Sentencia nº 00608 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2014

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000015-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

12-000015-1178-LA Res:

2014-000608 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas del veinte de junio de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José ( o ral- e lectrónico), por A.M.C.A. , soltera, contra el ESTADO , representado por su procurador asesor el licenciado R.V.V.. Figura como apoderad a especial judicial de l a actora l a licenciad a M.C.M. . Todos mayores , casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada .

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial de la actor a , en escrito de demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandad o, al pago de todos los ajustes y beneficios que corresponden a su representada los que al primer semestre de 2011 ascendían a la suma de ¢34.288.024,14, así como diferencias salariales y futuras, ambas diferencias se derivan de la resolución número DG-078-89 de las 13:00 horas de l 14 de setiembre de 1989, la cual se dejó de aplicar a partir de enero de 1993 y aún a la fecha, sin fundamento legal alguno, porque no ha existido la reivindicación de los derechos adquiridos, a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho, que se reconozca a favor de su representada la fórmula del v3, en todo el curso de la relación laboral, deberá ajustarse y reasignársele el salario correcto, el cual se vio afectado, por lo que se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte, en vista de que la reclamación de las diferencias lo son hacia futuro, hasta que cese la violación de sus derechos, que con el reconocimiento de estas sumas consignadas y las que se generen a futuro se solicita indexación, sea, aplicar la cantidad adeudada, actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien, se ordene, de forma subsidiaria, a pagar intereses según la tasa básica pasiva, que establece el Banco Central, para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en ese momento, dado que los cálculos y ponderaciones corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y dependen de información que está en sus archivos y en los de la Dirección General de Servicio Civil, conforme las disposiciones de la Ley 8220, y pago de ambas costas del proceso.

2.- El representante estatal contestó la acción en el memorial de fecha dos de febrero de dos mil doce y opuso la excepción de falta derecho .

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico) , por sentencia de las trece horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce , dispuso:

“ En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara con lugar la excepción de falta derecho. Se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por A.M.C.A. contra E l ESTADO .

Se falla sin especial condenatoria en costas...

”.

(Sic) 4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda , del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil trece , resolvió:

“ Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión a las partes.

SE REVOCA la sentencia de primera instancia. Se declara con lugar la demanda. Se condena al Estado a aplicar a la accionante A.M.C.A. , la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil, Nº DG-078-89, a partir del treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho y hacia futuro, motivo por el cual, su patrono deberá pagarle todas las diferencias salariales correspondientes hasta que se normalice el respectivo pago en el salario. Se obliga al demandado a pagar la indexación sobre todas las sumas adeudadas a la actora, lo cual implica que, deberá cancelar el importe de los créditos laborales adeudados en forma actualizada o a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores, establecido para el Área Metropolitana, cuya fijación se aplaza para la etapa de ejecución de sentencia. El cálculo de todas las diferencias salariales adeudadas, se podrá realizar en sede administrativa; sin perjuicio de que el demandante, gestione su cuantificación en sede judicial, en vía de ejecución de sentencia, según lo dispone el artículo 153 constitucional. Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada. Se obliga al accionado a pagar ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el 15% de la condenatoria ”.

(Sic) 5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado veintisiete de noviembre de dos mil trece , el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado A.G. ; y, CONSIDERANDO:

I.- En el mes de enero del año 2012, la actora planteó la demanda.

Alegó que ingresó a laborar en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 2 de mayo de 1996 y que trabajó como Profesional 1 del 30 de agosto al 30 de diciembre de 1998 y del 15 de enero al 30 de octubre de 1999; como Profesional 2 del 30 de julio al 15 de agosto de ese año; como Profesional 3 del 15 de enero de 2008 hasta la fecha de la presentación de ese libelo; y, como Profesional 4 del 15 de noviembre de 1999 al 30 de diciembre de 2007.

Dijo que en sede administrativa se denegó la solicitud suya y de otros funcionarios para que se les reconocieran diferencias salariales, con motivo de la eliminación a partir de enero de 1993 de la fórmula que se venía aplicando para calcular los salarios y los pluses salariales. Solicitó condenar al demandado a pagarle todos los ajustes y los beneficios (los que al corte del primer semestre del año 2011 ascendían a treinta y cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil veinticuatro colones con catorce céntimos); y, diferencias salariales y futuras, hasta su correcta aplicación al salario futuro, derivadas de la resolución DG 078-89 de las 13:00 hors del 14 de setiembre de 1989, dejada de aplicar sin fundamento alguno, a partir de aquel mes de enero de 1993.

