Sentencia nº 00670 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Julio de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000361-0929-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

12-000361-0929-LA Res:

2014-000670 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las once horas veinte minutos del dos de julio de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Zona Atlántica, sede Pococí, por A.F.O.A. , soltero y trabajador agrícola, contra COMPAÑÍA AGRÍCOLA GANADERA CARIARI SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo V.M.H.R., soltero y administrador de empresas .

Figura n como apoderado s especial es judicial es; del actor, el licenciado J.L.B.J. y de la demandada los licenciados Ó.B.C., O.M.B.R. y S.M.B.R., divorciada .

Todos mayores , casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas .

RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial del actor, en escrito presentado el veinte de febrero de dos mil doce , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a reinstalar a su representado en su puesto de trabajo , así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la efectiva reinstalación, derechos que deriven del salario, sean las vacaciones, aguinaldo, cargas sociales y demás extremos señalados en la Ley de Protección al Trabajador ; asimismo pidió el reconocimiento de los ajustes de salario, intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso .

S ubsidiaria mente , solicitó que se le cancelara el preaviso, la cesantía, los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, los intereses y ambas costas del juicio.

2.- El apoderado especial judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce y opuso la excepci ón de falta de derecho .

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Zona Atlántica, sede Pococí , por sentencia de las nueve horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil trece , dispuso :

"De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, en lo que es objeto de la contienda, pretensión principal, entendiéndose por denegada la pretensión subsidiaria, se declara sin lugar la defensa de Falta de Derecho opuesta por el representante legal de la sociedad demandada; y, con lugar el presente proceso ordinario laboral establecido por ASDRUBAL FERNANDO ONDOY ARRIETA representado por el licenciado J.L.B.J. en su condición de Apoderado Especial Judicial en contra COMPAÑÍA GANADERA CARIARI SOCIEDAD ANÓNIMA representada conjunta, separada, judicial y extrajudicialmente por V.M.H.R. en su condición Apoderado Generalísimo con el límite de suma hasta los cien mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional de curso legal, el que a su vez otorgó Poder Especial Judicial a los licenciados(as) O.B.C., S.M.B.R. y O.M.B.R., se condena a la sociedad demandada para que a la firmeza de esta resolución y bajo el apercibimiento de que en caso omisión será comunicado al Ministerio Público de instruir en contra de la persona que resulte responsable o al representante legal respectivo por el delito de Desobediencia a la Autoridad, a la material, real y efectiva reinstalación del actor en el mismo puesto que ocupaba al momento de ejecución del despido con las mismas condiciones de trabajo y al pago de los salarios caídos desde el día inmediato siguiente al despido hasta su efectiva y real reinstalación, tomando como base el salario pactado entre el trabajador y la empleadora, sin contar los sobresueldos por horas extra y bonificaciones por premios de productividad, junto con el respectivo pago de los aguinaldos y vacaciones proporcionales todos los que se determinarán en la ejecución de esta sentencia; se condena también al pago de los derechos que derivan del salario, cargas sociales a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social, y demás entes señalados en la Ley de Protección al Trabajador tales como aporte a la operadora de pensiones complementarias, si lo afiliado, en sus modalidades de Régimen Obligatorio de Pension Complementaria, Fondo de Capitalización Laboral, los ajustes de salario en un porcentaje no menor a los decretados por el Consejo Nacional de Salarios semestralmente si procediera todos los cuales a partir del ilegal e injusto despido y hasta su efectiva reinstalación los que se determinarán igualmente en la ejecución de esta sentencia. Son a cargo de la parte demandada aquí vencida los intereses legales desde la firmeza de esta sentencia hasta la efectiva, real y material reinstalación del actor a su puesto de trabajo, los que se calcularán según el artículo 1163 del Código Civil para la tasa pasiva fijados por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo fijo a seis meses. No se atiende la pretensión por daños y perjuicios toda vez que la causal con la cual se ejecutó el despido está acreditada, de modo que la reinstalación se ordena por violación al Arreglo Directo, en todo caso para ilustración del a-quem los daños y perjuicios pretendidos en forma genérica tiene su sustento en el artículo 82 del Código de Trabajo como una indemnización fija a título final de éstos -daños y perjuicios- de modo que la observancia supletoria del Código Procesal Civil al decir del Superior deviene inaplicable, ya que incluso el Código de Trabajo si contiene una parte procesal y que se encuentra ubicado en el Título VII, Capítulo II (que a diferencia de la Honorable Cámara no comparte y desatiende) de modo que, al humilde conocimiento de este J., dicho voto contradice a otros pronunciamientos de la misma cámara en los que ha ordenado no observar la integración del proceso con el Código de referencia -v.g. la aplicación de la deserción en los procesos laborales-, y; sobre el segundo punto de los argumentos de anulación, este no fue reclamado por los recurrentes en los agravios de alzada, siendo innecesario la repetición del actor personalísimo debido a la convalidación de los actos cuando no fueron reclamados en el plazo legal o en su defecto, el vicio del acto -aunque nulo- alcanzo su finalidad; y, no como lo señala la Honorable Cámara de ipso-facto nullus et ipso iure . Son las costas procesales y personales a cargo de la vencida fijándose las segundas en el importe prudencial de un millón de colones ...". (Sic).

