Sentencia nº 00639 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Junio de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000276-0929-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

12-000276-0929-LA Res: 2014-000639 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinte minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce.

Proceso o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por R.J.J. soltero, peón agrícola, vecino de L imón, contra BONANZA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G.G.S., empresario.

Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor , el licenciado J.L.B.J., vecino de L imón; y de la sociedad demandada , los licenciados Ó.B.C., S.M.B.R. y O.M.B.R., divorciada. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado cuatro de febrero de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara nulo e ineficaz el despido, se ordene a la demandada la reinstalación, cancelación de los días dejados de laborar, salarios dejados de percibir, vacaciones, aguinaldo, cargas sociales, ambas costas e intereses.

2.- El apoderado especial judicial de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cuatro de junio de dos mil once, opuso las excepciones de falta de derecho y pago total. Asimismo contrademando al actor pretendiendo que debe rebajarse de la condenatoria por salarios caídos las sumas percibidas por el actor al servicio de otros patronos, por el tiempo total de esos salarios caídos, suma que se determinará en ejecución de sentencia.

3.- El actor reconvenido contest ó la contrademanda en escrito presentado el siete de agosto de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

4.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia de las once horas veinte minutos del veintitrés de setiembre de dos mil trece, dispuso :

" De conformidad con lo expuesto y normativa citada se declara CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL , seguido por R.J.J. , mayor, soltero, peón agrícola, vecino de Campo Cinco de Carian de Pococí, cédula de identidad número 0-000-000: contra BONANZA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica 3-101-522771; representada por el S. G.G.S. , P., con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma.- Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Pago.- Se declara nulo el despido con responsabilidad patronal aplicado al actor. Se ordena a la demandada reinstalar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba laborando al momento del despido. Asimismo, deberá cancelar al actor los salarios dejados de percibir desde el despido -5 de febrero del 2011-, y hasta la fecha de su efectiva reinstalación, incluyendo las vacaciones y el aguinaldo respectivo; deduciendo de dicho monto, el pago recibido por las prestaciones otorgadas -preaviso y auxilio de cesantía-. Más los intereses legales conforme los certificados de deposito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, sobre el total de la condenatoria desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación. Si no optare el actor por la reinstalación, adicionalmente a lo otorgado, debe, la parte demandada, cancelar las prestaciones legales -preaviso y auxilio de cesantía-, y los intereses legales de éstas, desde el despido y hasta la firmeza de la presente sentencia.

- Se condena en ambas costas a la parte demandada, estableciendo las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria.- Por otra parte, por improcedente se rechaza la “CONTRADEMANDA” , establecida por BONANZA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica 3-101-522771; representada por el S. G.G.S. , P., con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma; contra R.J.J. , mayor, soltero, peón agrícola, vecino de Campo Cinco de Carian de Pococí, cédula de identidad número 0-000-000...

" .(Sic) Asimismo, el Juzgado por resolución de las quince horas treinta y dos minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece adiciono y aclaro la sentencia de la siguiente manera:

" De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, se acoge la solicitud de la parte actora de adición y aclaración del Por Tanto ; toda vez que del mismo se desprende que la demanda fue declarada CON LUGAR, condenando a la parte demandada a pagar a favor del actor los salarios dejados de percibir, mismos que al constituir ’salario’, los mismos se encuentran afectos a los derechos que se derivan del mismo, como lo son las cargas sociales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y demás entes señalados en la Ley de Protección al Trabajador, debiendo éste ser ajustado a las disposiciones decretadas por el Consejo Nacional de Salarios semestralmente.

En razón de lo anterior, adiciónese y aclárese el Por Tanto de la sentencia de la siguiente manera:

“De conformidad con lo expuesto y normativa citada se declara CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL , seguido por R.J.J. . mayor, soltero, peón agrícola, vecino de Campo Cinco de Cariari de pococí, cédula de identidad número 0-000-000; contra BONANZA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica 3-101-522771; representada por el S. G.G.S. , P., con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma- Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Pago.

