Sentencia nº 00583 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Junio de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000105-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

12-000105-1178-LA Res:

2014-000583 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del trece de junio de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral electrónico), por Ó. B.S.M. , funcionario público, contra el ESTADO , representado por su procurador adjunto el licenciado R.V.V.. Actúa como apoderada especial judicial del actor la licenciada M.C.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial del actor, en escrito de demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia: “a) se condene al Estado (MOPT), al pago de todos los ajustes y los beneficios que corresponden a mi representado, según corte del I Semestre del año 2011, en la suma de ¢19.975.659,76 (diecinueve millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve colones con setenta y seis céntimos), así como las diferencias salariales y futuras que derivan hasta su correcta aplicación al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución No. DG-078-89 de las 13:00 horas del día 14 de septiembre del año 1989, la cual se deja de aplicar a partir de enero de 1993 y aún a la fecha, sin fundamento legal alguno, porque no ha existido la re-invindicación de los derechos adquiridos, a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho.- b) Que se reconozca a favor de mi representado, en lo conducente y retroactivamente, la fórmula del v3, en todo el curso de la relación laboral, por cuanto, de igual forma, deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto, el cual se vio afectado; por ello, se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte, en vista de que la reclamación de las diferencias también lo son hacia futuro, hasta que cese la violación de sus derechos.- c) Que con el reconocimiento de estas sumas consignadas y las que se generen a futuro, a nombre de mi representado, también pido indexación, sea, aplicar la cantidad adeudada, actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien, se ordene, de forma subsidiaria, a pagar intereses según la Tasa Básica Pasiva, que establece el Banco Central, para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en ese momento.- d.- Dado que los cálculos y ponderaciones del caso, corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y dependen de información que está en sus archivos y en los de la Dirección General de Servicio Civil, conforme las disposiciones de la Ley 8220, pido que realicen las certificaciones de mérito, las propias instancias mencionadas, MOPT y la DGSC, esta última para que certifique todas las afectaciones que ha tenido la categoría salarial de V3, sin aquellos reconocimientos derivados de la Ley de Incentivos Médicos, que no aplican en nuestro caso.- e.- Pido que se condene al demandado, al pago de ambas costas de la presente acción. -f.- Pido que esta reclamación se resuelva en tiempo y forma, derecho y justicia”. (Sic).

2.- El representante del Estado contestó la acción en el memorial de fecha quince de febrero de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral electrónico), por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil doce, dispuso:

“En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO:

Se acoge la excepción de falta derecho. Se declara SIN LUGAR , en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por O.B.S.M. contra EL ESTADO . Se falla sin especial condenatoria en costas …”. (Sic).

4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas quince minutos del once de octubre de dos mil trece, resolvió:

“Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión a las partes.

SE REVOCA la sentencia de primera instancia. Se declara con lugar la demanda. Se condena al Estado a aplicar al accionante O.B.S.M. , la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil, Nº DG-078-89, a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y tres y hacia futuro, motivo por el cual, deberá pagarle todas las diferencias salariales correspondientes hasta que se normalice el respectivo pago en el salario. Se obliga al demandado a pagar la indexación sobre todas las sumas adeudadas al actor, lo cual implica que, el demandado deberá cancelar el importe de los créditos laborales en forma actualizada o a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores, establecido para el Área Metropolitana, cuya fijación se aplaza para la etapa de ejecución de sentencia. El cálculo de todas las diferencias salariales adeudadas, se aplaza para la siguiente fase del proceso y podrá realizarse en sede administrativa; sin perjuicio de que el demandante, gestione su cuantificación en sede judicial, en vía de ejecución de sentencia, según lo dispone el artículo 153 constitucional. La excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada, se rechaza. Se obliga al accionado a pagar ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el 15% de la condenatoria”. (Sic).