4.- El apoderado especial judicial de la demandada apeló y el apoderado especial judicial del actor se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica , por sentencia de las siete horas del veintisiete de enero del año en curso , resolvió :

"No se notan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso, se revoca parcialmente el fallo recurrido, únicamente, en cuanto ordena pago de los salarios caídos, tornando como base el salario pactado entre el trabajador y la empleadora, sin contar los sobresueldos por horas extra y bonificaciones por premios de productividad, y en su lugar, se ordena el pago de los salarios caídos con base al sueldo real devengado por el actor al momento del despido y que se tuvo por demostrado en la suma de doscientos ochenta y siete mil trescientos colones exactos. En lo demás objeto de recurso se mantiene incólume lo resuelto". (Sic).

5.- El apoderado especial judicial de la accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el cinco de marzo del año en curso , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta l a M. a C.V. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES : El apoderado especial judicial del actor indicó en la demanda que su representado empezó a trabajar para la empresa accionada el 16 de junio de 2008, donde se desempeñó en labores de empaque por varios años. Señaló que el accionante era miembro del “comité permanente de trabajadores y trabajadoras” de la compañía y desde el año 2009 se venía planteando cierta disconformidad por la desaplicación del artículo 24 del arreglo directo vigente en cuanto a la jornada ordinaria y al reconocimiento de horas extra. Agregó que luego de varias reuniones infructuosas se recurrió al Ministerio de Trabajo, a raíz de lo cual se efectuó una conciliación el 18 de marzo de 2011, pero no hubo acuerdo. Según relató, el 10 de marzo de 2011, varios trabajadores -incluido el actor- después de la hora del café (2 p.m.), decidieron no continuar laborando esa tarde, ya que el salario no se les ajustaba al mínimo legal. Mencionó que el 2 de abril siguiente se le comunicó a su mandante el despido sin responsabilidad patronal, para lo cual se alegó un acto concertado y colectivo de huelga que constituyó falta grave, pero se hizo sin el debido proceso que establece el artículo 4 del mencionado arreglo directo. Solicitó que se declarara nulo e ineficaz el despido y que se le reinstalara en su puesto de trabajo en las mismas condiciones. Asimismo, pidió que se le pagaran los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la efectiva reinstalación, así como los derechos que deriven del salario, entre ellos: vacaciones, aguinaldo, cargas sociales y demás extremos señalados en la Ley de Protección al Trabajador. Requirió además el reconocimiento de los ajustes de salario, los intereses legales, los daños y perjuicios. Por último, pretendió que se condenara a la demandada al pago de ambas costas. En forma subsidiaria, pidió que se le cancelara el preaviso, la cesantía, los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, los intereses legales y ambas costas. (Folios 25-29). El apoderado especial judicial de la compañía contestó negativamente la demanda. Opuso la excepción de falta de derecho. (Folios 36-44). En primera instancia se acogió la pretensión principal. Se ordenó la reinstalación del actor en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido con iguales condiciones de trabajo y se condenó a la empresa a pagar los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la efectiva reinstalación con base en el salario pactado con el trabajador, sin contar los sobresueldos por horas extra y bonificaciones por premios de productividad. Se le condenó también a cancelar los aguinaldos y vacaciones proporcionales, los derechos que derivan del salario, el reconocimiento de las cargas sociales a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social y demás entes señalados en la Ley de Protección al Trabajador, los ajustes de salario e intereses legales. Se denegaron los daños y perjuicios. Se le impuso el pago de ambas costas a la demandada y se fijaron las personales en la suma prudencial de un millón de colones. (Folios 77-82). El apoderado de la accionada apeló dicha resolución según los términos de memorial de folio 83 a 86, recurso al que se adhirió el apoderado del accionante (folios 88-89). El tribunal revocó únicamente lo resuelto en cuanto a la base de cálculo de los salarios caídos y, en su lugar, ordenó que se hiciera con base en el sueldo real devengado por el actor al momento del despido en la suma de ¢287.300. En lo demás objeto de recurso, confirmó el fallo. (Folios 90-97).