- Se declara nulo el despido con responsabilidad patronal aplicado al actor. Se ordena a la demandada reinstalar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba laborando al momento del despido. Asismismo, deberá cancelar al actor los salarios dejados de percibir desde el despido -5 de febrero del 2011-, y hasta la fecha de su efectiva reinstalación; respetando los derechos que se derivan del mismo, como lo son las cargas sociales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y demás entes señalados en la Ley de Protección al Trabajador, debiendo éste ser ajustado a las disposiciones decretadas por el Consejo Nacional de Salarios semestralmente; incluyendo las vacaciones y el aguinaldo respectivo; deduciendo de dicho monto, el pago recibido por las prestaciones otorgadas -preaviso y auxilio de cesantía-. Más los intereses legales conforme los certificados de deposito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, sobre el total de la condenatoria desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación. Si no optare el actor por la reinstalación, adicionalmente a lo otorgado, debe, la parte demandada, cancelar las prestaciones legales -preaviso y auxilio de cesantía-, y los intereses legales de éstas, desde el despido y hasta la firmeza de la presente sentencia.

- Se condena en ambas costas a la parte demandada, estableciendo las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. - Por otra parte, por improcedente se rechaza la “CONTRADEMANDA” , establecida por BONANZA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica 3-101-522771; representada por el S. G.G.S. , P., con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma; contra R.J.J. , mayor, soltero, peón agrícola, vecino de Campo Cinco de Carian de Pococí, cédula de identidad número 0-000-000...

" . (Sic) .

5.- El apoderado especial judicial de la parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia de las siete horas cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil catorce, resolvió :

" No se notan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso, se confirma la sentencia " .

(Sic).

