Sentencia nº 00711 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Julio de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002147-1102-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

11-002147-1102-LA Res:

2014-000711 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del once de julio de dos mil catorce .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José , por L.A.M.C., casado, pensionado y vecino de Heredia, contra el ESTADO , representado por la procuradora general adjunta la licenciada A.L.P.M., vecina de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor l a licenciad a J.I.H.F., de calidades no indicadas . Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda presentado el once de octubre de dos mil once , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a completarle para efectos del cálculo de su pensión el extremo del 25% de Materia Registral, que ya venía ganando según Ley 6256 del 28 de abril de 1978 y Acción de Personal ACP-96-001032 tal y como lo indica la certificación GIRH-ASI-334-2011, de Recursos Humanos del Registro Nacional de fecha 05 de setiembre de 2011 , que el ajuste de su pensión sea tomado en cuenta los incrementos que por costo de la vida se han producido , intereses desde que se le dejo de pagar dicho porcentaje de materia registral hasta su efectivo pago , pago del 25% de materia registral, le sea pagado, desde el momento en que se acogió a la pensión, teniéndose en cuenta que su cese fue a partir del 01 de enero de 2010 y ambas costas del proceso.

2.- La representación estatal no contestó la acción .

3.- El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José , por sentencia de las quince horas un minuto del doce de noviembre dos mi doce , dispuso:

“ De conformidad con lo expuesto, citas legales y artículo 490 del Código de Trabajo, art. 5 de la Ley 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, y la jurisprudencia citada, se declara se declara SIN LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por L.A.M. C. contra EL ESTADO se rechazan los extremos petitorios de reconocerle el veinticinco por ciento del plus de "materia registral" a efectos de incluirlo como parte de su pensión y así reajustar su pensión. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

..". (Sic) 4.- La parte actora apeló y el Tribunal de T rabajo , S ección S egunda , del S egundo C ircuito J udicial de S an J osé, por sentencia de las nueve horas del veintisiete de febrero de dos mil catorce , resolvió: “ No se observan defectos u omisiones que puedan producir nulidad o indefensión alguna a las partes, y en lo que es objeto del recurso, se revoca el fallo recurrido. Se declara con lugar la demanda en todos sus extremos, reconociendo el plus salarial del veinticinco por ciento por materia registral en la pensión del actor, desde el momento en que se jubiló sea a partir del primero de enero del año dos mil diez, junto con los intereses legales que fija el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo, que correrán desde aquella fecha y hasta su efectivo pago. Se condena de igual manera a la cancelación de las costas del proceso, fijando las personales en un veinte por ciento de la condenatoria. Se deberá de retener sobre tales incrementos lo correspondiente al fondo de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social ”.

5.- La parte accionada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el veintiséis de marzo de dos mil catorce , el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM. V.R. ; y, CONSIDERANDO:

I.- AGRAVIOS:

La representación del Estado considera que lo resuelto por el tribunal sobre el rige del reconocimiento (el principal y los intereses) contraviene lo dispuesto en el voto de la Sala Constitucional número 15346 del 22 de noviembre de 2013, el cual dimensionó sus efectos a la fecha de publicación del primer aviso de admisión de la acción, lo que tuvo lugar mediante Boletín Judicial n° 113 del 13 de junio de 2013. Estima que en el marco del Principio de Eventualidad, el ad quem debió pronunciarse sobre la prescripción, pues al no hacerlo hizo más gravosa la situación de su representado. Objeta lo resuelto sobre la excepción de prescripción por cuanto este instituto opera respecto de los créditos por revisiones, modificaciones o reajustes del monto asignado al igual que ocurre con las mensualidades no pagadas y que el término que aplica es el dispuesto en el artículo 607 del Código de Trabajo. A lo anterior agrega que las reiteradas gestiones administrativas no tienen la suerte de interrumpir dicho plazo. En ese sentido, combate lo decidido en primera instancia por cuanto se valoró que el reconocimiento le fue denegado en sede administrativa, mediante resolución número DNP-REA-0172-2010 del 15 de junio de 2010, la cual le fue notificada el 20 de julio siguiente; sin embargo, la acción se interpuso el 11 de octubre de 2011, circunstancia por la que estima operó la prescripción respecto de las diferencias o reajustes de la pensión anteriores al 11 de octubre de 2010. Por último, se muestra inconforme con la condenatoria al pago de costas, porque se trata de un asunto de puro derecho y, por consiguiente, su representado actuó de buena fe y debió exonerársele de dicho pago. Con base en las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida. En forma subsidiaria, se pide se exonere o rebaje el monto fijado por costas, a cuyo efecto alega que estas debieron establecerse en forma prudencial y no porcentual, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable (archivo incorporado el 28 de marzo de 2014).

II.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:

A raíz de la acción de inconstitucionalidad (la número 13-004414-0007-CO) formulada a los efectos de que se declarara que el componente salarial denominado “ materia registral ”, debía ser tomado en cuenta dentro del cálculo del monto de las pensiones otorgadas mediante la Ley Marco, la Sala Constitucional dictó el voto n°. 15346 de las 9:05 horas, del 22 de noviembre de 2013, disponiendo: “ Se declara con lugar las acciones acumuladas números 13-04414-0007-CO; 13-04415-0007-CO y 13-04417-0007-CO. En consecuencia, debe interpretarse, tanto la frase final del artículo 5 de la Ley número 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, como el texto el artículo del 15 del Reglamento a la Ley número 7302, Decreto Ejecutivo número 33080-MTSS-H, del veintiséis de abril de dos mil seis, en el sentido que ambas normas incluyen el componente salarial o sobresueldo denominado ´materia registral´. Esta sentencia tiene efectos declarativos sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial, acerca de la admisión a trámite de la presente acción ” (énfasis agregado) .