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la accionada muestra disconformidad con lo resuelto. Indica que el actor se desempeñó como peón agrícola y, a la vez, era miembro del comité permanente de trabajadores. Aclara que se le despidió por la comisión de una falta grave al provocar un paro en la planta empacadora, pues indujo a paralizar las labores valiéndose de su condición de representante de los trabajadores. Alega que esa interrupción afectó a la planta empacadora de la finca, lugar donde llega toda la fruta que se corta en el campo para luego empacarla y cargarla en los camiones que el mismo día la deben transportar al muelle para embarcarla. Acota que la estadía de los barcos es limitada debido a la congestión del puerto, por lo que el proceso de exportación se debe hacer el mismo día. Refiere que los hechos sucedieron el 10 de marzo de 2011, al iniciar la tarde, cuando el proceso de empaque no había terminado y la fruta ya estaba cortada, de manera que si no se empacaba de acuerdo con lo programado, corría el riesgo de perderse. Argumenta que la acción del actor causó serios problemas a la compañía debido a la pérdida del producto, con el correspondiente daño económico y afectación del proceso normal de producción, situación que puso en riesgo el cumplimiento de los contratos de compra de la fruta. Según menciona, su representada calificó esa acción como falta grave y por ello procedió a despedir al accionante sin responsabilidad patronal. Dice que el juzgador no analizó el caso concreto ni las razones de fondo, sino que se limitó a lo formal, al valorar si el despido fue procedente en razón del puesto del actor como representante del comité permanente de los trabajadores y si se siguió el debido proceso. Sostiene que el artículo 5 del arreglo directo no menciona la palabra “audiencia”, como lo sugirió erróneamente el juez de primera instancia. Agrega que el texto solo alude a la remisión de una copia de la carta de despido al comité permanente con el fin de informar sobre la sanción. Apunta que en el caso del demandante su cese fue un hecho público y notorio, de ahí que sus compañeros de comité obviamente conocían los hechos que lo generaron, por lo que se hacía innecesaria la entrega de dicha copia. Estima que, por una cuestión de principio, las formas deben ceder ante el fondo. Reprocha que el juzgador estableciera como único fundamento del fallo la omisión de una audiencia inexistente ante el comité permanente, del cual el actor era integrante, por lo que era juez y parte; de ahí que, según quien recurre, ese requisito no existe y por eso el fallo es insostenible. Arguye que si era un derecho del accionante solicitar la intervención del comité -del cual era miembro- su defensa era aún más sencilla, de manera que pudo ejercitar ese derecho sin problemas y sin lesión a su debido proceso, pues él conocía el procedimiento y no recurrió a esa instancia. Estima que no lleva razón el juez en cuanto a un posible desmembramiento del comité, ya que estos tienen tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes (artículo 504 del Código de Trabajo), de manera que quedaban dos integrantes titulares habilitados que son mayoría, por lo que el comité sigue funcionando con los miembros restantes y sus suplentes. Considera que no es creíble que el comité desconociera el despido de su compañero cuando todos los demás trabajadores lo sabían, circunstancia que el juzgador no analizó. Critica que en el fallo se mencione el artículo 1 del convenio vigente de la OIT número 98 de 1949 -relativo al fuero de protección de los representantes de los trabajadores, que nadie desconoce- pero que obliga a los trabajadores que ostentan cargos de representación a acatar las leyes y las órdenes patronales; sobre todo a seguir los procedimientos legales en sus reclamos y, desde luego, a no acudir a medidas de fuerza y de hecho con la consecuente violación al sistema legal del país. Plantea que si bien el fuero es un derecho, no implica una patente para cometer ilegalidades, dado que conlleva una obligación para el trabajador protegido de ejercer su cargo seriamente sin violentar el ordenamiento legal que lo protege. Protesta que las instancias anteriores no analizaran correctamente los hechos de fondo del presente proceso y se concentraran en un solo punto relacionado con si era procedente el despido en razón del puesto del actor como representante del comité permanente de trabajadores y el debido proceso, pero dejaron de lado las razones de fondo