6.- La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en escrito fechado veintiséis de marzo de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES : El actor indicó en la demanda que empezó a trabajar para la accionada el 27 de agosto de 2007 en labores de cosecha. Señaló que en febrero de 2010 se afilió al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP). Manifestó que al día siguiente de que la organización hizo entrega del primer grupo de afiliados, se inició un intenso movimiento antisindical en la empresa, se constituyó en forma acelerada un comité permanente y se firmó un arreglo directo. Según expuso, para esa época se tramitó una denuncia por persecución sindical ante el Ministerio de Trabajo que se declaró con lugar. Mencionó que el 5 de febrero de 2011 se le comunicó su despido con responsabilidad patronal, de manera que ese día fue el último que laboró. Solicitó que se declarara nulo e ineficaz el despido y que se le reinstalara en el puesto en las mismas condiciones en que se encontraba laborando el momento del cese. Asimismo, pidió que se le pagaran los salarios dejados de percibir desde el despido; así como los extremos de vacaciones, aguinaldo, ajustes de salarios, cargas sociales a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social y demás entes señalados en la Ley de Protección al Trabajador, hasta la efectiva reinstalación. Reclamó el reconocimiento de los intereses legales y requirió que se condenara a la demandada al pago de ambas costas. (Folios 20-23 y 25). El apoderado especial de la compañía contestó negativamente la demanda. Negó que el despido estuviera relacionado con algún tipo de persecución sindical en contra del actor y recalcó que el cese se debió a una crisis, de modo que la empresa se vio en la necesidad de disminuir el personal de todas las áreas debido al volcamiento de plantas ocurrido en agosto de 2010 a causa de los fuertes vientos. Adujo que el despido se hizo con responsabilidad patronal y, en razón de ello, se le cancelaron los extremos correspondientes. Opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Asimismo, reconvino al accionante para que, en el caso de que se anulara el despido y se le reinstalara, se determinara que no tiene derecho al pago de salarios caídos por cuanto durante ese tiempo ha estado laborando para diversos patronos y percibiendo sueldos a tiempo completo. Pidió que en defecto de lo anterior, se procediera a rebajar lo percibido en ese concepto y se condenara al demandante al pago de ambas costas. (Folios 40-50). En primera instancia se acogió la demanda. Se declaró nulo el despido con responsabilidad patronal. Se ordenó reinstalar al actor en su puesto en las mismas condiciones en que se encontraba y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el cese hasta su efectiva reinstalación, respetando los derechos que se deriven del mismo, como son las cargas sociales y demás entes señalados en la Ley de Protección al Trabajador. Asimismo, se estableció que dichos salarios deben estar ajustados a las disposiciones semestrales del Consejo Nacional de Salarios, incluidos las vacaciones y el aguinaldo; y previa deducción de lo pagado por preaviso y cesantía. Se ordenó también el reconocimiento de los intereses legales. En caso de que el trabajador no optare por la reinstalación, se dispuso la obligación de pagar dichos extremos desde el despido hasta la firmeza de la sentencia, así como los intereses correspondientes. Se le impuso el pago de costas y se fijaron las personales en el 25% de la condenatoria. Se declaró sin lugar la reconvención. (Folios 216-232 y 242 a 243). Dicha resolución fue apelada por el apoderado de la demandada, según los términos de memorial de folio 235 a 241 y 244. El tribunal confirmó lo resuelto (folios 246-253).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la accionada muestra disconformidad con el fallo. Dice que erróneamente no se tuvo por demostrado que el despido del actor obedeciera al volcamiento de plantas de banano. Alega que se pretirió prueba fundamental que acreditó esa situación, tales como la nota DAT-150-2012 de CORBANA donde se consignó claramente que la recuperación del cultivo se estima en veintiséis semanas después de transcurrido un evento como el ocurrido para retomar el volumen de producción y el equilibrio en el flujo de caja. Señala que se trata de un documento público que no necesita ratificación. Según expone, el evento climático a que se refiere ese documento técnico está descrito en la nota de CORBANA de 14 de abril de 2011. Agrega que también se presentaron las planillas de la empresa, remitidas por la CCSS, correspondientes a los meses de agosto de 2010 a marzo de 2011 donde se observa el decrecimiento mensual de trabajadores hasta llegar a la cantidad de 998. Indica que el tribunal resolvió que efectivamente el actor fue despedido pero que no se había acreditado que esa sanción se tomara como producto del siniestro ocurrido, afirmación que no es aceptable porque la prueba demostró otra situación distinta. Insiste en que con los documentos aportados se acreditó que hubo un evento natural de fuerza mayor que volcó 80.000 matas de banano en setiembre de 2010, lo cual afectó la producción de la finca, requiriéndose ajustes en mano de obra y materiales para mejorar las finanzas y poder sostener el proyecto. Además, se necesitaron de diez a once meses para retomar la producción normal y el flujo de cajas, lo cual provocó que se disminuyeran mensualmente los trabajadores activos. Añade que también se hizo necesario despedir personal para afrontar el daño causado. Aduce que a diferencia de los ceses por reestructuración o reorganización, en despidos masivos provocados por una crisis del tamaño y magnitud de la ocurrida, no es válido pedir que se prueben los criterios de selección. Sostiene que el actor no podía pretender que se le otorgara prioridad sobre 36 compañeros, de manera que desaparece la alegada persecución sindical, dado el número de despidos. Argumenta que dentro de los hechos probados se consideró una causa administrativa que se siguió ante la Inspección de Trabajo de Guápiles mediante denuncia del SITRAP por supuesta persecución sindical, pero la conclusión a la que se llegó no representa un acto administrativo firme para justificar el despido del actor como si fuera persecutorio, ya que ni siquiera se menciona su nombre en esas diligencias. Acota