Sentencia nº 00663 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Julio de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000958-0929-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-000958-0929-LA Res: 2014-000663 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de julio de dos mil catorce.

Proceso por riesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por J.A.A.C., ex-trabajador bananero, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su apoderada general judicial la licenciada M.D.A., de calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado J.R.C.C.. Todos mayores, casados y vecinos de Limón, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado nueve de agosto de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a otorgarle atención médica y farmacológica, así como al pago de las incapacidades temporal y parcial permanente, intereses y ambas costas del proceso.

2.- La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha doce de setiembre de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por sentencia de las trece horas cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil trece, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, se declaran sin lugar las excepciones de Prescripción contra el principal y también la prescripción contra los intereses, Falta de Derecho, en lo que en esta sentencia expresamente se ha concedido y se admiten las mismas en lo denegado y, con lugar el presente proceso por riesgo de trabajo establecido por JESÚS ALFONSO ARIAS CHACÓN representado por el licenciado J.R.C.C. en su condición de Apoderado Especial Judicial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por M.S.B. en su condición de Apoderada General Judicial sin límite de suma: según lo resuelto por voto 2009-000381 dictado por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de las diez horas cuarenta minutos del ocho de mayo de dos mil nueve, proceda el instituto demandado a cancelar al actor la indemnización por el veinte por ciento otorgado por el médico forense en base a las variables aquí consignadas aplicando la fórmula matemática antes dicha a la respectiva indemnización tomando en consideración y en cada caso, según se trate la edad del actor, el porcentaje concedido por el experto forense y el rango salarial respectivo al momento de que el trabajador se expuso al agroquímico y traerla a valor presente en base al índice de precios al consumidor (IPC), y que al efecto ha determinado el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.E.C.) y con ello compensar el deterioro causado por la inflación y la devaluación al actor. Los intereses legales, el mismo instituto demandado los calculará, una vez pagada la indemnización ya indexada, con el programa que al efecto tiene a disposición de los usuarios el Poder Judicial en su sitio web, calculando esta compensación del rendimiento económico dejado de percibir, para los años de 1977, 1978 y 1979 a partir del año de 1980 hasta el momento del efectivo pago de la indemnización va indexada. Todo lo anterior sin perjuicio de descontar a la cantidad de dinero resultante el monto cancelado en sede administrativa en el orden de seiscientos ochenta y tres mil colones; asimismo, una vez cancelados los montos de dinero en un plazo de ocho días el Instituto informará a este despacho de lo pagado al actor. Asimismo se declara sin lugar la pretensión de que al actor la institución demandada continúe brindando más atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación por la patología que lo aqueja por haberlo dispuesto el Médico Forense. Son las costas procesales y personales a cargo de la vencida, fijándose prudencialmente las segundas en la cantidad de ciento cincuenta mil colones...". (Sic) 4.- La apoderada general judicial del demandado apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia de las siete horas del doce de diciembre de dos mil trece, resolvió: "No se notan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso, se modifica la sentencia impugnada, en cuanto ordenó al instituto demandado cancelar al actor la indemnización por el veinte por ciento otorgado por el médico forense con base en las variables allí consignadas, aplicando la fórmula matemática allí señalada a la respectiva indemnización, tomando en consideración y en cada caso, según se trate, la edad del actor, el porcentaje concedido por el experto forense y el rango salarial respectivo al momento en que el trabajador se expuso al agroquímico y traerla a valor presente con base al índice de precios al consumidor (IPC), y que al efecto ha determinado el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y con ello compensar el deterioro causado por la inflación y la devaluación al actor; así como en cuanto fija el rige de los intereses a partir de mil novecientos ochenta sobre la indemnización "ya indexada”. En su lugar, debe el instituto accionado reconocerle una renta anual de trescientos veinte mil quinientos cuarenta y cuatro colones exactos, pagadera en mensualidades adelantadas de veintiseis mil setecientos doce colones exactos, por cinco años, lo que en total equivale a un millón seiscientos dos mil setecientos veinte colones exactos, salvo que en ejecución del fallo se determine que ese monto global no supera la suma de seiscientos ochenta y tres mil colones indexada a la fecha en que se ordene el pago definitivo, en cuyo caso deberá ajustarse a esa otra suma mayor más un colón, previo descuento del monto de seiscientos ochenta y tres mil colones ya pagados por el instituto accionado. Sobre las rentas insolutas que en definitiva se fijen, debe la accionada reconocer los intereses legales desde el seis de junio de dos mil seis y hasta su efectivo pago. La indexación reconocida en sentencia se debe efectuar desde esa misma fecha, sea desde el seis de junio de dos mil seis hasta su efectivo pago. En lo demás objeto de recurso se confirma el fallo apelado". (Sic) 5.- El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiocho de enero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.V.R.