que son fundamentales en el presente caso. Según expone, a pesar de que se le hizo ver esa situación al tribunal en la apelación, sus integrantes lo pasaron por alto sin la previa diligencia de verificación del texto y lo tomaron por cierto. Manifiesta que no existió ninguna gestión de despido, mientras que el debido proceso protege al trabajador que sufre un despido ilegal sin causa. Señala que es diferente el debido proceso mencionado en el arreglo directo al que se debe celebrar en el sector público. Argumenta que esa protección es contra actos de persecución en razón del desempeño de los cargos de representación de los trabajadores, así como contra actos arbitrarios o sin causa, pero justificados conforme al ordenamiento nacional. Insiste en que el fuero es un derecho pero conlleva el deber de actuar dentro de la legalidad y obliga a quienes se encuentran protegidos a ser mejores, a dar el ejemplo, a honrar su cargo y a ser congruentes. En lo que respecta a la prueba del despido, indica que el actor, al rendir la confesional, admitió que la fruta debía empacarse inmediatamente y manifestó erróneamente que después de cumplidas las ochos horas ese trabajo era gratis. No obstante, según la posición del recurrente, en este tipo de labores, el trabajador debe laborar jornada extraordinaria que se convierte en obligatoria conforme al artículo 140 del Código de Trabajo. De igual forma, en la declaración de parte, el accionante refirió que el empaque era para exportación, por lo que si él conocía esa circunstancia, debió sopesar que una paralización de labores en la empacadora era muy grave en razón de la pérdida de la fruta. En lo atinente a la testimonial, sostiene que la deponente P.G. declaró que sí quedó fruta cortada y que el paro fue sorpresivo, ya que ese día no hubo reclamo de horas extra al administrador, lo cual hace pensar que se trató de una acción dañosa preparada de antemano. Añade que si procedía el reclamo de jornada extraordinaria, no se debió hacer mediante las vías de hecho. Acota que con el testimonio de S.S. se constató que el accionante provocó realmente una huelga ilegal, al existir más de tres trabajadores actuando de hecho sin conciliación previa, debido a lo cual procedieron a retirarse sin terminar su trabajo. Aduce que ese tipo de movimiento puede ser calificado en el mismo expediente, conforme lo han resuelto la Corte Plena y la Sala Segunda de acuerdo con el artículo 371 del Código de Trabajo. Agrega que el declarante M. de León, en calidad de administrador, relató hechos que muestran que no se terminó la labor de empaque y se requirió recurrir a trabajadores de otras fincas; asimismo, detalló la importancia del empaque dentro del proceso de transporte y exportación de la fruta, el cual no puede postergarse para otro día. Dice que el deponente F.U. coincidió con los demás declarantes, e incluso con la confesión del actor, en cuanto al abandono del puesto pues se fueron dos tercios del personal, entre ellos el demandante, quien por ser miembro del comité estaba obligado a buscar la paz social. Alega que el tribunal utilizó la declaración del testigo A.A. como veraz, quien señaló que la actitud antisindical en esa empresa es muy fuerte, pero no manifestó que es dirigente sindical. El recurrente se cuestiona si el actor entregó alguna carta e hizo las acciones que dice, ya que no lo demostró con prueba documental donde consten los reclamos que dice haber realizado. Destaca el hecho de que este asunto no se tramitó por persecución sindical, además de que existió una causa objetiva para el despido que tuvo relación con una falta gravísima. Menciona que la Sala Segunda ha dicho que no es necesario realizar procedimientos previos al despido porque la respectiva causa se analiza en los tribunales laborales. Reitera la aclaración del fallo denegada por el órgano de alzada. Considera contrario a la lógica y a la realidad que varios años después de un despido el trabajador que es reinstalado vuelva al mismo puesto que desempeñaba, cuando en muchos casos este cambió, no existe actualmente o la finca fue vendida. Manifiesta que esa realidad no está regulada en ninguna ley por lo que la jurisprudencia debe aclarar que si se ordena la reinstalación, esta puede ser en un puesto similar o en uno genérico, como el de peón agrícola, sin demérito de su salario. Alude al artículo 696 del Código Procesal Civil, en cuanto a las condenas de hacer, que como no pueden ejecutarse in natura , generan el pago de daños y perjuicios. Solicita que se revoque el fallo y se declare sin lugar la demanda. (Folios 107-117).

