Sentencia nº 00724 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-300339-0297-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 08-300339-0297-LA Res: 2014-000724 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.

Visto el recurso interpuesto por el actor, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., de las trece horas quince minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce, en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de ese mismo Circuito Judicial, por I.A. ROJAS contra el ESTADO; y, CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES . El actor presentó demanda laboral contra el Estado señalando que fue despedido, sin responsabilidad patronal, mediante Resolución nº 000892 de las trece horas del seis de diciembre de 2007, suscrita por la Ministra de Obras Públicas y Transportes. Señala que la acción de personal en la que se le comunicó el despido no estaba firmada por la Ministra, y que el origen de esta sanción deviene del Oficio nº DVD 04-152 de fecha tres de noviembre de 2004, fecha en la que el jefe del Departamento de Vehículos Detenidos informó al Departamento de Inspección Policial la ausencia para asistir a la Universidad. Esto originó un Auto de Apertura por supuesta comisión de falta grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General de Policía. Indica que fue objeto de hostigamiento laboral por parte de ese jefe en múltiples ocasiones, habiendo constancia de ello en el Departamento de Recursos Humanos del MOPT, pero nunca se llegó a tomar ningún tipo de acción al respecto. Admite haber realizado estudios en la Universidad Nacional, pero contando con el permiso de quien en el año 2000 ostentaba del cargo de Director General de la Policía de Tránsito y reponiendo siempre el tiempo utilizado en los estudios dentro de las jornadas laborales según las indicaciones de éste. Alega que los fundamentos legales en los que la Ministra basó su decisión no son correctos pues la legislación laboral indica que procede el despido sin responsabilidad patronal cuando el trabajador se ha ausentado dos días consecutivos o dos días alternos dentro del mismo mes calendario. Señala que su despido es nulo porque debió firmarse, además de por la Ministra, por el presidente de la República. Solicita su reinstalación, pago de los extremos laborales, intereses, daño moral, perjuicios y ambas costas del proceso. Por su parte la Procuraduría General de la República contestó negativamente la acción. Señaló que no ha existido hostigamiento y que el demandante no contaba con el permiso requerido para asistir a la universidad, abandonando injustificadamente sus labores. Opuso las excepciones de falta de derecho, pago e incompetencia por razón del territorio. La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda acogiendo las excepciones de falta de derecho y pago. La parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela confirmó la sentencia recurrida.

