Sentencia nº 00538 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2014

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000114-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

11-000114-1178-LA Res:

2014000538 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las catorce horas treinta y cinco minutos del tres de junio de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por Y.M.M. , M.V.P.S. , M.D.S.Q.R. , I.R.R.S. , S.R.B. , L.E.S.B. , B.S.M. , V.J.S.R. , M.I.T.V. y ANATOLIA TORRES VILLEGAS , contra el ESTADO , representado por su procurador adjunto el licenciado R.V.V., abogado. Actúa como apoderado especial judicial de lo s actores el licenciado G.M.P., abogado. Todos mayores, funcionarios públicos y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial de los actores, en escrito de demanda de fecha o nce de abril de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia: "a) ...

se ordene el reajuste del salario base y demás rubros salariales que le corresponden a mis poderdantes a la luz de las resoluciones DG-078- y DG-017-95. b) Pago a favor de mis poderdantes de todas las diferencias salariales que les corresponden en virtud de la aplicación de las resoluciones DG-078-89 y DG-017-95. c) Pago a favor de mis poderdantes de las sumas adeudadas desde la fecha de vigencia de dichas resoluciones, o desde el momento en que asumieron plaza de profesional. d) Pago a favor de mis poderdantes de todas las diferencias que por concepto de aguinaldo les corresponden producto de las sumas ahora reclamadas. e) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas, desde la fecha en que estas debieron ser canceladas y hasta el efectivo pago de las mismas. f) Pago de ambas costas de esta litis". (Sic) 2.- El representante estatal contestó la acción en el memorial de fecha veintiuno de junio de dos mil once y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las diez horas diez minutos del veintiséis de febrero de dos mil trece, dispuso:

“En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO:

Se declara con lugar la excepción de falta derecho. Es SIN LUGAR , en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por Y.M.M., M.V.P.S., I.R.R.S., S.R.B., M.D.S.Q.R., L.E.S.B., B.S.M., V.J.S.R., M.I.T.V. y ANATOLIA TORRES VILLEGAS contra EL ESTADO . Se falla sin especial condenatoria en costas…”. (Sic) 4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del once de octubre de dos mil trece, resolvió:

“Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión a las partes.

SE REVOCA la sentencia de primera instancia. Se declara con lugar la demanda. Se condena al Estado a aplicar a los actores la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil Nº DG-078-89, a partir de que fueron nombrados en el puesto de profesional, así como todas las diferencias salariales derivadas de ese reajuste, incluidos los aguinaldos hasta que se normalicen los respectivos incrementos en sus salarios. Se impone la obligación de cancelar los intereses legales, sobre las diferencias adeudadas, desde que debieron ser retribuidas hasta el efectivo pago. Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por el representante estatal. El cálculo de las diferencias salariales adeudadas, se podrá realizar en sede administrativa, sin perjuicio que los accionantes gestionen su cálculo en sede judicial, en la etapa de ejecución de sentencia, según lo dispuesto por el numeral 153 de la Constitución Política. Además, se obliga al demandado al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el 15% de la condenatoria”.

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el veintisiete de noviembre de dos mil trece, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO:

I.-SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: A) Agravio por la forma:

E l Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia, simplemente se remitió a lo resuelto por la Sala Segunda en el voto 1288-10, el cual no constituye técnicamente jurisprudencia, ya que para que esta se configure se requieren al menos tres pronunciamientos sobre el tema, según lo ha dispuesto la Sala Constitucional. Por consiguiente, el ad quem incumplió su deber de fundamentación, consagrado en el artículo 155 inciso e) del Código Procesal Civil, quebrantando de esa manera el debido proceso.