III.- CUESTIÓN PREVIA:

No resultan procedentes los agravios del recurso dirigidos específicamente contra la sentencia de primera instancia, pues ese medio de impugnación solamente cabe contra lo resuelto por los tribunales superiores (artículo 556 del Código de Trabajo ). Obsérvese que en ese sentido se plantearon agravios relacionadas con las consideraciones hechas por el juzgador de primera instancia en cuanto a la calificación del procedimiento previo al despido como una “audiencia” y a un posible “desmembramiento” del comité permanente de trabajadores, puntos que no fueron resueltos de esa forma por el tribunal. Asimismo, no se entrarán a conocer los agravios referentes a una solicitud de adición del fallo toda vez que el órgano de alzada omitió pronunciarse al respecto por resultar extemporánea la gestión e igualmente rechazó una solicitud posterior en esa misma dirección (folio 99), por lo que no existe pronunciamiento del tribunal en cuanto al fondo que pueda revisarse. Nótese que el recurrente lo que hace es insistir en cuanto a la procedencia de la adición y no ataca las razones de los juzgadores para haber desestimado esa petición.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

En el presente asunto, el actor ha alegado que su despido sin responsabilidad patronal es improcedente en tanto no se respetó el debido proceso ni el procedimiento estipulado en el arreglo directo vigente en la empresa para esa fecha, además de que el fungía como miembro del comité permanente de trabajadores. En la carta de despido se le atribuyó que mediante “un acto concertado y colectivo se produjo un movimiento de huelga” , de manera que la paralización y abandono de labores, sin haberse terminado el procedimiento de empaque de fruta, puso en peligro el proceso de exportación; circunstancia que se consideró aún más grave debido a su condición de dirigente del comité permanente de trabajadores (folio 22). De lo anterior se desprende que la máxima sanción no se tomó con base en un hecho individual del accionante por supuestamente retirarse del centro de trabajo -situación concreta a la que hicieron alusión los testigos- sino que fue más allá y se advirtió como un hecho colectivo en tanto él era miembro del comité permanente de trabajadores de la compañía. En la contestación, el representante de la accionada, por su parte, señaló que la sanción se aplicó debido a que el demandante instó a los demás trabajadores a detener las labores, circunstancia que el tribunal estimó como una ampliación indebida de las razones que sustentaron el despido, sin que haya existido disconformidad al respecto. De la prueba constante en autos se desprende que efectivamente existía un descontento por la jornada y el pago de horas extra, producto de lo cual se llevaron a cabo varias reuniones entre el comité permanente de trabajadores y algunos representantes de la compañía (folios 2 a 21). Ahora bien, esta S. estima que lo resuelto por el tribunal es acertado toda vez que, efectivamente, para el despido del actor no se siguió el procedimiento que exigen los numerales 4 y 5 del arreglo directo (folio 52). Mediante ese instrumento, la parte accionada concertó que se siguiera un trámite previo en casos de despidos sin responsabilidad patronal, con lo cual se limitó la potestad de aplicar la máxima sanción hasta tanto las partes valoraran la existencia de una causa justa para ello. Las normas referidas exigen seguir un procedimiento previo en todo despido sin responsabilidad patronal ante el comité permanente de trabajadores, lo