Sentencia nº 00366 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2014

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001551-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 10-001551-0166-LA Res: 2014-000366 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de abril de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José , por N.G.B., divorciada y vecina de San José contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por apoderado general el licenciado J.M.R.C..

Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado M.G.G.Á..

Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito fechado veintiuno de setiembre de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de costas, daño subjetivo, daño material, daño psicológico y perjuicios, intereses, indexación, horas extra, mixtas, nocturnas y aguinaldo .

2.- El apoderado general judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, la genérica sine actione agit y prescripción .

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las dieciséis horas del dieciséis de abril de dos mil trece, dispuso :

" Con fundamento en lo antes expuesto y citas legales mencionadas:

1) Si bien mediante resolución de las trece horas y diez minutos del trece de junio del año dos mil doce (folio 186 y 187) se ordenó suspender el presente asunto hasta tanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no resolviera la acción de inconstitucionalidad Nº12-001637-0007-CO, lo cierto es que mediante Voto Nº 14891, de las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil doce, dicha S. declaró sin lugar la mencionada acción, cuya parte dispositiva fue publicada en el Boletín Judicial de fechas 16, 19 y 20 de noviembre, todas del año en curso. De ahí que al haberse resuelto la acción de inconstitucionalidad citada, se procede con el dictado de esta resolución.- 2) Por haberse omitido en su oportunidad, por economía procesal, conforme a los poderes de ordenación e instrucción del Juez (artículos 97 y 98 del Código Procesal Civil, y 452 del Código de Trabajo) y siendo que los testigos ofrecidos por el actor no se hicieron presentes a la audiencia de recepción de prueba ordenada a folio 78, sin que exista justificación alguna que motivara la ausencia de éstos, se declara inevacuable la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, conforme al numeral 487 del Código de Trabajo. Igual suerte corre la declaración de M.S.O. y F.C.B., ofrecidos por la accionada, en virtud de su inasistencia a la audiencia ordenada, sin justificación alguna.- 3) No ha lugar a lo solicitado por la parte actora en memorial de folios 189 a 203, por cuanto la información requerida ya que fue solicitada mediante resolución de las dieciocho horas cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de abril del año dos mil doce (folio 145 y 146 frente y vuelto).- II.-FALLO:

Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la municipalidad accionada y por ende, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral interpuesta por N.G.B. contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

Por la forma como se resolvió el presente proceso, se omite pronunciamiento en cuanto al fondo y a las demás excepciones opuestas por la demandada. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas..." (Sic) 4.- El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda , del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del once de octubre de dos mil trece, resolvió :

" Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión.

SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cinco de diciembre de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.V.R.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El 06 de octubre de 2010, el actor interpuso demanda laboral indicando que inició labores para la Municipalidad de San José en junio de 1995, como policía municipal, relación que finalizó en setiembre de 2005. Afirmó que su jornada era de 24 x 48, acumulaba un total de 72 horas por mes, equivalentes a 864 horas por año, con respecto a los demás compañeros que trabajaban una jornada de 12 x 36. La Municipalidad eliminó la jornada de 24 x 48, a raíz de una orden de la Sala Constitucional, por lo que a finales del año 2009, reconoció pecuniariamente lo adeudado, o lo correspondiente a dos de sus funcionarios. Por esto, decidió interponer la demanda, ya que cuando realizó la solicitud ante la Municipalidad, le indicaron que las tarjetas de asistencia del período que reclamaba, habían sido eliminadas, por lo que tácitamente le solicitaron otro tipo de prueba como las bitácoras, las cuales fueron creadas con otra función. Al no tener más pruebas, decidió interponer la demanda judicial, la cual consiste en el reclamo de horas extraordinarias, horas nocturnas y el pago de aguinaldo. Reclamó que la Municipalidad destruyó los documentos que necesitaba para probar su dicho, ya que por ley, están obligados a guardar los documentos en archivos por períodos de tiempo prolongados, además de que el patrono tiene la carga de la prueba por tener acceso a los documentos. Así, entre las pretensiones formuladas en el escrito de demanda destacan las de contenido económico a saber: a) El pago de doce millones quinientos veintiocho mil colones por 6264 horas extraordinarias mientras laboró en el puesto de policía municipal, durante los años 1995 a 2002 en una jornada de 24 x 48; b) El pago de dos millones trescientos noventa y dos mil quinientos colones por 4785 horas mixtas mientras laboró en el puesto de oficial, durante los años 1995 a 2002 en una jornada de 24 x 48; c) El pago de cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil colones por 4785 horas nocturnas, mientras laboró en el puesto de oficial, durante los años 1995 a 2002 en una jornada de 24 x 48; ya que ingresaba a las 7 A.M. y salía a las 7 A.M. del día siguiente; d) El pago de seiscientos trece mil quinientos sesenta y siete colones con cincuenta céntimos que corresponde al pago de aguinaldo calculado sobre horas extraordinarias y horas nocturnas; e) El pago de los intereses sobre las sumas anteriores; f) La indexación de las sumas anteriores; g) Que se condene al pago de daño subjetivo, daño material, daño psicológico y perjuicios; h) Se condene en costas a la demandada (folios 1 a 15). La demanda fue contestada negativamente. Se interpus ieron las excepciones de falta de derecho y prescripción (folios 28 a 54). Mediante sentencia de primera instancia, se declaró sin lugar la demanda. Se acogió la excepción de prescripción y se resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 269 a 272). Por su parte, el t ribunal confirmó la sentencia recurrida (folios 299 a 302 vuelto).

II.- AGRAVIOS:

La parte actora manifiesta inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo. Indica que la sentencia recurrida no analiza ninguno de los asuntos de fondo, en los cuales la demandada no logró demostrar que la trabajadora no laborara en la jornada que se reclama, y se limita únicamente a referirse a la excepción de prescripción aplicando el artículo 602 del Código de Trabajo. Considera que el plazo a aplicar en el presente caso, debe ser determinado por el artículo 601 y no el 602 del Código de Trabajo. Afirma que el artículo 601 choca con el 602, pues aunque ambos numerales regulan la materia prescriptita, el artículo 601 brinda mayor protección al trabajador, lo cual es el espíritu del Código. Por su parte, el cardinal 602 remite a un plazo que es de los más cortos de las materias de derecho. Así, al haber incongruencia entre estas normas, acudiendo a las técnicas de valoración e interpretación de normas, debe aplicarse el principio protector en su regla de la norma más favorable. Lo anterior por existir concurrencia de normas, por lo que debe optarse la más favorable al trabajador incluso si eso rompe el principio tradicional de la jerarquía de las normas, con mucha más razón si las normas son de un mismo cuerpo normativo. Aplicar las normas de manera diferente a lo dicho, le causa un doble daño al trabajador. Por esto, solicita que se acepte el recurso en todos sus extremos, que se apliquen los principios dichos, así como el principio pro operario , toda vez que los derechos no eran conocidos por el trabajador porque la institución le ocultó deliberadamente sus derechos. Solicita también, un pronunciamiento acerca de la aplicación de los artículos 601 y 602 del Código de Trabajo (folios 306 a 309).

III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:

En el presente caso, el reclamo de la parte actora versa sobre la aplicación del artículo 602 del Código de Trabajo a su situación particular, y solicita que se aplique el artículo 601, por considerarlo más beneficioso para el trabajador. Acerca del instituto de la prescripción, esta S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el siguiente sentido:

En materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley. / De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial P., S.A., 1988, p. 603). En ese mismo sentido se pronuncia el tratadista A.O., quien expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción - o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. (...)” (O.A., M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520).

El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.)