que la prueba testimonial también es congruente con la documental. En su criterio, el deponente M.B. fue amplio en afirmar hechos contrarios a la presunción de actos de persecución sindical contra SITRAP y sus afiliados. Destaca que ese testigo también fue despedido y dio cuenta de un fenómeno de la naturaleza frecuente en la zona bananera atlántica, hecho público y notorio que no requiere prueba, como se admite en la doctrina procesal. Agrega que de esa declaración se desprende que el evento tuvo efecto inmediato y a largo lazo, el cual afectó la producción, así como la necesidad de despedir paulatinamente trabajadores por la baja producción. El deponente informó que el efecto duró aproximadamente más de un año y que el despido del accionante se debió a la imposibilidad de sostener más la planilla, pues se pasó de 170 a 120 trabajadores; y de 9 a 10 carros por semana de fruta recolectada a 2 o 3 carros semanales. Afirma que esos hechos también fueron ratificados por el deponente C.G.. Estima que la mejor prueba es la necesaria e imperiosa necesidad de reducir la fuerza de trabajo, con lo cual quedó demostrada clara y fehacientemente la existencia de una causa objetiva para el despido del actor como lo fue la disminución de la producción en aproximadamente 300 cajas por hectárea al año, circunstancia que además afectó las metas de la empresa y la colocó en una dificultad financiera, al punto que las medidas se tomaron para evitar la quiebra. Dice que si bien la carga de la prueba le corresponde al empleador según el artículo 317 del Código Procesal Civil, no es dable suponer que todo despido de una persona sindicalizada sea por persecución, es decir, se aplica una presunción humana, lo que contraviene el numeral 417 del Código Procesal Civil en tanto no se deduce de un hecho comprobado. Considera que los declarantes aportados por la parte demandante no tuvieron la virtud de contradecir válidamente la afirmación de los testigos presenciales sobre el volcamiento de matas y sus efectos en la planilla de trabajadores, puesto que aquellos primeros tienen interés en el resultado del proceso. Según argumenta, Valle Cerdas y R.B. dijeron tener una demanda planteada y haber formado parte de la organización sindical, por lo que tienen interés personal directo. Por su parte, L.V. afirmó que es el secretario general y representante legal del SITRAP, de manera que su manifestación la hizo como interesado en el resultado del proceso. Sugiere que este asunto ha sido apadrinado y dirigido por el sindicato que representa ese testigo, quien es solo un tercero conocedor indirecto de las circunstancias de la finca y solo le han narrado lo ocurrido. Sostiene que su testimonio no es creíble como legalmente interesado y como testigo de referencia. Alega que la prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sobre todo ese testimonio, ya que es el equivalente al que podría rendir el gerente o presidente de la compañía demandada. Manifiesta que según el artículo 330 del Código Procesal Civil los jueces deberán apreciar los medios de prueba en conjunto. Acota que la causa del despido tiene fundamento legal en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo y en el amplio reconocimiento del poder patronal de dirigir la empresa, por lo cual el despido no fue discriminatorio por prácticas laborales desleales, pues como se demostró, únicamente dos sindicalizados de los trabajadores fueron despedidos por disminución de cajas de producción, causa acreditada técnica y documentalmente. Destaca que al final de la relación el actor recibió el pago de sus derechos laborales, vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía; como él mismo lo admitió. Estima que no existe un derecho general al despido nulo y a la reinstalación, la cual sigue siendo de carácter excepcional dentro del derecho laboral costarricense. Según su posición, como simple trabajador, el accionante carecía de fuero especial de protección pero como sindicalizado debió probar que su despido no tiene causa objetiva razonable porque al existir una causa probada -ajena a la persecución simple por su afiliación, alegada en la demanda- el despido es válido y no puede anularse porque es un acto patronal proveniente de la libertad de empresa constitucional y autorizado por el Código de Trabajo. Menciona que el demandante no acreditó que fuera personalmente perseguido por su afiliación sindical en la finca. Opina que la contrademanda se planteó para que en caso de que se mantuviera la reinstalación por nulidad del despido, se rebajaran los salarios que devengara el actor para otros empleadores durante el periodo cuando estuvo fuera de la empresa. Lo anterior, como elemental consecuencia porque es una causa ilícita devengar un salario como si el contrato hubiera estado vigente, mientras existía otra relación en ejecución con otro patrono. Señala que ese doble pago carece de causa justa que es requisito exigido por la ley para la validez de la obligación (artículo 627 del Código Civil). Critica que el tribunal se limitara a denegarla diciendo que no existe “conexidad”, pero no se tomó en cuenta que se trata de un trabajador con dos salarios, quien exige a uno de los dos empleadores el pago mientras labora para otro, de forma tal que un elemental principio de justicia exige su procedencia. Dice que el argumento utilizado por la Sala para denegar en algunos casos la contrademanda en ese sentido es que constituiría un absurdo rebajar un día de salario laborado para otro patrono, pero ello es inadmisible por contrario a la razón y a la lógica. No obstante, se trata de rebajar, si es del caso, la suma de los salarios devengados durante el largo periodo que estuvo despedido, correspondientes al menos a periodos completos, los cuales, tratándose de peones o trabajadores manuales, es de una semana. Protesta la condena en costas en el porcentaje de 25% cuando debió hacerse una fijación prudencial. Indica que esa sanción no es procedente y menos en ese porcentaje máximo, sin tomar en cuenta que el fallo no acogió todo lo pedido y la jurisprudencia al respecto dice que cuando se conceden prestaciones periódicas, como en este caso o el de las pensiones, se deben fijar prudencialmente. Pide revocar la sentencia recurrida o, en su defecto, mantener la rebaja del pago de preaviso y cesantía con los intereses que recibió el actor, en razón de una falta de causa. (Folios 260-274).