cual se omitió hacer en este caso concreto, circunstancia que tornó el despido en nulo (véase en sentido similar el voto de esta Sala número 499, de las 9:55 horas del 6 de junio de 2012). Como bien lo resolvieron los juzgadores de instancia, si la empresa consideraba que existía algún impedimento para que el accionante integrara el comité y este pudiera conocer su propio asunto, debió entonces tomar las medidas pertinentes para que dicho comité procediera a su sustitución y no omitir del todo lo allí dispuesto. Asimismo, no se le puede achacar al actor, como miembro del comité, conocer el procedimiento a seguir y poder haber hecho más fácil su defensa ante esa instancia administrativa -como lo alega el recurrente-, pues quien estaba llamada a realizar el procedimiento era la empresa empleadora como encargada de aplicar la potestad disciplinaria. Aunque esa situación es suficiente para confirmar el fallo porque fue el motivo que primó para declarar con lugar la demanda, lo cierto es que el tribunal también consideró que no había existido causa justa para el despido en vista de que este se aplicó además contra un representante de los trabajadores cubierto por el fuero sindical. Algunos agravios del recurrente versan sobre la disconformidad con ese razonamiento complementario de los juzgadores de instancia y aduce que este tenía el deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico y promover la paz social. No obstante, si al demandante se le despidió sin responsabilidad patronal y no se siguió el procedimiento adecuado, tampoco procedía su cese en tanto las medidas de presión que se le imputaron no habían sido declaradas ilegales, aspecto que fue debidamente analizado por el tribunal a la luz del voto de la Sala Constitucional número 2011-10832 y su correspondiente nulidad de pleno derecho de conformidad con el numeral 363 del Código de Trabajo. La parte recurrente también muestra disconformidad pues estima que sí se acreditó la falta grave que motivó el despido, debido a la premura con que se debía actuar una vez cortada la fruta, lo cual no se logró hacer por la ausencia de varios trabajadores que se retiraron (el actor entre ellos). No obstante, la Sala tiene limitada su competencia para conocer esos reproches toda vez que el tribunal no entró a valorar la prueba testimonial por no haber sido ese un aspecto apelado. En todo caso, de conformidad con los agravios que resultan admisibles ante la Sala y por la forma como se viene resolviendo el asunto, a nada conduciría valorar si esos hechos se demostraron o no, toda vez que el despido se ejecutó en forma precipitada, en clara trasgresión de lo dispuesto en el Convenio 135 de la OIT y el artículo 363 del Código de Trabajo. En ese sentido, debe concluirse con el tribunal que existieron suficientes indicios de que el despido del accionante obedeció a su condición de representante de los trabajadores y, por otra parte, la compañía se colocó de modo injustificado y deliberado en una imposibilidad formal de poder demostrar fehacientemente la causa objetiva que ha venido alegando y que podría haber justificado el cese. Luego, de todo lo expuesto se evidencia claramente una actuación de mala fe por parte de la empleadora al despedir al demandante en forma precipitada y trasgrediendo la normativa interna. En consecuencia, se deberá mantener lo resuelto por el tribunal.

V.- CONSIDERACIONES FINALES:

Con base en lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. M.A.G.Q. dhv.

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