5.- El representante estatal formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el veinticinco de noviembre de dos mil trece, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

La apoderada especial judicial del actor indicó en la demanda que su representado labora en el MOPT desde el 16 de marzo de 1983 y que se desempeñó como profesional bachiller jefe 1 en el periodo que comprende entre el 15 de enero de 1993 y el 30 de diciembre de 1993; así como del 15 de enero de 1994 hasta la fecha de interposición de la acción. Dicha demanda tiene como objetivo que se condene al Estado a pagar a su representado todos los ajustes, beneficios, diferencias salariales adeudados y hasta su correcta aplicación al salario futuro, según el derecho que deriva de la resolución DG 078-89, de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, la cual se dejó de aplicar a partir de enero de 1993 sin fundamento alguno. Solicitó también que se reconociera retroactivamente la fórmula del V3 durante toda la relación, de manera que se ajuste y reasigne el salario que se vio afectado, para lo cual se deberán hacer las liquidaciones semestrales o anuales hasta que cese la violación a sus derechos, en vista de que el reclamo de las diferencias también lo es hacia futuro. Pidió además que las sumas a otorgar fueran indexadas o, subsidiariamente, se le reconocieran los intereses de ley. Por último requirió la condena en costas a la contraparte. (Archivo digital del Juzgado denominado Expediente-120001051178LA-Completo, imágenes 151 a 155). La parte demandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (archivo digital del Juzgado denominado Expediente-120001051178LA-Completo, imágenes 135-148). En primera instancia se denegó la demanda y se resolvió el asunto sin especial condena en costas (archivo digital del Juzgado denominado Expediente-120001051178LA-Completo, imágenes 41-58). La apoderada del demandante apeló lo resuelto, según lo manifestado en el memorial de imágenes 32 a 38 ídem. El tribunal lo revocó y condenó al Estado a aplicar la fórmula de reajuste automático establecida en la resolución de la Dirección Nacional de Servicio Civil número DG-078-89 a partir del 15 de enero de 1993 y hacia futuro, así como las diferencias salariales correspondientes hasta que se normalice el pago respectivo en el salario, así como a cancelar las sumas debidamente indexadas. Se le impuso también el pago de ambas costas y se fijaron las personales en el 15% de la condenatoria. (Archivo digital del tribunal denominado Expediente-120001051178LA-Completo, imágenes 10-24).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