También solicitó el reconocimiento retroactivo a su favor de la fórmula del v3 en el curso de toda la relación laboral, debiendo ajustarse y reasignarse el salario correcto y hacerse las liquidaciones semestrales o anuales posteriores al referido corte.

Pidió aplicar la indexación o en forma subsidiaria cancelar intereses, según la tasa básica pasiva establecida por el Banco Central para los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización correspondiente en ese momento.

Por último solicitó imponer las costas al demandado (archivo digital 0001 del escritorio virtual del juzgado).

Al trabarse la litis se mostró inconformidad con esas pretensiones, fundamentalmente porque la actora inició servicios como profesional con posterioridad al 4 de mayo de 1994, fecha en que se derogó la resolución DG-078-89.

Además la representación estatal expuso que el derecho discutido se fundó en un laudo y que la indicada resolución derogatoria de esta otra se dictó en cumplimiento de los fallos de la Sala Constitucional anulatorios de los laudos arbitrales.

En todo caso afirmó que sólo los incrementos salariales que habían ingresado al patrimonio de los profesionales podían considerarse derechos adquiridos.

Planteó la defensa de falta de derecho (archivo digital 0006 ibídem ). La sentencia de primera instancia número 1141-2012 fue dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José a las 13:20 horas del 29 de noviembre de 2012.

Dicho fallo acogió la defensa opuesta y desestimó la demanda.

Resolvió sin especial condena en costas (archivo digital 0032 ibídem ).

La parte actora planteó recurso de apelación (archivo digital 0035 ibídem ), el que fue resuelto por el Tribunal de Trabajo Sección Segunda de ese mismo circuito judicial, mediante el voto número 443 de las 9:20 horas del 11 de octubre de 2013.

Este órgano decidió revocar lo resuelto por el a quo y condenar al demandado a aplicarle a la accionante la fórmula de reajuste automático establecida en la resolución DG-078-89, a partir del 30 de agosto de 1998 y hacia futuro, motivo por el cual ordenó cancelarle todas las diferencias salariales correspondientes hasta que se normalizara el respectivo pago del salario.

Reconoció la indexación sobre todas las sumas adeudadas y, consecuentemente, ordenó pagarlas en forma actualizada, a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores, establecido para el Área Metropolitana, cuya cuantificación se dejó para la etapa de ejecución de sentencia.

También dispuso que el cálculo de las diferencias adeudadas se realizara en sede administrativa, sin perjuicio de que se hiciera en sede judicial.

Denegó la defensa de falta de derecho.

Impuso las costas al demandado y fijó los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria (archivo digital 0004 del escritorio virtual del tribunal).

II.- La representación estatal plantea recurso de tercera instancia rogada. A modo de consideración preliminar sostiene que el tribunal para resolver se limitó a remitirse al voto emitido por esta Sala número 1288-2010, razón por la cual, no se dieron elementos de juicio que pueda refutar en el recurso. Niega que el referido fallo pueda considerarse jurisprudencia ante la ausencia de reiteración.

Por ello acusa el incumplimiento del principio de fundamentación de las sentencias consagrado en el artículo 155, inciso e) del Código Procesal Civil, con el consecuente quebranto al debido proceso.

En el apartado denominado “ EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES SE CONSIDERA PROCEDENTE EL RECURSO ”, la parte demandada aduce que, resulta paradójico que el fallo en el cual se apoya el tribunal, en vez de sustentar la tesis de la actora, mas bien la excluya; por cuanto claramente negó la posibilidad de reconocimiento a los profesionales nombrados como tales luego del 4 de mayo de 1994, fecha de la resolución DG-046-94 que derogó la DG-078-89, como es el caso de la demandante.

En ese orden de ideas descarta la existencia de un derecho adquirido, pues la gestionante “… nunca disfrutó de los incrementos salariales derivados de aquella resolución; es decir, que nunca su salario resultó favorecido con aquella fórmula de reajuste salarial ”.

Es decir, no disfrutó de los incrementos salariales periódicos regulados en la resolución DG-078-89, dado que a la fecha de su nombramiento como profesional, aquel mecanismo tenía muchos años de haber desaparecido.

Por otro lado sostiene que los antecedentes de este órgano números 70 de las 10:00 horas del 27 de febrero de 2002 y 163 de las 10:10 horas del 17 de abril siguiente, partieron de que la validez y eficacia de la resolución DG-078-89 no había sido cuestionada, no conociéndose ni discutiéndose la derogatoria por resolución DG-046-94.

Da cuenta que en el voto número 1288 del año 2010, la Sala no utilizó el argumento de aquellos antecedentes, cambiando su posición al considerar que la fuente del derecho a los incrementos provino tanto del laudo como de la resolución, abriéndose la discusión sobre las implicaciones de la derogatoria en cuanto a los derechos adquiridos.