En consecuencia, si el tribunal fijó ese rige a partir del momento en que se jubiló, a saber: el primero de enero del año dos mil diez lo que procede es modificar lo que viene resuelto sobre este punto, en cuanto a la fecha de rige de la inclusión del sobresueldo denominado “ materia registral ” en el cálculo de la jubilación que disfruta el actor, así como lo correspondiente a los intereses otorgados (artículos 702 y 706 del Código Civil aplicables a la materia laboral por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo), toda vez que estos por su condición accesoria, siguen al principal (sobre el particular, pueden consultarse los votos de esta Sala n°s. 151 de las 10:15 horas, del 12 de febrero y 382 de las 9:55 horas, del 23 de abril, ambas de 2014). Cabe agregar, que no fue posible con anterioridad a la fecha del dimensionamiento adquirir por parte del actor un derecho sobre el sobresueldo “ materia registral ”, pues éste no estaba considerado expresamente dentro de los rubros que el artículo 5 de la Ley n°. 7302 fijó para los efectos de determinar el monto de una jubilación o pensión bajo este régimen, ni tampoco dentro de aquellos que la Sala Constitucional mediante la vía de la acción de inconstitucionalidad fue incorporando. Finalmente, debe decirse que por la forma en que se resuelve, carece de interés referirse a los agravios relativos a la prescripción alegada.

III.- COSTAS:

En materia laboral es el artículo 494 del Código de Trabajo el que regula de manera genérica lo relativo a la obligación de las partes de cargar con los gastos personales y procesales demandados por el establecimiento de la acción judicial o de la respectiva defensa. Esa norma establece, a modo de principio, la obligación del juzgador de realizar un pronunciamiento expreso ya sea de condena en costas o bien, en el que se resuelva la absolutoria en esos gastos. Ahora bien, como en el Código de Trabajo no se estipulan los supuestos en que se ha de ordenar la condenatoria o bien la absolutoria, se recurre a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, particularmente de sus artículos 221 y 222, por la remisión que autoriza el numeral 452 del de Trabajo. El primero de esos artículos establece, como regla general que a la parte vencida deberá imponérsele, aún de oficio, el pago de las costas personales y procesales, pues es justo que esa parte retribuya a la otra los gastos judiciales que la obligó hacer, compeliéndola a litigar para hacer valer el derecho que injustamente se le ha negado o, en el caso contrario, a defenderse de una pretensión injusta; pero inmediatamente, el segundo, contempla los casos en que el juez podrá eximirla de la cancelación de esos rubros.En concreto señala: cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Está previsto que esas excepciones puedan ser puestas en práctica por quienes administran justicia, en cada caso concreto, analizando sus particularidades.Conforme a los argumentos jurídicos planteados, el accionado hizo frente al proceso dentro del ámbito de legalidad que hasta hace poco imperaba (antes del voto de la Sala Constitucional referido) y, por ende, se opuso a la demanda y a las pretensiones del actor. Así las cosas, consideramos que el demandado actuó de buena fe y que lo resuelto sobre este punto también debe modificarse para resolver el proceso sin especial condena en costas.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES:

C. de lo expuesto, procede modificar la sentencia recurrida en cuanto dispuso el reconocimiento del 25% de materia registral como parte del salario, en el cálculo de la pensión, desde que el actor se jubiló (1 de enero de 2010) así como en cuanto fijó el rige de los intereses también desde ese momento. En su lugar, debe reconocerse al actor su derecho a que a partir del 13 de junio de 2013 (data del primer aviso en el boletín judicial de la acción de inconstitucionalidad referida, precisamente el boletín n° 113), su pensión se calcule tomando en cuenta lo correspondiente a ese sobresueldo, a cuyo efecto deberán pagarse los reajustes pertinentes y hacerse los ajustes necesarios para los pagos a futuro. Además, el pago de los intereses legales sobre las sumas debidas deberá fijarse desde su exigibilidad -después de aquel momento, en los diferentes meses que han sucedido- y hasta su efectivo pago. También, corresponde revocarla en cuanto condenó en costas al accionado y, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de recurso procede mantenerla incólume.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida en cuanto dispuso el reconocimiento del veinticinco por ciento de materia registral como parte del salario, en el cálculo de la pensión, desde que el actor se jubiló (primero de enero de dos mil diez) así como en cuanto fijó el rige de los intereses también desde ese momento. En su lugar, se reconoce al actor su derecho a que a partir del trece de junio de dos mil trece, su pensión se calcule tomando en cuenta lo correspondiente a ese sobresueldo, a cuyo efecto deberán pagarse los reajustes pertinentes y hacerse los ajustes necesarios para los pagos a futuro.

Asimismo, el pago de los intereses legales sobre las sumas debidas se impone desde su exigibilidad -después de aquel momento, en los diferentes meses que han sucedido- y hasta su efectivo pago. También, se revoca en cuanto condenó en costas al accionado y, en su lugar, se resuelve sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de recurso se mantiene incólume.

O.A.G. J.V.A. R.V.R. E.M.C.V. M.A.B.R. R.:

2014-000711 IARAYAV/Iva

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