II. AGRAVIOS DEL RECURRENTE . Ante esta tercera instancia rogada acude la parte actora. Se muestra inconforme con la resolución de segunda instancia por cuanto ésta confirmó la sentencia del juzgado en la que se consideró que el actor debió gestionar los permisos pertinentes, ante las autoridades de la institución para la que laboraba, a fin de asistir a clases en la universidad en horas laborables. En dicha sentencia de primera instancia se tuvo por probado el abandono de trabajo el día 3 de noviembre de 2004 para asistir a clases en la Universidad Nacional sin tener permiso para ello, contraviniendo la normativa laboral vigente y confirmó el despido sin responsabilidad patronal. Considera que el Juez de Primera Instancia se equivocó al afirmar que el recurrente no demostró haber contado con el permiso o autorización pertinente de parte de la jefatura inmediata, ni que contara con un contrato de estudio con su patrono. En cuanto al permiso para estudiar, manifiesta que en el Oficio nº DG-001330 de nueve de junio del 2000 suscrito por el otrora Director General de Tránsito, literalmente señala: “Acuso recibo de su nota S/N de fecha 13 de marzo del 2000, referente a la solicitud de permiso de varios oficiales para estudio en la Universidad Nacional, sita en Heredia, para optar por el Título Bachiller en Administración Vial. Sobre este particular debo informarle que autorizo sus estudios siempre y cuando se ajuste a lo dictado en la circular nº DG-99-1652 y a la vez le recuerdo que debe reponer el tiempo cuando sea en jornada laboral…”. Apunta que era una práctica común en la Policía de Tránsito, estudiar mediante el sistema de reposición de tiempo y que consta en autos una solicitud de permiso similar a la que disfrutaba el actor en la que se dice que no es necesario establecer ningún contrato y que con la circular nº DG-99-1652 se pretendió regular este tipo de situaciones (documento que no fue aportado por la administración). Señala que este sistema lo llevó a cabo durante los años que cursó estudios, habiéndolo hecho con varios jefes, incluso con el denunciante por 18 meses, período en el que asistió a la universidad todas las semanas sin que se pusiera objeción a su autorización, hasta que el día 3 de noviembre de 2004, presentó la denuncia por su asistencia a la universidad como abandono de trabajo. Por otra parte, señala que el proceso que originó su despido es una persecución con el contubernio de la misma administración del MOPT, siendo que este señor realizó una serie de denuncias en su contra con el fin de hacerle daño y entre ellas se encontraba la del supuesto abandono del trabajo para asistir a la universidad. Asegura que por más de seis meses asistió con un permiso emitido por el Director General de Tránsito, reponiendo el tiempo correspondiente, que solo una vez no tuvo dicho permiso, pero que no se le envió prevención alguna para gestionar alguna otra opción de estudio y que incluso, aquel denunciante inició un proceso que puso en peligro la estabilidad laboral de los dos testigos que afirmaron lo referente a dicho permiso. Detalla que el acta de apertura sobre la denuncia planteada se efectuó el 23 de enero de 2006, es decir, 14 meses después de la denuncia; que se le informó de la situación en su contra el 8 de noviembre del 2006, pasados10 meses del acto de apertura y dos años después de la supuesta falta y que la audiencia para conocer la denuncia se efectuó el 28 de agosto del 2007, fecha en la que el Departamento de Inspección Policial rindió el Informe Administrativo nº 231-06. Considera muy objetable el debido proceso porque desde el supuesto abandono de trabajo el 03 de noviembre de 2004 y hasta la resolución de la Ministra de Transportes el 06 de diciembre del 2007, transcurrieron tres años y un mes. También, se muestra inconforme con el hecho de que el acuerdo de su despido, emitido por el Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, se tomó el 31 de octubre de 2007 y se pasó a la Ministra de Transportes al día siguiente sin notificársele previamente, y que dicha notificación del acuerdo la recibió hasta el 15 de enero de 2008. Expresa que la acción de personal emitida por el Consejo de Seguridad Vial nunca le fue notificada y que el Decreto Ejecutivo fue dado el 14 de enero de 2008 y publicado en la Gaseta Nº 28 del 8 de febrero de 2008, por lo que nunca se le permitió ejercer su derecho a defensa, viciando de nulidad absoluta el despido sin responsabilidad patronal. Solicita declarar con lugar la demanda, que se ordene su reinstalación, el pago de los extremos laborales, intereses, daño moral, perjuicios (salarios dejados de percibir) y ambas costas.