B) Objeción por el fondo:

En este proceso existen dos grupos de actores/as, en atención a la fecha en que fueron nombrados/as Profesionales. De acuerdo a lo tenido por probado por el a quo , las siguientes personas fueron investidas en puestos de carácter profesional después del 4 mayo de 1994: Y.M.M., S.R.B., L.E.S.B., B.S.M., V.J.S.R., M.I.T.V. y A.T.V.. El resto de actores/as (M.V.P.S., M. delS.Q.R. e I.R.R.S.) ocuparon plazas de naturaleza profesional antes de esa data. El citado voto 1288-10, en vez de servir de sustento a las pretensiones de los/as primeros/as siete accionantes, más bien los/as excluye, pues en esa sentencia se denegó la demanda respecto de los/as profesionales que hubieren obtenido el nombramiento como tales luego del 4 de mayo de 1994, fecha en que la resolución del Servicio Civil n.° DG-078-89 quedó derogada por la n.° DG-046-94.

Este primer conjunto de actores/as no pudo haber adquirido derecho alguno a los incrementos periódicos derivados de la fórmula de reajuste automático contenida en la resolución DG-078-89, por cuanto al momento de su designación como profesionales aquel mecanismo ya había desaparecido.

Tampoco los/as profesionales que habían venido disfrutando de la aplicación de la fórmula adquirieron derecho alguno al sobrevenir la derogatoria de la norma que la estipulaba. En otras palabras, no hay derechos adquiridos a favor de los/as demandantes ubicados/as en plazas de Profesionales con anterioridad al 4 de mayo de 1994. En el voto 1288-10 de la Sala Segunda se concluyó, equivocadamente, que sí mediaban derechos adquiridos; posición que contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional, vinculante erga omnes (a modo de ilustración, se invocan los fallos n.° 719-91, 3285-92, 670-94 y 5291-00). El órgano contralor de constitucionalidad ha determinado que el derecho adquirido que debe protegerse al ocurrir una declaratoria de inconstitucionalidad o la derogación de una norma consiste solamente en las sumas que ingresaron al patrimonio del/la servidor/a; o sea que en el sublitem no existiría un derecho adquirido a mantener hacia el futuro la fórmula de reajuste salarial que fue derogada. Según la tesis de la Sala Constitucional, lo único que se incorpora al patrimonio son los montos efectivamente devengados por el/la funcionario/a; mas nunca se puede incorporar al patrimonio del/la servidor/a -como derecho adquirido- una fórmula, mecanismo, método o como se le quiera denominar, que se venía aplicando y que desaparece de la vida jurídica. Lo contrario significaría perpetuar forzosamente una norma o fuente de derecho, para lo cual tendría que partirse del supuesto -erróneo- de una inmutabilidad del ordenamiento jurídico. La propia Sala Segunda ha compartido la postura del Tribunal Constitucional, por ejemplo en las sentencias 799-2011 y 334-2012 (más recientes que la 1288-10, que por lo tanto se encontraría superada).

C) Petición susbsidiaria : De persistir la condenatoria en contra del Estado, la fijación de las costas personales no podría ser porcentual, como lo hizo el órgano de alzada, sino que tendría que establecerse en una cantidad prudencial, por tratarse de un proceso de cuantía inestimable (escrito incorporado el 29 de noviembre de 2013, a las 10:49 horas).

II.- ANTECEDENTES:

Los/as señores/as Y.M.M., M.V.P.S., M. delS.Q.R., I.R.R.S., S.R.B., L.E.S.B., B.S.M., V.J.S.R., M.I.T.V. y A.T.V. incoaron una demanda ordinaria laboral contra el Estado, con fundamento en los acontecimientos que a continuación se reseñan. Dijeron ser servidores/as del Ministerio de Hacienda y ejercer funciones de Profesionales. Señalaron que en la resolución emitida por la Dirección General de Servicio Civil, n.° DG-078- 89 del 14 de setiembre de 1989, se implementó una revaloración de los salarios percibidos por los/as funcionarios/as que ocupasen plazas de Profesional 1, 2, y 3; Profesional Jefe 1, 2, y 3; y D. General. Asimismo, se ideó un método para reajustar los salarios base de esos cargos. Aseguraron que dicho mecanismo se dejó de aplicar a partir del segundo semestre del año 1993. En consecuencia -se acotó-, los/as demandantes han venido recibiendo un sueldo base inferior al que les correspondería a la luz de la resolución DG-078-89, con la consecuente lesión de todos los rubros dependientes del salario base. Así las cosas, solicitaron:

1) Que se ordene el reajuste del salario base y demás extremos salariales que les corresponden a los/as accionantes, a tenor de la resolución DG-078-89.