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El demandante señaló que entre los años 1969 y 1975 trabajó para la compañía STANDARD FRUIT COMPANNY DE COSTA RICA en Matina de Limón, en tareas de trabajador bananero aplicando el agroquímico DBCP (Dibromocloropropano), conocido como Nemagón o F.. Señaló que a causa del agroquímico le devino esterilidad, impotencia total, pérdida de la vista, sinusitis y alergias respiratorias, dolores constantes de cabeza, fuertes mareos, impedimento en las extremidades inferiores debido a la insuficiencia y mala circulación, cistitis, problemas urinarios y renales, perdida de la capacidad auditiva debiendo usar audífonos, úlceras duodenales, asma, colitis y problemas irreversibles de próstata. Algunos de estos padecimientos, fueron consecuencia de la inhalación diaria y continua de la sustancia química ya que su patrono no le suministró equipo de seguridad, tampoco durante el tiempo que estuvo expuesto se le proporcionó tratamiento médico, rehabilitación hospitalaria o farmacológica. Detalló que en el 2001, después de un reclamo administrativo, el instituto demandado, le canceló una suma ínfima de dinero luego de someterse a exámenes de laboratorio, pero no se le fijó incapacidad temporal. Expresó que su empleador no presentó al INS denuncia alguna porque no pagaba póliza de riesgos del trabajo, y el demandado en esos años no contaba con controles de esas evasiones. Solicitó se condene al INS y a la STANDARD FRUIT COMPANNY DE COSTA RICA S.A . a pagar las incapacidades temporales y parciales permanentes que le corresponden, intereses legales, atención médica y farmacológica y ambas costas ( f olios 3 a 7). Mediante resolución de las 09:55 horas del 30 de agosto de 2011 el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Zona Atlántica rechazó por improcedente que se integrara a la litis a la STANDARD FRUIT COMPANNY DE COSTA RICA S.A . ( f olio 12 frente y vuelto). El instituto demandado, contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. Señaló que el caso bajo trámite no es un riesgo del trabajo puesto que la esterilidad no es una enfermedad que afecte la capacidad para trabajar. 2.- Todos aquellos casos de trabajadores que aleguen padecimientos sufridos a causa del nemagón, deben ser tratados en forma coordinada con la oficina destinada para tal fin en el Ministerio de Trabajo y adscrita al INS, tal y como fue indemnizado el actor, y la L ey 8130 no autoriza el reconocimiento de las prestaciones que pretende, desautorizando por lo tanto el doble pago (folios 13 a 16). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Poco c í, mediante sentencia nº 552-2013 declaró sin lugar las excepciones de prescripción y falta de derecho, con lugar la demanda, condenó al INS a cancelar al actor la indemnización por el veinte por el ciento (20 % ) de pérdida de su capacidad general orgánica, otorgada por el médico forense en base a las variables consignadas en el dictamen, aplicando la fórmula matemática explicada en la sentencia y generando una indemnización tomando en consideración y en cada caso, según se trate la edad del actor, el porcentaje concedido por el experto forense y en el rango salarial respectivo al momento de que el trabajador se expuso al agroquímico y traerlo a valor presente en base al índice de precios al consumidor (IPC), y que al efecto ha determinado el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.E.C). Los intereses legales, el INS los calculará, una vez pagada la indemnización ya indexada, calculando esta compensación del rendimiento dejado de percibir, para los años 1977, 1978 y 1979, a partir de 1980 hasta el efectivo pago de la indemnización ya indexada, todo lo anterior sin perjuicio de descontar a la cantidad de dinero resultante el monto cancelado en sede administrativa, en el orden de seiscientos ochenta y tres mil colones (¢683.000). Se rechazó la pretensión de seguirle brindando atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación. Condenó al demandado al pago de las costas, fijando las personales en la suma de ciento cincuenta mil colones (¢150.000) ( f olios 49 a 53 vuelto). La apoderada del demandado apeló la sentencia ( f olios 54 a 56). El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica por resolución número 194-2013 modificó el fallo en cuanto a la forma de cálculo de la indemnización y en su lugar, ordenó al INS a reconocerle una renta anual de trescientos veinte mil quinientos cuarenta y cuatro colones (¢320.544), pagadera en mensualidades adelantadas de veintiséis mil setecientos doce colones (¢26.712), por cinco años, lo que en total equivale a un millón seiscientos doce mil setecientos veinte colones (¢1.612.720), salvo que en ejecución del fallo se determine que ese monto global no supera la suma de seiscientos ochenta y tres mil colones (¢683.000) indexada a la fecha en que se ordene el pago definitivo, en cuyo caso deberá ajustarse a esa otra suma mayor más un colón (¢1,00), previo descuento del monto de seiscientos ochenta y tres mil colones (¢683.000) ya pagados por el instituto accionado. Sobre las rentas insolutas que en definitiva se fijen, debe la accionada reconocer los intereses legales desde el seis de junio de 2006 y hasta su efectivo pago. En lo demás confirmó el fallo recurrido (folio s 59 a 67 vuelto).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: La representación del demandante acude a esta tercera instancia rogada y fundamenta su inconformidad en dos puntos específicos: 1.- El tribunal se aparta diametralmente del criterio del juzgado sin razonamiento ni fundamentación en cuanto a la forma de cálculo de la indemnización, la cual considera muy subjetiva. Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la L ey 8130, y en el entendido de que es una ley especial de vigencia retroactiva, lo que pretende es solventar un problema de seguridad social originada en la negligencia del Estado, y con base en parámetros actuales, el salario que deberá emplearse para efectuar los cálculos de la indemnización no deberá ser el que devengaron los trabajadores en los períodos de exposición referidos en la ley (de 1967 a 1979). Asegura que al usar parámetros salariales posteriores a las fechas en que el trabajador estuvo expuesto al químico que le produce la enfermedad profesional, deja al actor en indefensión y se violenta el debido proceso. Además, expone que el ad quem al razonar que el derecho del trabajador surge a partir del año 1980 en que se interrumpe la aplicación, manipulación y exposición a la sustancia, es a partir de ese año que su poderdante empieza a sufrir las secuelas, por lo que considera acertado y apegado a derecho el criterio del juzgado, al fundamentar su fallo en el espíritu retroactivo de la ley. 2.- Considera equivocado el fallo del juzgado en cuanto a la fijación de las costas personales en ciento cincuenta mil colones (¢150.000), sin tomar en cuenta la mejora obtenida y la labor desplegada por el apoderado del actor, por lo que solicita se modifique la fijación de costas personales y se establezca en un veinticinco por ciento ( f olios 77 a 84) III.- SOBRE EL CRITERIO DE CÁLCULO DE LA INDEMINZACIÓN:

El recurrente manifiesta inconformidad con respecto al método de cálculo de la indemnización que hizo el tribunal, por lo que estima que el correcto es el que efectuó el juzgado. La Ley nº 8130 de conformidad con su artículo 1, fue creada con el objetivo de que el Estado indemnizara a quienes logren comprobar haber sufrido un daño físico o moral objetivo a consecuencia de haber sido utilizado en el país el químico denominado D.C. también conocido como DBCP o nemagón. Del libelo inicial de demanda, se desprende que ésta fue planteada por riesgo del trabajo, originado en la exposición del actor al nemagón, en sus actividades de peón agrícola en fincas bananeras, por lo que solicitó el pago de la incapacidad temporal y permanente que realmente se deriven del riesgo sufrido, intereses y costas además de atenciones y tratamientos médicos. Esta Sala, en reiterados casos, a concedido la demanda en la diferencia entre lo ya indemnizado por el instituto accionado en vía administrativa conforme a la legislación especial emitida para su atención y lo que se determina en sede jurisdiccional por riesgos del trabajo, con respaldo en el dictamen de los peritos médico forenses (entre otras puede verse la sentencia número 765, de las 10:10 horas del 21 de septiembre de 2011). Pero, la suma otorgada en sede administrativa conforme a aquella legislación especial, resulta improcedente revisarla por la vía escogida por el actor, lo cual observamos, erróneamente hizo el ad quem en la sentencia recurrida. El tribunal en el considerando IV de la resolución recurrida, hace un análisis de la forma como considera debe calcularse el monto indemnizatorio conforme a la legislación especial, petitoria que no expuso el actor en su demanda, razón por la cual resulta procedente rebajar, al monto que se condenó a pagar conforme a la incapacidad permanente que padece el actor, nada más que los SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL COLONES (¢683.000) ya girados por el INS (folio 21), puesto que el actor no muestra inconformidad con aquella suma indemnizada, sino que acude a esta sede a que se le valore, y eventualmente se le indemnice por un Riesgo Laboral, de ahí que resulta errónea y confusa la sentencia recurrida en el sentido de aplicar a la suma pagada por el INS una indexación, pues ese mecanismo lo que provoca es una elevación del monto cancelado que debe rebajarse al que en este proceso se determinó pagar como riesgo de trabajo, por lo que la suma concedida el 11 de setiembre de 2006 debe tenerse como pura y simple, para efectos del rebajo a la suma que corresponde en este asunto. De la exposición del agravio por parte del recurrente, se desprende que este ataca el mecanismo de cálculo, porque se utilizan parámetros salariales posteriores al momento en que su poderdante se expuso al químico. Tal reproche no puede ser respaldado por la Sala, pues el dictamen médico legal DML n º 2013-0130 del 21 de enero de 2013, visible a folio 46 frente y vuelto, establece solo el porcentaje de incapacidad permanente, no así a partir de cuándo el actor es considerado inválido. Ante esta laguna en la pericia, el tribunal zanjó la misma, acudiendo al único indicio temporal, anterior a la fecha del dictamen, presente en el expediente, donde se estima que el actor se encuentra afectado por el agroquímico, es decir, el 11 de septiembre de 2006, fecha en que fue indemnizado conforme a la legislación especial. No puede interpretarse que la incapacidad permanente el actor alcanzó el porcentaje determinado, con la finalización misma de exposición al químico, pues una incapacidad deviene por un proceso degenerativo que se extiende en el tiempo, y ante la ausencia de elementos que puedan ubicarlo antes de aquella fecha, debe rechazarse el agravio del recurrente en el sentido de ubicarla según su pretensión e indexarla a valor presente, máxime que la pretensión de indexación de deudas no fue una de las pretendidas en su escrito de demanda ( f olios 1 a 7). Aclarado el tema, y por las razones expuestas se debe revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que a las sumas ya condenadas a pagar al actor, solo debe rebajarse el monto puro y simple sin indexación de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL COLONES (¢683.000) ya girados.