El representante del Estado muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Alega que ese órgano remitió a lo resuelto por la Sala Segunda en la sentencia 1288-2010 donde se resolvió un caso que los juzgadores consideraron similar al presente, lo cual no es cierto. Aduce que, extrañamente, el tribunal hizo referencia al principio de igualdad salarial, sin embargo, esa parte del fallo es difícil de entender, además de que en la sentencia de la Sala antes indicada nunca se entró a analizar el mencionado principio general de igualdad y tampoco se invocó como parte de los reproches de la apelante, como infundadamente se sostiene en la parte final del considerando V. Señala que en estos casos no existe lo que técnicamente debe ser considerado como jurisprudencia (fuente de derecho), como erróneamente lo afirman los juzgadores, pues para que esta se configure es necesario que el criterio expuesto en un fallo sea reiterado. Sostiene que se incumplió el principio de fundamentación de las sentencias consagrado en el artículo 155 inciso e) del Código Procesal Civil con las graves implicaciones que ello conlleva, incluida la violación al debido proceso. El recurrente invoca dos fallos de Casación que precedieron al número 1288-10, el primero de los cuales (070-2002) favoreció a tres abogados del MOPT, dos de ellos quienes luego pasaron a servir como letrados en el Poder Judicial. Dice que en el primero de esos pronunciamientos el reconocimiento como derecho adquirido de la fórmula de reajustes salariales, en principio, fue indefinido, a perpetuidad; mientras que en el segundo (163-2002) solo se reconoció el derecho adquirido por un periodo determinado. Agrega que en esas dos sentencias la razón fundamental utilizada por la Sala en apoyo de su tesis fue que como el derecho de aplicación de la fórmula no provino del laudo sino de la resolución DG-078-89, cuya validez y eficacia no fue cuestionada, entonces la aplicación de esa fórmula de aumento debía ser respetada y mantenida por haberse considerado que dicha resolución estaba plenamente vigente, ya que en esos dos procesos no se discutió ni se conoció sobre la derogatoria de aquella resolución por la DG-046-94. Según explica, en los dos procesos que culminaron con esas otras sentencias de casación del año 2002 nunca se discutieron o analizaron los efectos que pudo haber tenido la derogatoria de la resolución DG-078-89 por la número DG-046-94 sobre el tema de los derechos adquiridos, es decir, que ese fue un punto a dilucidar hasta que sobrevino el proceso que culminó con el fallo 1288-2010. Manifiesta que en esos dos antecedentes ni siquiera fue necesario cuestionarse o definir el tema de la existencia o no de derechos adquiridos. Indica que en la última sentencia de 2010, la Sala dejó de lado el argumento de que la fuente del derecho había sido la resolución, cuya validez y eficacia no había sido cuestionada, y consideró allí que la fuente del derecho a los incrementos salariales provino tanto del laudo como de la resolución. A partir de ese fallo fue cuando también se introdujo y abrió por primera vez la discusión sobre las implicaciones de la derogatoria de la resolución DG-078-89 por la DG-046-94, más concretamente sobre los efectos de dicha derogatoria en cuanto a los derechos adquiridos que debían ser protegidos o salvaguardados, que es el tema a dilucidar en esta gran cantidad de nuevos procesos. Acota que tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como de la Sala Segunda ha establecido que incluso en el caso de profesionales nombrados antes del 4 de mayo de 1994 no existen derechos adquiridos a su favor. Menciona que para el caso de profesionales que habían venido disfrutando de un mecanismo de reajustes periódicos más favorable, al sobrevenir una inconstitucionalidad o derogatoria de la normativa salarial que los contenía, no existen derechos adquiridos que deban protegerse o salvaguardarse, es decir, que incluso en cuanto a los nombrados como profesionales antes del 4 de mayo de 1994 no existen derechos adquiridos a su favor. No comparte el criterio externado en la sentencia 1288-2010 pues difiere y contradice abiertamente la posición de la Sala Constitucional sobre derechos adquiridos (al igual que difiere del sostenido por la Sala Segunda en muchas de sus sentencias), por lo que la tesis que debe prevalecer es la de la jurisprudencia constitucional vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Afirma que en otras ocasiones se ha establecido que el derecho adquirido que debe protegerse al sobrevenir una declaratoria de inconstitucionalidad o la derogatoria de una normativa salarial consiste solamente en las sumas que ingresaron al patrimonio del servidor. Aduce que en la última sentencia se hizo la variante de agregar las palabras “solo” y “también” con lo cual, en definitiva, se consideró que las fuentes del derecho fueron tanto el laudo como la resolución y no solo esta última. Alega que nunca se puede incorporar al patrimonio del servidor, como derecho adquirido, una fórmula, mecanismo, método o como se le denomine, que se venía aplicando y desaparece de la vida jurídica por la causa que sea (derogatoria o declaratoria de inconstitucionalidad de la norma o fuente en que se sustentaba), de entenderse así, ello implicaría perpetuar forzosamente una norma o fuente de derecho para lo cual tendría que partirse del supuesto -obviamente equivocado- de una inmutabilidad del ordenamiento jurídico, como se ha argumentado en fallos de anteriores instancias dictados en estos procesos, así como otros de la Sala. Refiere sobre la existencia de un asunto contra el IFAM, por una cláusula salarial impuesta por un laudo a esa institución, y que luego se incorporó forzosamente en un reglamento autónomo de trabajo. Agrega que esa cláusula contenía también una fórmula de reajustes salariales periódicos pero, a diferencia del laudo del MOPT, para la fijación de los reajustes se utilizó la homologación con tres instituciones cuyos incrementos eran también privilegiados (Banco Central, INS y Banco Nacional). Argumenta que en las sentencias 799-11 y 334-12 se resolvió que no había un derecho adquirido a mantener ese sistema de aumentos que les resultaba más ventajoso. Estima que la Sala Segunda ya ha superado la tesis seguida en la sentencia 1288-10 en cuanto allí sostuvo que sí existía un derecho adquirido a mantener la fórmula de aumentos para los profesionales que fueran nombrados como tales antes del 4 de mayo de 1994. Informa que existen otros fallos más recientes como lo es el 252-13 que vino a complementar el voto 549-03, ambos sobre el laudo del INA y la resolución del Servicio Civil 80-89, donde en forma más categórica se deniega la existencia de derechos adquiridos a mantener una fórmula o mecanismo de incrementos salariales periódicos. En lo que respecta a las costas, considera que estas debieron fijarse en una suma fija por tratarse de un proceso de cuantía inestimable. Opina que de no ser así, las sumas por concepto de honorarios serían exageradamente altas y desproporcionadas. En razón de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia. (Archivo digital de la Sala denominado Expediente-120001051178LA-Completo Imágenes 9-23).