2) El pago de las diferencias salariales adeudadas -incluyendo aquellas por concepto de aguinaldo-, desde la vigencia de la resolución DG-078-89, o bien a partir del nombramiento como Profesional de cada actor/a.

3) La cancelación de los respectivos intereses (escrito incorporado el 26 de abril de 2011). La contestación fue negativa y se opuso la defensa de falta de derecho. Se explicó que l a resolución DG-078-89 fue derogada mediante la resolución DG-046-94.

Se arguyó que l os únicos derechos adquiridos serían aquellas sumas que ingresaron al patrimonio de los/as actores/as en aplicación de la normativa derogada. E., no están obligados/as a devolver esos dineros, mas no pueden pretender que la fórmula de revaloración salarial -desaparecida del ordenamiento jurídico- se les aplique a perpetuidad. Así se desprende de la jurisprudencia, tanto de la Sala Segunda como de la Constitucional. En esa línea de pensamiento, el voto 1288-10 de la Sala Segunda, que resolvió un caso similar, resulta desatinado (escrito incorporado el 27 de junio de 2011, a las 11:20 horas). El juez de primera instancia tuvo por demostrado que los/as actores/as trabajan en el Ministerio de Hacienda, ocupando plazas de Profesionales desde las siguientes fechas: Y.M.M. el 3 de enero de 2001, M.V.P.S. el 3 de enero de 1989, M. delS.Q.R. el 1° de noviembre de 1985, I.R.R.S. el 3 de enero de 1994, S.R.B. el 2 de diciembre de 2008, L.E.S.B. el 3 de enero de 1999, B.S.M. el 3 de julio de 2004, V.J.S.R. el 2 de diciembre de 2008, M.I.T.V. el 3 de agosto de 2002 y Anatolia Torres Villegas el 1° de enero de 2008. Su razonamiento para apartarse del voto 1288-10 de la Sala Segunda fue:

Si bien el artículo 2 de la resolución DG-046-94, del 4 de mayo de 1994, establece que los servidores afectados por las resoluciones derogadas tendrán protección de los derechos adquiridos, no se considera que ello equivalga a que la fórmula de revaloración salarial se mantenga vigente. La noción de derecho adquirido implica, como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, lo incorporado al patrimonio del trabajador. Siendo la fórmula de reajuste automático de salarios un mecanismo al que se debe recurrir cada cierto tiempo para producir el efecto previsto, no se puede considerar como un derecho adquirido, connotación que, a contrapelo, sí tienen las sumas de dinero percibidas en sus salarios por los trabajadores que, producto de la aplicación de dicho mecanismo y durante su vigencia, lograron obtener. La derogación de la resolución DG-078-89 jamás podría implicar la repetición de lo pagado, siendo este el derecho adquirido que se buscó tutelar mediante el artículo 2 de la resolución DG-046-94

. Por ende, declaró sin lugar la demanda, acogió la excepción de falta de derecho y dictó el fallo sin especial pronunciamiento en costas (resolución incorporada el 26 de febrero de 2013, a las 4:14 p.m.). Tal veredicto fue apelado por el apoderado especial judicial de los/as accionantes, quien criticó la interpretación (en su opinión, demasiado restrictiva) del concepto de “derecho adquirido” realizada por el a quo.

Argumentó que el derecho adquirido, en el subexamine, consiste en que la fórmula de reajuste automático se incorporó a los contratos individuales de trabajo de cada uno/a de los/as demandantes.