Por otro lado, explica las razones por las cuales no comparte el criterio externado en el referido voto número 1288-10, el que considera se contrapone a otros fallos tanto de la Sala Constitucional como de este otro órgano, a algunos de los cuales hace referencia.

En el supuesto de que persista la condenatoria al accionado aduce que las costas no debieron fijarse porcentualmente, sino, en una suma fija, al tratarse de un asunto de cuantía inestimable.

Con base en lo expuesto pide revocar el fallo impugnado, en cuanto depara perjuicio al Estado (archivo digital 0001 del escritorio virtual de la Sala).

III.- En materia laboral, el recurso de tercera instancia rogada no es admisible por razones de forma, sino, procede únicamente por razones de fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave. Esto por cuanto el artículo 559 del Código de Trabajo expresamente establece:

Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales

.

En consecuencia, el agravio planteado en el recurso relacionado con el quebranto del debido proceso por inobservancia del numeral 155 inciso e) del Código Procesal Civil, por tener ese carácter, no puede entrar a analizarse.

IV.- En la sentencia impugnada se mantuvieron los hechos probados fijados por el fallo de primera instancia.

En el identificado con el número 1), se tuvo por demostrado que la actora ocupa un puesto profesional en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a partir del 30 de agosto de 1998, manteniéndose en esa categoría profesional.

En el hecho siguiente, se tuvo por acreditado que mediante resolución DG-078-89 (por un evidente error material se indicó 87) de la Dirección General del Servicio Civil se estableció para los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil en la categoría de profesionales, una fórmula de reajuste automático salarial respecto de esos profesionales y de los que fueran ingresando.

También se fijó como probado que por resolución de aquel mismo órgano DG-046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994 se “ anula ” aquella resolución DG-078-89.

Según puede observarse en el archivo digital 0011 del escritorio virtual del juzgado, lo que expresamente dispuso la indicada resolución DG-046-94 fue la derogatoria, entre otras, de la mencionada resolución DG-078-89, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Si como se dijo, la actora trabajó en un puesto profesional a partir del 30 de agosto de 1998, resulta evidente que, en modo alguno, podría considerarse que tiene un derecho adquirido al amparo de una resolución que había sido derogada desde muchos años antes (4 de mayo de 1994), pues, para la época en que estuvo vigente, no cumplía con el supuesto contemplado en ella, a saber, prestar servicios como profesional (ver en el mismo sentido el reciente voto de esta Sala número 21 de las 10:15 horas del 10 de enero del año 2014). Desde esa perspectiva, le asiste razón a la parte recurrente, dado que la gestionante carece de derecho a las pretensiones contenidas en la demanda, deviniendo innecesario por ese motivo analizar los demás agravios planteados.

V.- Conforme con lo explicado procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar confirmar la de primera instancia.

VI.- NOTA DE LA MAGISTRADA VARELA ARAYA:

La suscrita magistrada revoca la sentencia impugnada por las siguientes razones. Quien sucribe esta nota ha llegado al convencimiento de que debe cambiarse el criterio plasmado en el mencionado voto 1288-10. Al efecto, debe tomarse en cuenta que la Sala Constitucional, en el fallo 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó:

Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

.

En un pronunciamiento posterior (5291-00), el órgano contralor de constitucionalidad acotó:

“Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”.

Este otro Despacho también ha desarrollado el concepto de “ derecho adquirido ”, en los siguientes términos:

La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema. En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que ²derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos². Por su parte, C. de L’A. lo definió como ²aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él². B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de ²esperanza², derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: ²Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación

. Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como ²aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva². Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E..

Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. ( Derechos Adquiridos) , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. ( Introducción al Estudio del Derecho) , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ²un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula² ( El Derecho de la Constitución , Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03). En consecuencia, en casos como el que nos ocupa, con independencia de las circunstancias particulares explicadas antes respecto de la actora, no hay derechos adquiridos que tutelar, como a continuación se verá. En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “ en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia ”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía:

Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = ProfesionalJefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior máscercana

.

Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los (as) servidores (as) del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de 1949. Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. Aquí es importante, distinguir entre:

1) las personas que fueron nombradas Profesionales con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89 -como es el caso de la actora-, quienes -como se ha dicho respecto de la demandante- no ostentan ningún derecho adquirido puesto que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como Profesional, el mecanismo ya había desaparecido) y 2) las personas que fueron investidas en plazas de Profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma. Estas personas sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellos y ellas, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligados (as) a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en 1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con la situación descrita:

“En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo del ad quem, en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”.

POR TANTO Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la de primera instancia.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. M.A.G.Q. R.:

2014-000608 MBOGANTES/Iva

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