna de sus sociedades que venden servicios, a que hace referencia el inciso 3 del artículo 111 de la Ley General de la Administración (con cita de la sentencia de la Sala Primera n.° 1274 de 26 de setiembre de 2013); y, que tratándose de la estabilidad laboral esta encuentra respaldo en los ordinales 1 y 27 de la convención colectiva vigente entre los servidores y la demandada, norma más favorable para el gestionante. No obstante esa argumentación no resulta admisible al ser nueva, por lo que está fuera del marco del debate, el que se cerró con las manifestaciones realizadas por la accionada, y lo dicho por el actor en su demanda, por ende cualquier otra afirmación no planteada por las partes en el momento procesal oportuno, no puede ser tomada en consideración para resolver la litis, pues ello no solo violaría el debido proceso, sino que, además causaría indefensión a la contraparte (puede verse, entre otras, la sentencia número 16, de las 9 :55 horas, del 25 de enero de 2006).

V.- SOBRE AGRAVIOS POR LA FORMA: Esta Sala ha sostenido, en múltiples ocasiones, que no es factible analizar en esta tercera instancia rogada infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del derecho, particularmente las derivadas de los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, y su interpretación histórica basada en el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el respectivo proyecto de ley (en este sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 45, de las 9:55 horas, del 12 de enero de 2000; 1051, de las 9:55 horas, del 3 de diciembre de 2004; y, 678, de la 9:50 horas, del 10 de agosto de 2005). Sin embargo, también ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de forma oficiosa (al respecto, pueden verse los votos números 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo y 667-01, de las 11:20 horas del 7 de noviembre, ambas de 2001; 601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005; 1163-06, de las 10:05 horas del 22 de diciembre de 2006 y 555-11, de las 9:30 horas del 6 de julio de 2011). Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que es de orden formal el reproche de que el tribunal omitió pronunciarse sobre su solicitud de tener como un hecho probado que el despido de su representado lo fue en forma extemporánea, cuando ya había pasado el período de prueba, y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución de segunda instancia, se advierte que el tribunal avaló el criterio del juzgado en cuanto se dijo que el despido ocurrió fuera del período de prueba, esto por el hecho de que hubo continuidad entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo.

VI.- ANÁLISIS DEL CASO:

El apoderado especial judicial de la parte actora demandó para que se ordenara la reinstalación de su representado al haberse efectuado su despido fuera del período de prueba, “…por lo que se le debió aplicar el debido proceso, que al efecto establece la Ley General de Administración Pública… y no la cláusula contractual invocada, ya que no se dieron los requerimientos de evaluaciones y el plazo de nueve meses había operado.” (Expediente virtual 24/04/2012 14:31:16 imagen 113). El juzgado, aunque consideró que efectivamente el despido se dio con posterioridad a la terminación del período de prueba -pues laboró en forma ininterrumpida desde el 5 de abril de 2010 hasta el 7 de enero de 2011 fecha de rige del cese-, señaló que al tratarse de un funcionario regido por el derecho común, resultaba improcedente ordenar su reinstalación (expediente virtual 21/11/2012 10:26:54 imagen 27). El tribunal, al conocer ese punto por apelación de la parte actora, expresó que: “Se reitera, si bien era un empleado de un banco estatal, no ejercía funciones de gestión pública. Por lo que, no resulta aplicable, de acuerdo a la Ley de la Administración Pública (sic), el régimen de servicio público y por lo tanto, el debido proceso que reclama por la destitución.”, (expediente virtual 13/02/2014 7:47:01 imagen 13). Ello en razón de que consideró que las funciones desempeñadas por el gestionante, al no estar enmarcadas dentro de la denominada gestión pública de la Administración, se regulaba por el derecho común, según lo expresado en el párrafo 3 del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública. Ante la Sala el recurrente manifiesta que es erróneo encasillar a su representado dentro de ese inciso; y que, por ocupar un puesto en el Banco demandado -prestándole sus servicios a nombre y cuenta de éste- se le debe tener como servidor público conforme lo establecen los incisos 1 y 2 de ese mismo artículo y es ratificado por el 112 de ese mismo cuerpo legal. Consecuentemente, dice, tenía derecho al debido proceso establecido en esa Ley, que, al no otorgarse, lleva a la nulidad del acto y a la reinstalación del servidor. Ese agravio no es atendible. Debe quedar claro que la relación de servicios establecida entre el reclamante (quien fungió durante toda la relación de servicios con el accionado como auxiliar de telecomunicaciones y servicios técnicos asignado a la Unidad de Control y Monitoreo -hechos probados 1 y 2 del fallo de primera instancia, confirmados por el de segunda, y no cuestionados-) y el banco demandado, tal y como lo señaló el tribunal, se encuentra regulada por el derecho común, y no por el derecho público como lo pretende el recurrente; pues sus labores no están enmarcadas dentro de la gestión pública o de fiscalización superior (estas relaciones, reguladas por el derecho público, están excluidas del derecho fundamental a la negociación colectiva). Es decir, ell hecho de laborar para el demandado no significa que su relación de servicios sea regulada por el derecho público, pues en esa entidad opera un régimen de empleo mixto. En la sentencia número 181, de las 8:40 horas del 21 de febrero de 2014, en que se analizó este mismo tema, esta S. expresó: “El recurrente sostiene que su relación con el banco era estatutaria, de empleo público. Esa afirmación no es correcta. En forma reiterada, tanto la Sala Constitucional, como este otro despacho, han explicado extensamente que, salvo casos de excepción, relativos a las personas empleadas que realizan gestión pública, la relación de las y los trabajadores del Banco Nacional de Costa Rica como la del actor, se rigen por el Derecho Laboral privado.” (Entre muchas otras puede verse, además, el voto de esta Sala n.° 976 de las 10:05 del 23 de agosto de 2013). De manera que al no encontrarse la relación de servicios regulada por el derecho público, sino por el común, no le sería aplicable el debido proceso establecido en la Ley General de la Administración Pública conforme lo ha pretendido el recurrente y, por ello, tampoco procedería la reinstalación en el cargo con ese fundamento.