Trajo a colación el principio de igualdad salarial, para justificar que tanto los/as profesionales nombrados/as antes o después del 4 de mayo de 1994 tendrían derecho a lo reclamado (escrito incorporado el 5 de marzo de 2013, a las 2:06 p.m.). El tribunal revocó el fallo venido en alzada y dispuso:

Se declara con lugar la demanda. Se condena al Estado a aplicar a los actores la fórmula de reajuste automático establecida en la resolución del Servicio Civil Nº DG-078-89, a partir de que fueron nombrados en el puesto de profesional, así como todas las diferencias salariales derivadas de ese reajuste, incluidos los aguinaldos, hasta que se normalicen los respectivos incrementos en sus salarios. Se impone la obligación de cancelar los intereses legales sobre las diferencias adeudadas, desde que debieron ser retribuidas hasta el efectivo pago. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se obliga al demandado al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el 15% de la condenatoria

.

Esa decisión se basó en estas consideraciones: “ Si bien es cierto que la jurisprudencia de las Salas de Casación no es vinculante, sí se ha reconocido que constituyen una fuente muy importante de derecho que debe ser tomada en cuenta para resolver los procesos sometidos a conocimiento de los Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 del Código Civil. Si ya la Sala Segunda resolvió un juicio similar (voto n.° 1288-10), por razones de equidad y seguridad jurídica es importante considerar lo analizado en esa oportunidad para proceder a resolver el presente conflicto” (resolución incorporada el 17 de octubre de 2013).

III.- FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:

El reproche que versa sobre este tema es de naturaleza procesal, por lo que la Sala no puede entrar a conocerlo, ya que el artículo 559 del Código de Trabajo restringe su competencia a las cuestiones de fondo. De todas maneras, cabe brevemente señalar que la sentencia del tribunal sí fue fundamentada, habida cuenta de que dicho órgano hizo suyo el razonamiento esbozado por este Despacho en uno de sus votos -con independencia de si el mismo constituye o no jurisprudencia, técnicamente hablando-, o sea que sí constan los motivos por los cuales el ad quem tomó su decisión.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO:

Dado que la resolución de esta Sala n°. 1288 de las 10:00 horas, del 16 de setiembre de 2010 sirvió de fundamento a lo resuelto por el tribunal en la sentencia que se impugna, se hace necesario valorar lo sostenido en ella. En dicho voto se consignó: “ II.- En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que ‘ en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General , para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia ’.

En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, ‘ ...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional , así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias”. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados , modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales , así:

‘ Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana ’.

En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales , a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo. En el expediente no consta si los demandantes fueron o no parte del citado conflicto económico social, en todo caso, para resolver este asunto resulta intrascendente determinar siformaron o no parte de dicho proceso arbitral. Por ello, no resolvió con acierto el fallo impugnado al interpretar que el derecho de los actores deriva solo del mencionado acto administrativo y no directamente del laudo arbitral, por cuanto tal resolución administrativa lo que hizo fue cumplir lo mandado en aquel laudo respecto de quienes participaron en el conflicto. Dicho pronunciamiento se limitó a ordenarle a la Dirección General de Servicio Civil -órgano investido por ley para definir cuestiones relativas a política salarial y de clasificación y valoración de los puestos, comprendidos dentro del Régimen del Servicio Civil, conforme al artículo 13, inciso a), de la Ley n° 1518, del 30 de mayo de 1953 y al numeral 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n° 2166 de 9 de octubre de 1957, y su reforma por L. n° 6835, del 22 de diciembre de 1982-, revisar el salario base y anualidades y otros aspectos salariales de los puestos Profesionales 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia. En la sentencia arbitral no se estableció mecanismo alguno para llevar a cabo esa labor; la cual, de por sí, es de naturaleza técnica; sea, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección de Servicio Civil, la que debía cumplirse, en el plazo contemplado en ella. En ese orden de ideas, el problema relativo a la vigencia de los laudos, con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 368 (parte segunda) y 497 a 553 del Código de Trabajo (antigua numeración), respecto de las administraciones públicas, con regímenes de empleo de naturaleza pública, dispuesta por la Sala Constitucional, mediante su voto n° 1692, de las 15:30horas, del 23 de junio de 1992; luego, adicionado y aclarado, mediante el voto n° 3285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1992, carece de cualquier interés en este asunto por intrascendente, pues, se insiste, el derecho reclamado en el proceso no solo deriva del instrumento arbitral, sino también, de la mencionada resolución administrativa, cuya validez y eficacia no ha sido cuestionada. Es decir, la fórmula automática para ajustar los salarios de profesionales como los demandantes en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, no se contempló en el laudo, sino que fue el directo resultado de su cumplimiento y de determinados estudios técnicos posteriores, acogidos por la Administración, precisamente en la resolución administrativa de que se da cuenta. Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante, a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada./ III.- Esta sala, en forma reiterada ha señalado lo que se debe entender por derecho adquirido. En ese sentido en el voto n° 28 de las 15:20 horas del 10 de enero de 2001, se indicó ‘ que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irrectroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido. En efecto, la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que ‘derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos’. Por su parte, C. de L’Allier, lo definió como ‘aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él’. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de ‘esperanza’, derivando de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: ‘Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación…’ Bajo ese mismo pensamiento, F., conceptuó el derecho adquirido como ‘aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva.’ Con mayor claridad, el autor J.R.H., expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas; estableció que, la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada, tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (ZULETA ÁNGEL, E..

Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, J..

Derechos Adquiridos , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; G.M., E..

Introducción al Estudio del Derecho , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ‘un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula.’ ( El Derecho de la Constitución , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532). Sobre el tema, también resulta de interés, el texto de C.M.C.A., incluido en la obra La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho , S.J., EUNED, M.B. y H.F., Editores, primera edición, 1996, pp. 407 y siguientes’ (en ese mismo sentido véase el voto n° 549, de las 10:10 horas del 10 de octubre de 2003)./ IV.- De previo a determinar si el referido sistema de aumento automático en el salario de los citados profesionales, forma parte o no de los derechos adquiridos por los actores, en virtud de haber estado en los supuestos de la resolución DG-078-89 durante su vigencia, se debe señalar que el rige de las diferencias concedidas es a partir del mes de enero de 1993 -como falló el ad-quem-, por haberse solicitado así en la pretensión de la demanda y no como resolvió el a-quo, retrotrayendo el rige de ese derecho a la fecha de emisión de la resolución derogada. La aplicación de la fórmula de ajuste automático que reclaman los demandantes según su categoría(profesionales 1, 2 y 3, profesionales jefe 1, 2 y 3, y directores generales), se reguló como se dijo, por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-078-89, al amparo del Informe del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos C-280-89 de folios 342 a 417, resolución administrativa con la cual se revaloraron los puestos indicados, modificándose la Escala Salarial hasta entonces vigente; estableciendo, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘ Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana ’.

En el artículo 5 se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales , a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o fórmula para obtenerlo-. En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera (folios 1 a 6, 60 a 70, 335 a 336 y 337 a 341). Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución ; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89 . En consecuencia, al ser atendibles los reparos esgrimidos a ese respecto por la parte recurrente, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto estableció la declaratoria de los derechos concedidos hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en que la resolución n° DG-046-94 derogó la n° DG-078-89, para en su lugar fijar a los actores ese beneficio indefinidamente -hacia futuro-, como lo hizo la sentencia de primera instancia, rebajándoseles cualquier rubro que les hubiese sido reconocido por dicho concepto, mediante el sistema de aumento salarial que se les ha venido aplicando. En todo lo demás se debe confirmar” (la negrita es suplida). De lo expuesto, se desprende que lo decidido en la instancia precedente no fue correcto respecto de los/as actores/as Y.M.M., S.R.B., L.E.S.B., B.S.M., V.J.S.R., M.I.T.V. y A.T.V..