III.- CUESTIÓN PREVIA:

En primera instancia se denegó la reconvención planteada por la parte accionada por estimar que no existía “conexidad” con la demanda. El tribunal declinó referirse a ese tema en tanto el apelante no atacó el razonamiento del juzgador precedente y, en ese sentido, no emitió pronunciamiento en cuanto al fondo ni entró a conocer la procedencia de las pretensiones. Ahora ante la Sala, el recurrente tampoco protesta el fundamento jurídico del órgano de alzada e insiste en la procedencia de lo peticionado, para lo cual sigue dando las razones de fondo para su procedencia (folios 253, 256 y 257). En consecuencia, la Sala carece de competencia técnica para analizar los reproches planteados en ese sentido.

IV.- SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL:

El derecho de sindicalización se encuentra tutelado en el artículo 60 de la Constitución Política. Mediante ley número 7360, de 4 de noviembre de 1993, se adicionó un capítulo tercero al título quinto del Código de Trabajo tendiente a regular la protección de los derechos sindicales. En virtud de esa nueva legislación y de conformidad con el artículo 363 de ese cuerpo normativo, se prohíben “las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores”.

Además, la mencionada norma dispone que “cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas por la infracción de disposiciones prohibitivas”.

De conformidad con el artículo 368 ídem “al despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección que establece la presente ley, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este código y sus leyes supletorias y conexas. / Si el trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el artículo anterior”.

V.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

En el presente asunto, no ha sido objeto de controversia entre las partes que el actor fue despedido con responsabilidad patronal. El accionante, sin embargo, ha alegado que el cese se dio por motivos de persecución sindical, lo cual ha negado el representante de la demandada pues, según su posición, este se debió a un evento de fuerza mayor como lo fue el volcamiento de plantas de banano por los fuertes vientos ocurridos a finales del año 2010. Es importante destacar que esta S. ha sostenido la tesis de que cuando la persona trabajadora alegue un motivo discriminatorio en la causa de despido y, además, presente indicios que permitan presumir que ese ha sido el motivo, corresponderá al empleador desvirtuar este hecho. Al respecto, en el voto n° 1229, de las 11:20 horas del 2 de diciembre de 2009, se resolvió: “ (…) En otras ocasiones, en las que representantes sindicales reclaman la nulidad de un despido por violación a la libertad sindical, la Sala ha establecido que razonablemente debe partirse de la presunción de verdad de la afirmación de persecución sindical, contenida en la demanda, en aras, precisamente, de brindar una tutela adecuada al indicado derecho fundamental. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al trabajador/a en una situación de verdadera desventaja en el campo probatorio, haciendo nugatorio el derecho, pues es el patrono quien tiene a su disposición los medios suficientes para poder probar su tesis en juicio. Esa conclusión, además, pone en práctica la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo, que en el inciso e) del numeral 6 literalmente contempla como necesaria para lograr una protección eficaz: ‘e) imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado’. Claro está, que la aludida presunción no es absoluta, sino, relativa, de ahí que admita prueba en contrario. En ese supuesto, la parte patronal tiene la carga procesal de demostrar que el cese de la relación no es discriminatorio. Aunque ya esta S. ha admitido que la protección de los Derechos Sindicales no solamente ampara a los representantes sindicales sino también a aquellos trabajadores y trabajadoras a quienes expresa o tácitamente se les limitan las libertades sindicales, persiste en estos casos la obligación del trabajador/a sindicalizado/a de demostrar, al menos mediante prueba indiciaria, que la afectación de sus derechos proviene de su pertenencia o de alguna actuación relacionada con el ejercicio de tales derechos. En este caso, el actor debió aportar al menos algún indicio de su postulación a delegado sindical, para revertir en la demandada la obligación de acreditar que el despido tuvo una razón objetiva y no discriminatoria”.