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(El subrayado no es del original. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto n º 699 de las 9:35 del 22 de agosto de 2012). De este marco general, es necesario destacar que el instituto de la prescripción viene a dar seguridad jurídica al ordenamiento, a la vez que castiga a aquel que, teniendo un derecho, no lo hizo valer y por esa inercia, lo pierde una vez que ha transcurrido el plazo de ley. En materia laboral, la prescripción se regula en los artículos 601 a 607 del Código de Trabajo, cada uno de los cuales es aplicable a situaciones jurídicas diferentes. Así, el 601 menciona que el cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción, cuando no sean incompatibles con lo señalado por el Código de Trabajo, se rigen por el Código Civil. Vale la pena detenerse en este artículo, para rescatar que expresamente menciona aspectos relacionados con la prescripción que definitivamente no se refieren al plazo, ya que precisamente este aspecto de temporalidad, está regulado en los otros artículos, según la situación de la que se trate. El artículo 602 es el que regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos provenientes de los contratos de trabajo, fijado actualmente en un año. Este artículo sufrió una reforma en el año 2006, que modificó dicho plazo, el cual anteriormente era de seis meses. El numeral 603 establece un mes de plazo respecto del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del empleador, mientras que el 604, regula las causas de interrupción de la prescripción en materia laboral. El artículo 605 fue anulado por voto n º 2339-03 de la Sala Constitucional, el 606 comprende el plazo que tienen los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su trabajo y, finalmente, el 607, contiene el plazo de un año para los derechos y acciones que no se originen en contratos de trabajo sino en la ley laboral. De esta manera, para el caso concreto, el artículo que aplica con respecto a la prescripción es, sin duda, el 602, ya que el que se solicita sea aplicado, no regula el plazo otorgado por el ordenamiento jurídico a la persona trabajadora para que pueda accionar la protección de sus derechos desde el momento en que la relación laboral ha finalizado. El artículo 602 es claro en indicar que el plazo allí establecido aplica para los derechos y acciones que derivan de los contratos de trabajo, como es el caso que nos ocupa, en el cual existió una relación laboral entre las partes. Para los reclamos que la parte actora realiza en sede judicial, le aplica el plazo de seis meses, que era el tiempo que estaba vigente cuando finalizó la relación laboral -setiembre de 2005-. El numeral aplicable también establece el momento a partir del cual comienza a correr el plazo, que se cuenta desde la fecha de extinción del contrato de trabajo.

De esta manera, al haber concluido su trabajo con la Municipalidad en el mes de setiembre de 2005, el plazo prescriptivo comenzó a correr a partir del mes de octubre de 2005, por lo que su derecho prescribió en marzo de 2006. Véase que la demanda judicial fue interpuesta 06 de octubre de 2010 -folio 1-, es decir, cinco años después de que la relación laboral había terminado, por lo que la prescripción había acaecido sobradamente. No son válidos los argumentos del apoderado de la actora, en el sentido de que su poderdante no conocía la existencia de los derechos que ahora reclama, ni tampoco que la demandada obstaculizó el reclamo del derecho. Incluso si se aceptara su tesis, en el sentido de que fue una sentencia de la Sala Constitucional la que le hizo saber de su derecho, en el hecho quinto de la demanda se dice que es del año 2005, por lo que, de un simple análisis de datas se evidencia la inercia del actor que castiga la prescripción, en el tanto no fue sino hasta cinco años después de tal resolución que el actor recurrió a la vía judicial. Adicionalmente, es bien conocido que nadie puede alegar ignorancia de la ley, precisamente por cuestiones de seguridad jurídica, de manera que el argumento esgrimido por el apoderado del actor, también por este motivo, debe ser rechazado de manera categórica. Al no haber ningún tipo de choque de normas, por regular aspectos diferentes del instituto de la prescripción, no es necesario ni posible aplicar de alguna manera los principios protector, aplicación de la norma más favorable o in dubio pro operario , como lo solicita la parte agraviada. Así las cosas, lo que resta es declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia venida en alzada.

POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida .

O.A.G. J.V.A.R.V.R. I.R.R.M.M. delR.C. H. mrojas.

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