Nótese que la fórmula de reajuste salarial se aplicaba a los puestos profesionales, específicamente a las clases: Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y, Director General; consecuentemente, a estos/as demandantes nunca se les aplicó la referida fórmula de ajuste automático, pues no ostentaron aquella condición (puesto profesional) mientras estuvo vigente la resolución que acordaba ese beneficio (DG-078-89). Así, con independencia de la discusión que plantea el recurrente sobre la existencia o no de un derecho adquirido en este tipo de asuntos, los/as actores/as señalados/as, durante el desempeño profesional descrito, solo estuvieron sujetos/as a lo dispuesto en la resolución DG-046-94, toda vez que la enmienda introducida por esa resolución cuando eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, resultaba aplicable a aquellos/as que llegaron a ocupar los puestos mencionados (profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y director general) con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. De igual forma, erró el ad quem cuando aplicó en la forma en que lo hizo el principio de igualdad salarial. En un caso semejante, esta S. consideró: “ De manera que, no lleva razón el apoderado de los actores cuando afirma que se violentó el principio de igualdad salarial contemplado en los numerales 33 y 57 de la Constitución Política y 167 del Código de Trabajo, al mantener empleados de igual categoría y clase, en funciones idénticas, con bases salariales y salarios totales desiguales, porque tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional, esa diferenciación tiene una base objetiva, es decir, no es arbitraria ni antojadiza, sino que fue consecuencia de la sentencia 549-2003, dictada en un proceso ordinario (que a su vez se basó en una sentencia arbitral que perdió vigencia), donde algunos de los homólogos de los aquí actores obtuvieron el aumento de sus salarios base en razón de la vigencia temporal del laudo arbitral que existió en la institución demandada. En la citada sentencia (549-03) algunos de los gestionantes fueron excluidos de beneficio derivado del laudo por no haber formado parte de los firmantes quedando así en situación salarial distinta según lo dispuso la sentencia de primera instancia. Es decir, con independencia de las razones por las que esos actores fueron excluidos del proceso de marras (que no es el punto a dilucidar en el presente), es lo cierto que fueron excluidos del mismo. Ahora bien, siendo esto así, no podrían los gestionantes de la presente litis pretender que se les reconozca lo pedido con fundamento en aquel proceso, pues, tal como lo han planteado desde la demanda, su situación es igual a la de quienes fueron excluidos del mismo (no eran trabajadores o no ocupaban los puestos y categorías a que el laudo se refería), por ende, diferente a la de quienes resultaron favorecidos con aquella sentencia. Consecuentemente, si los supuestos de hecho que los aquí actores tenían durante la vigencia del laudo, eran distintos a los que fueron considerados para el reconocimiento de derechos adquiridos (a los gestionantes del proceso que culminó con la sentencia 549-2003), no podría, con base en esa sentencia, accederse a lo que aquí han reclamado. De manera que, a nada conduciría el análisis de reproche sobre el supuesto desvío en el estudio de los efectos de las sentencias colectivas que se acusa, porque, como queda dicho, la sentencia en la que se fundamenta la demanda, no les otorga a los aquí actores base jurídica para sostener sus reclamos ” (sentencia n.° 252-13). De este modo, no podría colocarse a dichos/as actores/as en la misma condición de aquellos que, pese a ostentar igual categoría y clase, así como las mismas funciones, sí se les aplicó la fórmula de ajuste salarial regulada en la resolución DG-078-89, dado que ocuparon un puesto profesional mientras estuvo vigente el beneficio. Por otra parte, en torno al resto de reparos esbozados por el impugnante, debe acotarse que esta S. ha sido del criterio de que los derechos basados en la mencionada fórmula derivan tanto del laudo (dictado por el Tribunal Superior de Trabajo a las 8 horas del 12 de julio de 1989) como de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil n°. DG-078-89, de fecha 14 de setiembre de 1989. La citada resolución vino a acatar lo dispuesto en el laudo, entre otros, respecto de los salarios base, las anualidades y las bases para futuras revalorizaciones de los puestos en cuestión (profesional 1, 2 y 3; jefe profesional 1, 2 y 3 y director general), conforme al criterio del órgano técnico competente. Así fue como se dispuso la revalorización de los puestos por medio de la modificación de la escala salarial, para lo cual se implementó la aplicación de la fórmula (artículos 4 y 5 de la referida resolución), cuya puesta en práctica se pretende en los casos que se vienen discutiendo en el proceso. Como se dijo en aquel voto (n.° 1288-10), en el laudo no se estableció ningún mecanismo para llevar a cabo la labor propuesta (revisar los salarios base y las anualidades de aquellos grupos profesionales, así como definir las bases para futuras revalorizaciones de estos), la cual además es de naturaleza técnica y, por ende, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección General de Servicio Civil. Es decir, la fórmula automática de ajuste de los salarios no se contempló en el laudo, sino en la citada resolución, como resultado de estudios técnicos posteriores que acogió la Administración. E., antes de aquel acto administrativo y ejecutorio del laudo, no existía la fórmula y, por consiguiente, tampoco un derecho subjetivo a su aplicación. Con este fundamento, se estima que debe mantenerse la posición sostenida, máxime cuando no existe ningún motivo que implique modificarla. De igual modo, no hay mérito para variar la concepción de derecho adquirido que se manejó en el mencionado fallo (1288-10) y, por ende, ha de considerarse como tal el derecho de aquellas personas que se encontraron en el supuesto de hecho previsto en la resolución DG-078-89 mientras estuvo vigente. Al respecto, es importante traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en el voto n°. 3285 -92: “ El dimensionamiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional formuló la Sala en la sentencia N° 1696-92, se origina en la necesidad de respetar, en la medida de los posible, los efectos que en justicia y al amparo de la situación anterior se hubieran producido. Evidentemente, una praxis tan extendida, ha generado a través del tiempo derechos y beneficios para servidores y organizaciones sociales, que se han incorporado a la relación de servicio, por más que el clausulado del que derivan desaparezca formalmente hablando. Por eso, la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquéllos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente. Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible) para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos- no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter. Otros aspectos en los que puedan surgir dudas sobre el alcance de la sentencia aquí comentada, deberán ser planteados ante la jurisdicción común y resueltos de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia ”; a cuyo efecto dispuso:

Se adiciona y aclara la sentencia N° 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos

.

En esa misma línea, en la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, se estableció en el numeral 2 que: “ Los servidores afectados por las resoluciones derogadas tendrán protección de sus derechos adquiridos , de conformidad con las normas legales vigentes ” (énfasis agregado). Luego, en el artículo siguiente se estipuló: “ El Departamento de Salarios e Incentivos en coordinación con el Departamento Legal, emitirá las normas y criterios técnicos que se requieran para dar cumplimiento al artículo 2 anterior ” (ordinal 3 de la resolución DG-046-94). Tal disposición no tendría razón de ser, si como lo sostiene el recurrente, los derechos adquiridos se limitaran a las sumas salariales efectivamente devengadas por el/la funcionario/a, pues entonces no habría nada más que regular ya que los montos sencillamente ingresaron al patrimonio de los/as servidores/as. Conforme a lo que se ha explicado, debe entenderse la fórmula automática como incorporada a la relación de los/as actores/as M.V.P.S., M. delS.Q.R. e I.R.R.S. , quienes sí estuvieron cobijados/as por la normativa contenida en la resolución DG-078-89, dado que ocuparon puestos profesionales de la categoría en cuestión con anterioridad al mes de mayo de 1994 y, en consecuencia, les asiste el derecho a que esta se les aplique, pese a la derogatoria operada en virtud de la resolución DG-046-94.

V.- COSTAS:

El precepto 495 del Código de Trabajo estatuye: “ Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; y si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte ”. Este asunto es de cuantía inestimable, pues sus efectos económicos no se pueden cuantificar en forma precisa.De esta manera, procede modificar la determinación de las costas personales efectuada por el órgano de alzada, para establecerlas en la suma prudencial de ¢450.000, atendiendo a la labor desplegada en el proceso, la importancia del objeto del debate, la complejidad del pleito, la importancia económica de la condenatoria impuesta al demandado y la posición económica de las partes.