(En igual sentido, consúltese el voto de esta Sala número 822, de las 10:00 horas del 7 de octubre de 2011). Ahora bien, en el presente asunto, la Sala estima que la prueba allegada al proceso por el accionante aportó suficientes indicios de que el despido obedeció a su afiliación al sindicato y, por otra parte, la compañía no demostró que existiera una ineludible y necesaria relación de causalidad entre el hecho de fuerza mayor alegado y el motivo por el cual se despidió al accionante. Es decir, no se acreditó que necesariamente el despido del actor fuera inevitable por la ocurrencia del evento, aun cuando el cese fuera con responsabilidad patronal. Los testigos de la parte actora dieron cuenta que durante el tiempo de la relación laboral, el accionante fue perseguido por su pertenencia al sindicato y se les presionaba para que se desafiliara (audiencia de prueba testimonial en disco compacto). El deponente Le i tón V., en su calidad de secretario general de SITRAP y representante legal de esa organización, hizo ver las amenazas y la presión que recibían los colaboradores por afiliarse a esa organización sindical e incluso se les intimidaba con la creación de listas negras que les impedirían conseguir trabajo en el futuro. Enfatizó que actualmente ya no existen afiliados al sindicato. Mencionó que el despido del actor se gestó cuando se encontraba en trámite el proceso de prácticas laborales desleales ante el Ministerio de Trabajo, en el cual el accionante era testigo. Además, el deponente dio cuenta de que a él lo llegaron a desalojar de las instalaciones y en otras ocasiones se le imposibilitó el ingreso al negarle la comunicación con los encargados de dar el correspondiente permiso. Declaró que la empresa impulsó la creación de un comité permanente de trabajadores para desalentar el sindicato. Por último, indicó que se había mantenido laborando a muchos trabajadores nuevos y se contrataron otros. Por su parte, el testigo Valle Cerdas declaró que él también formó parte de la organización sindical y que al igual que al accionante, se le había presionado para que renunciara al sindicato. Agregó que los encargados de la finca les hablaban mal de esa organización, ante lo cual ellos se reunían para discutir esas presiones e informarle al respecto a L.V.. Según destacó, al día siguiente de la afiliación al sindicato se empezó a traer gente de la Escuela Juan XXIII. Resaltó que todos los años había volcamiento de plantas y que se tardaba aproximadamente seis meses en recuperarse. Enfatizó que casi no dejaban llegar a L.V. a la finca. Por último, el señor R.B. aclaró que a él también lo despidieron cuando cesaron al accionante. Dijo que al actor lo presionaron para que abandonara el sindicato y con él personalmente también lo hicieron, al extremo de que hasta le ofrecieron dinero con ese fin. Dio cuenta de que la empresa se recuperó a los seis meses y al día siguiente del evento climático se mandó a resembrar la plantación, a la vez de que muy pocas matas fueron las afectadas. Sostuvo que cuando los despidieron se les dijo que el cese era por ser sindicalizados. Acotó que los miembros de la Escuela J.X. también ejercieron presión contra los afiliados a SITRAP. Con respecto al evento climático, relató que antes de liquidarlos a ellos, ya la finca se había recuperado y puntualizó que las matas nuevas tardan seis meses en producir. Cabe mencionar que dichas declaraciones le merecen credibilidad a esta S. por tratarse de personas que conocían la situación y la problemática que se suscitó en torno al caso, por haber estado relacionados con la organización sindical a la que pertenecía el demandante y por ser testigos directos -e incluso afectados- de las manifestaciones antisindicales. Además, no se muestran visos de complacencia en sus deposiciones. Con las anteriores declaraciones queda claro que a los trabajadores (entre ellos el actor), desde antes, se les venía hostigando por su afiliación al sindicato y evidencian la persecución contra ellos por dicha condición. Además, es indicio claro de esa intolerancia la prueba del procedimiento seguido ante el Ministerio de Trabajo por prácticas laborales antisindicales producto del cual se declaró con lugar la denuncia interpuesta por el sub secretario general del SITRAP (folios 3 a 8 y 9 a 19) Asimismo, durante la tramitación de ese procedimiento fue cuando se despidió al actor. Esta S. no desconoce la prueba documental aportada por la parte accionada en cuanto a la ocurrencia del evento, las cifras allí consignadas y la reducción de la planilla (folios 120 y del 133 al 210), así como lo manifestado por el testigo M.B.; no obstante, como se indicó anteriormente esas circunstancias ceden ante lo contundente y grave de los indicios aportados al proceso por la parte actora. Si bien la prueba indicada demuestra la ocurrencia del fenómeno climatológico y las pérdidas sufridas, no se demostró fehacientemente que el cese del demandante fuera una consecuencia necesaria de esa situación. Aspectos como el hecho de que personas con menos antigüedad en la finca siguieran trabajando, la contratación de otros obreros aunque fuera para la replantación, la cantidad de matas dañadas y la proporción de terreno afectado en relación con las dimensiones totales del inmueble; no permiten admitir la posición de la parte accionada y resultan suficientes para tener por descartada la justificación dada por ella en el sentido de que la empresa requirió un proceso de reorganización -como se alegó en la carta de despido de folios 1 y 33-. Nótese que el testigo C.G. ofrecido por la demandada informó que de las doscientas veinte hectáreas sembradas de banano resultaron afectadas ochenta mil matas aproximadamente. El mencionado deponente indicó que los servicios de la Escuela Juan XXIII se contrataron en los primeros seis meses de 2010, antes de los hechos, así como que actualmente no hay afiliados al sindicato, lo cual ha desalentado la asistencia del promotor del SITRAP a la finca. Es cuestionable también que se contratara a otras personas para la resiembra y no se continuara con la mano de obra incluida ya en planilla hasta ese momento. Tampoco se comprobó la necesidad de contar con personas especializadas en esas tareas, que las contratadas para esos efectos tuvieran esa condición o que el actor no calificara para ello, máxime cuando no fue objeto de discusión que este se desempeñó como peón en labores de cosecha. Así pues, es claro que el despido se ejecutó en un ambiente tal que implicó, sin lugar a dudas, una lesión al derecho sindical de la persona obrera. Por otra parte, el hecho de que el despido fuera con responsabilidad patronal no enerva la responsabilidad de la compañía, dado que, en este caso concreto, la libertad de despido que opera en el sector laboral privado se ve atenuada por la obligación de respetar derechos fundamentales de los trabajadores como lo es el fuero sindical. Luego, de la prueba mencionada se evidencia claramente una actuación de mala fe por parte de la empleadora al despedir al demandante por una presunta necesidad imperiosa de prescindir de sus servicios que no logró demostrar. Así las cosas, no cabe duda que el despido del actor estuvo ligado a su afiliación al sindicato, de modo que los personeros de la empresa aprovecharon una circunstancia externa como el volcamiento de matas para cesarlo, máxime -como se expuso- cuando en autos constan antecedentes de una constante práctica antisindical por parte de la compañía demandada. En el presente asunto, algunos de los testigos hicieron alusión a que ese evento natural se presenta todos los años. Además, como se indicó anteriormente, del material probatorio constante en los autos se infieren las presiones y amenazas que sufrían los trabajadores por haberse afiliado al sindicato; motivo que evidencia aún más que la persecución sindical fue la razón que primó para disponer el despido. En razón de todo lo expuesto, se concluye que debe mantenerse lo resuelto por el tribunal.