IV.- SOBRE LAS COSTAS:

El recurrente se apersona a esta instancia formulando como argumento de inconformidad, el referido a las costas personales. Expone que la fijación en ciento cincuenta mil colones, es una fijación sin tomar en cuenta la mejora obtenida y la labor desplegada por el profesional en derecho. Analizado este agravio, estima la Sala que lleva razón el recurrente, el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que en el tema en estudio, los honorarios de abogado se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y el demandado. Por lo anterior se debe modificar el fallo en cu a nto a las costas personales, y condenar al demandado a pagar por este extremo la suma de doscientos cincuenta mil colones.

V.- CONSIDERACIONES FINALES:

Por lo expuesto, se debe revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que a las sumas ya condenadas a pagar al actor, solo debe rebajarse el monto puro y simple, sin indexación, de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL COLONES (¢683.000) ya girados por el demandado. En cuanto al extremo de costas personales, se debe fijar estas en la suma de doscientos cincuenta mil colones.

POR TANTO : Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que a las sumas ya condenadas a pagar al actor solo se rebaje el monto puro y simple, sin indexación, de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL COLONES ya girados por el demandado. En cuanto al extremo de costas personales, se fijan estas en la suma de doscientos cincuenta mil colones.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.M.A.G.Q. CONSTANCIA De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del país. S.J., 28 de julio de 2014.

G.S.Z. S. a.í .

dhv.

2 EXP: 11-000958-0929-LA

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