III.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR RAZONES DE ORDEN PROCESAL:

De conformidad con el artículo 559 del Código de Trabajo , los reclamos de naturaleza procesal no son admisibles ante la Sala. En efecto, el recurso de tercera instancia rogada en materia laboral procede solo por motivos de fondo, con lo cual queda excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave.Esto, por cuanto el legislador, en el mencionado artículo 559, señaló:

Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales

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Por otra parte, en el numeral 502 ídem , se establece que el tribunal “revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla… Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate”.

De lo anterior se infiere que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del tribunal de segunda instancia todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada tiene definida su competencia legal solo para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, salvo aquellos casos de suma gravedad, productores de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, causantes de indefensión e insubsanables (al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 366, de las 15:10 horas del 13 de junio de 2007; 584, de las 9:54 horas del 1° de julio de 2009; 1421, de las 10:50 horas del 27 de octubre de 2010; 283, de las 9:35 horas del 1° de abril de 2011, y 244, de las 11:15 horas del 14 de marzo de 2012). El recurrente alega que se violó el inciso e) del apartado 2) del artículo 155 del Código Procesal Civil y que la sentencia carece de una adecuada fundamentación. No obstante, en principio, estos reproches no pueden ser analizados por la Sala por tratarse de aspectos formales. Además, en este caso, se estima que no se está en presencia de alguno de los supuestos de excepción que hagan posible conocer el recurso por razones de orden procesal. El hecho de que el tribunal haya hecho referencia al principio de igualdad salarial no afecta en nada el fondo del asunto, pues quedó claro que el fundamento principal fue la existencia de derechos adquiridos según lo ha resuelto esta S. en otros pronunciamientos. Ahora, si bien ese órgano hizo referencia a un fallo ya dictado por la Sala Segunda (1288-2010), estimó conveniente su aplicación al caso concreto por razones de similitud y seguridad jurídica, pero dejó claro la necesidad de respetar el principio de independencia judicial. En ese sentido, el tribunal explicó que ya existía un asunto similar resuelto por la Sala, para lo cual procedió a citarlo parcialmente, circunstancia que demuestra que sus integrantes estuvieron de acuerdo con los razonamientos y argumento de fondo allí expuestos. En razón de lo anterior, no resultan de recibo los mencionados reproches del recurrente.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO:

En el asunto que se conoce se tuvo por acreditado, sin que haya sido objeto de impugnación, así como efectivamente se demostró, que el actor ocupó el puesto de Profesional Bachiller Jefe 1 del 15 de enero de 1993 al 30 de diciembre de ese año y del 15 de enero de 2004 al 30 de junio de 2011 (archivo digital del Juzgado denominado Expediente-120001051178LA-Completo, imagen 160). Con la demanda interpuesta se pretende el reconocimiento de las diferencias salariales y ajustes que derivan de la fórmula comprendida en la resolución n° DG-078-89 de la Dirección General del Servicio Civil, por considerar que al accionante le asiste un derecho adquirido, aun cuando ese acto administrativo lo derogó ese mismo órgano por resolución n° DG 046-94. Ya la Sala tuvo la oportunidad de conocer un asunto similar a este, donde se pretendía también el reconocimiento del ajuste automático a futuro. Se trata de la sentencia 1288, de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010, en la cual se resolvió:

La aplicación de la fórmula de ajuste automático que reclaman los demandantes según su categoría (profesionales 1, 2 y 3, profesionales jefe 1, 2 y 3, y directores generales), se reguló como se dijo, por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-078-89, al amparo del Informe del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos C-280-89 de folios 342 a 417, resolución administrativa con la cual se revaloraron los puestos indicados, modificándose la Escala Salarial hasta entonces vigente; estableciendo, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana’. En el artículo 5 se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o fórmula para obtenerlo-. En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera (…). Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. En consecuencia, al ser atendibles los reparos esgrimidos a ese respecto por la parte recurrente, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto estableció la declaratoria de los derechos concedidos hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en que la resolución n° DG-046-94 derogó la n° DG-078-89, para en su lugar fijar a los actores ese beneficio indefinidamente -hacia futuro-, como lo hizo la sentencia de primera instancia, rebajándoseles cualquier rubro que les hubiese sido reconocido por dicho concepto, mediante el sistema de aumento salarial que se les ha venido aplicando. En todo lo demás se debe confirmar

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(Fin de la cita). Después de analizar varios asuntos que han ingresado a la Sala respecto a este mismo tema, se estima que es necesario mantener el criterio formulado en esa sentencia, pues no existen razones de hecho o jurídicas que permitan variar lo allí resuelto. En consecuencia, el actor tiene derecho efectivamente a que se le continúe aplicando la fórmula de ajuste automático que reclama, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, de ahí que siga siendo acreedor de dicho beneficio. Lo anterior por cuanto la derogatoria de aquella resolución, en la que se ampara su derecho, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En este caso, como en el anterior, si bien la resolución de donde se deriva el derecho tuvo su origen en un laudo, la fórmula se estableció en forma independiente y autónoma en la resolución derogada años después, de manera que no se debe afectar a los servidores que se vieron beneficiados con dicho reajuste.

Ahora bien, según el recurrente, no se observaron los fallos de la Sala Constitucional sobre derechos adquiridos; no obstante, no lleva razón porque esos pronunciamientos, si bien son vinculantes, lo que hicieron fue definir dicho concepto desde el punto de vista del Derecho de la Constitución y brindaron un marco de referencia sobre el tema. El hecho de que esta otra Sala haya dicho que en este caso concreto se está ante un derecho adquirido no implica que se esté contraviniendo lo estipulado en la jurisprudencia constitucional, pues se trata de una cuestión de criterio jurídico aplicado al caso concreto, donde incluso se han tomado como fundamento esos otros fallos constitucionales. El recurrente alega también que existen algunos votos de esta Sala Segunda donde se ha resuelto en forma distinta respecto al tema de los derechos adquiridos cuando se trata de fórmulas de reajuste de salarios. En respuesta a lo anterior, debe indicarse que la jurisprudencia es solo una fuente informadora del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no es de acatamiento inquebrantable, a la vez que se deben considerar principios fundamentales como el de independencia de la persona juzgadora y el hecho de que son asuntos que se dictan desde la perspectiva de cada proceso en concreto. En todo caso, los votos a que alude el recurrente en su libelo ante la Sala no versaron sobre casos estrictamente idénticos al que ahora se discute en este proceso y, por ende, este diferente a los mencionados por el recurrente. Así, en el número 334-12 se discutió la posibilidad de aplicar al funcionario lo establecido en el inciso b) del artículo 59 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del IFAM mientras estuvo vigente, por lo que la Sala ratificó el pago de diferencias durante ese periodo. El número 252-13 versó sobre unos trabajadores del INA en donde se dijo que no se podía aplicar a los actores de ese actual litigio, la sentencia dictada en otro proceso ordinario que favoreció a terceros, mediante el cual se declararon una serie de derechos adquiridos en razón de la vigencia de un laudo anterior (que estuvo vigente por un corto período), y que, consecuentemente, solo afectó a las partes de aquel. En ese caso, los accionantes estaban excluidos del beneficio derivado del laudo por no haber formado parte del grupo de firmantes, además de que se acreditó que fue con posterioridad cuando empezaron a laborar con la demandada y ocuparon puestos o categorías cubiertas por el laudo.