VI.- EN CUANTO AL AGRAVIO SOBRE COSTAS:

El tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre las costas y su fallo fue meramente confirmatorio de la sentencia de primera instancia. Ante la Sala, el recurrente no ataca esa omisión sino que expone nuevamente las razones por las que considera que lo resuelto sobre este tema debe variarse. De tal manera, en principio, la Sala no tiene competencia para conocer sobre ese punto (artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil). Si bien las costas son un tema accesorio derivado del resultado del proceso y eventualmente podría modificarse lo resuelto en lo atinente a ese concreto punto, por la forma como se viene resolviendo este asunto no nos encontramos tampoco en el supuesto del artículo 560 del Código de Trabajo, el cual estipula:

La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la variación en la parte que comprenda éste requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la sentencia

.

Por esa razón, no procede modificación alguna en cuanto a ese aspecto.

VII.- CONSIDERACIONES FINALES:

Con base en lo expuesto, se debe confirmar el fallo impugnado y remitir copia de la sentencia a la Inspección General de Trabajo para lo que en derecho corresponda.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida. Se ordena remitir copia de la sentencia a la Inspección General de Trabajo para lo que en derecho corresponda.

J.V.A. R.V.R.E.M.C.V. M.A.G.Q.F.M.A.Z. RPC

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