VI.- DISPOSICIONES FINALES:

Por las razones apuntadas, cabe acoger parcialmente el recurso. Ha de revocarse la sentencia impugnada en cuanto acogió la demanda respecto de los/as actores/as Y.M.M., S.R.B., L.E.S.B., B.S.M., V.J.S.R., M.I.T.V. y A.T.V..

En su lugar, en lo tocante a estas personas, debe desestimarse la demanda, admitirse la excepción de falta de derecho y resolverse sin especial condena en costas. Por otro lado, corresponde modificar la fijación de las costas personales relativas a la demanda de los/as señores/as M.V.P.S., M. delS.Q.R. e I.R.R.S., las cuales se establecerán en la suma prudencial de cuatrocientos cincuenta mil colones para cada uno de los vencedores .

En lo demás, el fallo objetado merece ser confirmado.

VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA V.A.:

Me aparto del criterio de mayoría, pues a mi juicio la demanda debe desestimarse respecto de todos/as los/as accionantes. La Sala Constitucional, en el fallo n.° 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó:

Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

.

En un pronunciamiento posterior (5291-00), el órgano contralor de constitucionalidad acotó:

Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”.

La Sala Segunda también ha desarrollado el concepto de “derecho adquirido”, en los siguientes términos:

La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna.

Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema.

En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que ² derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos ² . Por su parte, C. de L’A. lo definió como ² aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él ² .

B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de ² esperanza ² , derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó:

² Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación

.

Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como ² aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva ² .

Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo.

La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E..

Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. ( Derechos Adquiridos) , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. ( Introducción al Estudio del Derecho) , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ² un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula ² ( El Derecho de la Constitución , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03).

En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “ en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia ”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía:

Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = Profesional Jefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana

.

Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los/as servidores/as del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de 1949.

Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad.

Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo.

Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. Entre los/as actores/as que formularon la presente demanda hay que distinguir dos grupos. Por un lado, están los/as que fueron nombrados/as Profesionales con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89, quienes no ostentan ningún derecho adquirido puesto que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como Profesionales, el mecanismo ya había desaparecido).

Por otra parte, están los/las que fueron investidos/as en plazas de Profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma. Estas personas sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellos y ellas, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligados/as a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios.

Desde esta perspectiva, atinó el a quo cuando apuntó:

Siendo la fórmula de reajuste automático de salarios un mecanismo al que se debe recurrir cada cierto tiempo para producir el efecto previsto, no se puede considerar como un derecho adquirido; connotación que, a contrapelo, sí tienen las sumas de dinero percibidas en sus salarios por los trabajadores que, producto de la aplicación de dicho mecanismo y durante su vigencia, lograron obtener. La derogación de la resolución DG-078-89 jamás podría implicar la repetición de lo pagado, siendo este el derecho adquirido que se buscó tutelar mediante el artículo 2 de la resolución DG-046-94

.

A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en 1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con el subjudice :

“En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo delad quem,en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada en cuanto acogió la demanda respecto de los/as actores/as Y.M.M., S.R.B., L.E.S.B., B.S.M., V.J.S.R., M.I.T.V. y A.T.V..

En su lugar, en lo tocante a estas personas, se desestima la demanda, se acoge la excepción de falta de derecho y se resuelve sin especial condena en costas. Por otro lado, se modifica la fijación de las costas personales relativas a la demanda de los/as señores/as M.V.P.S., M. delS.Q.R. e I.R.R.S., las cuales se establecen en la suma prudencial de cuatrocientos cincuenta mil colones , para cadsa uno de ellos .

En lo demás, se confirma el fallo objetado.La Magistrada V. salva el voto, revoca la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. D.B.S. R.:

2014-000538 SKRAMLAN/Iva

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