V.- SOBRE LAS COSTAS:

El representante del Estado también reprocha que se fijaran en forma porcentual las costas personales, pues se trata de un asunto de cuantía inestimable. Al respecto, cabe señalar que el artículo 495 del Código de Trabajo indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que les correspondan a los abogados, los cuales se fijarán en consideración a la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En razón de lo anterior, en cuanto a este punto sí lleva razón el recurrente pues la demanda comprendió pretensiones como una revaloración a futuro la cual no es apta de estimación económica. Por ese motivo, deberán establecerse en la suma prudencial de quinientos mil colones, según los parámetros que estipula la norma mencionada.

VI.- DISPOSICIONES FINALES:

Así las cosas, se debe modificar la sentencia recurrida en cuanto a la fijación porcentual de las costas personales para, en su lugar, establecerlas en la suma prudencial de quinientos mil colones. En lo demás objeto del recurso, procede confirmar el fallo impugnado.

VII.-VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARELA ARAYA Y DEL MAGISTRADO G.Q.:

Nos apartamos del criterio de mayoría, pues a nuestro juicio la demanda debe desestimarse. La Sala Constitucional, en el fallo n.° 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó:

Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

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En un pronunciamiento posterior (5291-00), el órgano contralor de constitucionalidad acotó:

Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”.

La Sala Segunda también ha desarrollado el concepto de “derecho adquirido”, en los siguientes términos:

La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna.

Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema.

En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que 'derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos'. Por su parte, C. de L’A. lo definió como 'aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él'.

B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de 'esperanza', derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: 'Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación

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Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como 'aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva'.

Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo.

La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E..

Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. ( Derechos Adquiridos) , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. ( Introducción al Estudio del Derecho) , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que 'un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula' ( El Derecho de la Constitución , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03). En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “ en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia ”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía:

Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = Profesional Jefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana

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Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los/as servidores/as del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de 1949.

Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo.

Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. Entre los/as actores/as que han formulado demandas similares hay que distinguir dos grupos. Por un lado, están los/as que fueron nombrados/as Profesionales con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89, quienes no ostentan ningún derecho adquirido puesto que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como Profesionales, el mecanismo ya había desaparecido).

Por otra parte, están los/las que fueron investidos/as en plazas de Profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma -como es el caso del actor-. Estas personas sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellos y ellas, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligados/as a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios.

Desde esta perspectiva, atinó el a quo cuando apuntó:

Siendo la fórmula de reajuste automático de salarios un mecanismo al que se debe recurrir cada cierto tiempo -según la naturaleza con que se concibió-, para producir el efecto previsto, se tiene que no se puede considerar como un derecho adquirido; connotación que, a contrapelo, sí tienen las sumas de dinero percibidas en sus salarios por los trabajadores que, producto de la aplicación de dicho mecanismo y durante su vigencia, lograron obtener. Obviamente, la derogación de la resolución DG-078-89, jamás podría implicar la repetición de lo satisfecho, esos son los derechos adquiridos que se buscó tutelar a través del artículo 2° de la resolución DG-046-94

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A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en 1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con el subjudice :

“En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo delad quem,en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto se fijaron porcentualmente las costas personales, la cuales, en su lugar, se establecen en la suma prudencial de quinientos mil colones. En lo demás objeto de agravio, se confirma el fallo impugnado.

VOTO SALVADO:

La magistrada V.A. y el magistrado G.Q. salvan el voto, revocan la sentencia recurrida y confirman la de primera instancia.

O.A.G. J.V.A. E.M.C.V. D.B.S. M.A.G.Q. R.:

2014-000583 HVARGASP/Iva

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