III. RAZONES CLARAS Y PRECISAS:

En atención al principio de informalismo, propio del Derecho Laboral, la ley previó que el recurso ante la Sala de Casación no estuviera sometido al rigor formal del recurso de casación civil. Sin embargo, este informalismo no libera al recurrente de la obligación de argumentar en forma clara y precisa, las razones por las cuales impugna el fundamento fáctico o jurídico del fallo recurrido (artículo 557 inciso c, del Código de Trabajo). “Lo anterior, porque en virtud del principio de independencia judicial y de la validez y eficacia de las sentencias que dictan todos los órganos jurisdiccionales, la competencia de los tribunales de grado está limitada al conocimiento de los agravios que expresamente le sean sometidos a su conocimiento, es decir, los tribunales de instancia ulterior están impedidos de ejecutar una revisión oficiosa de un fallo de un tribunal a quo (así lo dejó claramente expuesto la Sala Constitucional en su sentencia número 5798-98 de 16:21 horas de 11 de agosto de 1998; y en la número 1306-99 de 16:27 horas de 23 de febrero de 1999)”( Voto 307 de las diez horas del veinte de marzo de dos mil trece). De manera que, para remover una decisión judicial, el recurrente debe impugnar en forma clara y concreta, el fundamento que sostiene el fallo. Así, no basta con citar los motivos de inconformidad, sino que debe explicarse claramente los argumentos del Tribunal por los que considera procede modificar o revocar el fallo del ad quem. La exposición de agravios, que la parte debe exponer en esta tercera instancia rogada, es la que confiere a la Sala la competencia revisora, pues no puede olvidarse que se está frente a un acto jurisdiccional válido -la sentencia del tribunal- que no puede ser desconocido ni removido arbitrariamente. En este caso concreto, de todos los argumentos dados por el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, el recurrente no hace mención a ninguno de ellos, siendo que en el recurso se hace un resumen de lo sucedido y se refiere a los argumentos dados por el A-quo. Estos agravios son genéricos y omisos, no queda claro cual es el motivo de inconformidad, ni cual es el argumento del Tribunal que se ataca. La competencia funcional de la Sala, como se dijo, está sujeta a los reproches concretos que las partes sometan a su conocimiento, sin que resulte dable realizar un análisis genérico a la luz de un agravio planteado también de manera genérica, sino que la parte afectada con la decisión debe señalar de manera concreta en qué consiste las razones de su disconformidad. (Ver votos 307 de las diez horas del veinte de marzo, 571 de las diez horas cinco minutos del treinta y uno de mayo y 649 de las diez horas quince minutos del catorce de junio, todas de dos mil trece). Los agravios así planteados no cumplen los requisitos que exige el artículo 557, inciso a), citado y, por consiguiente, resultan inadmisibles. También se hace necesario aclarar al recurrente que la actuación de los órganos jurisdiccionales está sujeta a reglas que dirimen no solo el fondo de la cuestión debatida sino también, que rigen el procedimiento judicial en cada una de sus diversas etapas.Las manifestaciones hechas en torno a la sentencia de instancia son inadmisibles. El artículo 556 del Código de Trabajo dispone que ante esta Sala solo son recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que la misma norma se encarga de enunciar, por consiguiente, las alegaciones planteadas sólo se entenderán admisibles en relación con los temas de fondo analizados en el fallo del ad-quem.(Votos 107 de las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil doce; 1195 las nueve horas treinta minutos del dieciocho de octubre, 624 de las diez horas cincuenta minutos del siete de junio y 571 de a las diez horas cinco minutos del treinta y uno de mayo todos de dos mil trece). En todo caso, lleva razón el Tribunal al considerar que la Ley General de Policía, nº 7410 del 26 de mayo de 1994 (versión 5 de las normadas desde el 01/12/2003), en su artículo 81 inciso “i”, en relación con el artículo 66 inciso “e” del Reglamento de Organización y Servicio de las Autoridades de Tránsito nº 29625 (versión 2 de la norma desde 2002) contiene un régimen particular y distinto al contenido en el Código de Trabajo, es decir, que se tipifica como falta grave, sancionable con el despido sin responsabilidad patronal, el abandono injustificado del trabajo, a diferencia del Código de Trabajo que exige un apercibimiento previo. Efectivamente se tuvo por probado que el actor abandonó de manera injustificada sus labores porque no demostró tener el permiso correspondiente siendo que aportó copias de gestiones administrativas dirigidas a otras personas y no a su persona. Además, en casos similares esta S. ha considerado que “(…) los funcionarios públicos en general ostentan una serie de potestades otorgadas para lograr la convivencia normada entre administrados y de éstos con el Estado “función pública”. Se trata de una actividad que implica derechos (facultades) y deberes (obligaciones inexcusables) que deben cumplir quienes desempeñan un cargodentro de cualquier poder público. Los funcionarios públicos son depositarios de la confianzadelEstado-patrono y de los usuariosdelservicio, por lo que deben tenerun comportamiento impecable y probo, asícomouna conducta intachable. Por eso, en tratándose de servidores públicos, independientemente de su naturaleza, función y categoría, la valoración de sus faltas debe hacerse en forma estricta y meticulosa, por estar de por medio el interés público ante el cual debe ceder el del trabajador (a) (en cuanto a la mayor rigurosidad en la calificación de las faltas de los servidores públicos, véase entre otros los votos números 638 de las 10:30 horas del 26 de octubre del 2001; 234 de las 9:30 horas del 22 de mayo del 2002 y 155 de las 9:50 horas del 27 de febrero de 2008, de esta Sala). A los servidores y servidoras del Estado se les exige un especial deber de diligencia en todos aquellos asuntos que guarden relación con las labores que desempeñan -después de todo son responsables de que la función que realizan sea ejecutada conforme a criterios de objetividad, imparcialidad, eficiencia y profesionalidad, entre otros-, por lo que la confianza en ellos (as) depositada, alcanza una trascendencia particular al momento de analizar las faltas que se les atribuyen, especialmente si las mismas están relacionadas con las tareas específicas asignadas o pueden incidir en ellas (en este sentido, ver entre otros los votos números 722 de las 10:30 horas del 30 de noviembre, 724 de las 9:30 horas del 5 de diciembre, ambos de 2001, de esta Sala)”. (Voto 1059 de las quince horas treinta minutosdelveintiuno de noviembre de dos mil doce).

V. DISPOSICIONES FINALES . Como corolario de lo expuesto, procede rechazar de plano el recurso planteado.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso interpuesto.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. D.B.S.M.A.B.R. R.: 2014-000724 DMARINC/Iva 2 EXP: 08-300339-0297-LA

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