VII.- SOBRE EL DAÑO MORAL: Ante la Sala el recurrente también reprocha la denegatoria del daño moral. En su criterio el mismo fue demostrado mediante prueba testimonial y el haber conseguido otro trabajo (un mes después del despido) no significa que no existiera. Por su parte el tribunal al resolver este aspecto señaló que: “...el mismo no quedó debidamente acreditado con la probanza testimonial aportada. No se comprobó la verdadera lesión sufrida”. En el sublítem el accionante pretende el resarcimiento del daño moral que el demandado le causó al despedirlo. Basa su criterio en que el despido ilegal generó cuestionamientos de otras personas poniendo en entredicho su honorabilidad y le causó angustia, inestabilidad emocional, pérdida de su salario (para hacer frente a sus gastos y los de su familia) y abandono de su carrera universitaria. Esta S. ha estimado la procedencia de un extremo de ese tipo siempre y cuando en el caso concreto se aprecie que el despido por sus características y por la forma en que fue ejecutado, haya infringido un sufrimiento más allá del que un cese común podría ocasionar; para ello deberá ubicarse una necesaria relación de causalidad entre la conducta del patrono y el menoscabo experimentado en la esfera de la persona trabajadora e igualmente, que ese daño sea real y evaluable. (Puede verse entre otros el voto 565, de las 9:35 horas del 31 de mayo de 2013). Realmente, el gestionante reclamó tanto el daño moral subjetivo, como el daño moral objetivo. El primero, por su naturaleza jurídica pertenece a la esfera interna de la persona y debe ponderarse y establecerse en razón del dolor sufrido, la gravedad de la falta, las circunstancias personales, la aflicción, angustia, desesperanza, ansiedad y tiempo de duración. Es un daño que se da in re ipsa, por lo que no requiere prueba alguna. No queda duda que al actor la situación del despido pudo significarle una afectación anímica, pues es normal que genere sentimientos de incertidumbre y sufrimiento, mas eso no es suficiente para que se constituya un daño moral indemnizable, al no existir circunstancias especialmente calificadas o graves en la actitud del empleador al dar por terminada la relación laboral (puede verse el voto de esta Sala n.° 306, de 10:20 del 26 de marzo de 2014). Por su parte, el daño moral objetivo, debe de determinarse en la repercusión social, profesional y/o laboral y trascendencia, como ocurre con el daño patrimonial. En razón de lo anterior, de los dos testigos recibidos en el proceso, solo uno de ellos, la señora V.A., esposa del actor, se refirió al daño moral, sin que de su deposición se derive la existencia de circunstancias agravantes y calificadas, más allá de las propias de un despido, que ameriten su reconocimiento. De manera que al no haberse cumplido con los elementos necesarios para determinar que al recurrente se le hubiese ocasionado un daño moral indemnizable, de conformidad con las reglas que rigen esta materia, el reclamo debe denegarse.

VIII. CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones anteriores lo procedente es confirmar el fallo recurrido en lo que fue motivo de recurso.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido en lo que fue motivo de recurso.

O.A.G. J.V.A.E.M.C.V. M.A.B.R.H.B.G. R.: 2014-000823 HBLANCOG/Iva 2 EXP: 11-000126-1178-LA

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