Sentencia nº 00342 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Abril de 2014

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000187-0942-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

11-000187-0942-LA Res:

2014-000342 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de abril de dos mil catorce .

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, por C.M.C. , funcionario del Servicio Nacional de Guardacostas y vecino de Guanacaste , contra el ESTADO , representad o por su p rocurador a djunto el l icenciado G.H.S. , vecino de San José .

Amb os mayores y casados .

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil once , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandad o a paga rle los días feriados laborados retroactivamente durante toda la relación laboral , el incentivo por alto riesgo de conformidad con los artículos 22 de la L ey G eneral de Policía 7410, artículo 10, 3° y 21 de la Ley 8000 e inciso 2 del ESTAP 8292 , diferencias generadas en los aguinaldos, bono escolar y vacaciones, desde el inicio de la relación laboral , cuotas obrero patronales , intereses y ambas c ostas del proceso.

2.- E l representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de setiembre de dos mil once y opuso la excepción de falta de derecho .

3.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, por sentencia de las diez horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil trece, dispuso :

"De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia citada, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda establecida por C.M. CASTILLO contra el ESTADO . Deberá cancelar la parte demandada: 1. Las diferencias que se generaron sobre las vacaciones, al omitir el reconocimiento de días feriados. 2. El incentivo por alto riesgo y las diferencias generadas como consecuencia de este rubro en cuanto a aguinaldo, vacaciones y salario escolar. 3. Los intereses legales sobre los montos de días feriados, alto riesgo y las diferencias que estos extremos hayan generado sobre aguinaldo, vacaciones y salario escolar, desde el momento en que cada una de las sumas se hizo exigible y hasta su efectivo pago, conforme las tasas de interés dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo. 4. Deberá la parte demandada reportar a la Caja Costarricense del Seguro Social las cuotas obrero patronales generadas por las diferencias otorgadas según corresponda. El cálculo de lo adeudado se liquidará en sede administrativa. Lo dispuesto se establece sin perjuicio de que en sede administrativa se rebajen los montos efectivamente cancelados a lo largo del proceso. Son las costas procesales y personales a cargo del Estado, fijándose prudencialmente los honorarios de abogado, en la suma de doscientos mil colones exactos...". (Sic) 4.- La parte demandada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia , por sentencia de las siete horas del nueve de diciembre de dos mil trece , resolvió :

"No se observan vicios capaces de producir indefensión. Por los argumentos ya dichos, se desestiman los agravios señalados, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida".

5.- La representación estatal formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintidós de enero de dos mil catorce , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta l a M. a V.A. ; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El accionante estableció demanda ordinaria contra el Estado para que se le condene al pago de los días feriados laborados durante la relación laboral con el Ministerio de Seguridad Pública; el incentivo por Alto Riesgo conforme con los artículos 21 y 22 de la Ley n.° 7410, Ley General de Policía; las diferencias generadas por ello en los aguinaldos, bono escolar, vacaciones, en las cuotas obrero patronales; intereses y ambas costas (folios 23 a 28).

Adujo que había empezado a laborar para el Ministerio de Seguridad Pública desde el 16 de agosto de 1985. Agregó que al momento de la demanda prestaba servicios al Servicio Nacional de Guardacostas, destacado en Flamingo, en funciones de control del narcotráfico, pesca ilegal, protección de recursos marino-costeros y de indocumentados. Aseguró que desde el inicio de sus labores en ese Ministerio se le han negado algunos de sus derechos laborales, tales como los días feriados laborados antes de 2009; el alto riesgo que según STAP n .° 0683-2000 y el acuerdo n .° 8292 de la Autoridad Presupuestaria en el inciso 2, señala que fue creado para los funcionarios con las competencias señaladas en los artículo 21 y 22 de la Ley General de Policía y sus reformas que ocupen puestos policiales. Manifestó que los oficiales del Servicio Nacional de Guardacostas pertenecen a la Fuerza Pública según el artículo 1° de la Ley n.° 8000; participan en operaciones de alto riesgo; de ser necesario realizan allanamientos a embarcaciones en las que hay certeza de que lleven drogas, combaten el narcotráfico que financia el terrorismo y a sicarios, dan protección a figuras públicas y visitantes oficiales; y, tienen diferencias salariales desfavorables en relación con los agentes de seguridad privados. Indicó que reclamó el pago de los extremos dichos (feriados laborados y alto riesgo) y que le fueron denegados, pese a fallos laborales recientes que ordenan el pago de los feriados laborados (citó algunos casos sin indicar datos de los fallos). Afirmó que la Administración deniega el pago por alto riesgo diciendo que las funciones no están enmarcadas en los artículo 21 y 22 ya citados; incentivo que a algunos se les ha pagado temporalmente, aunque no tengan la plaza de guardacostas y estando como rasos de policía o como marineros (esta última no existe en las del Ministerio de Seguridad Pública ni en el Servicio Nacional de Guardacostas). Afirma que el Ministerio de Seguridad le paga a los demás oficiales de policía adscritos a ese Ministerio el incentivo de Alto Riesgo, aunque sus competencias no estén comprendidas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, al modificarse la Ley 7410 creando una policía civilista, y eliminado las Direcciones de la Guardia Rural y de la Guardia Civil. Explicó que ese incentivo es para todos los oficiales operacionales de ese Ministerio; cual es la estructura ministerial actual; las consecuencias del incumplimiento de sus funciones; y, que la Dirección de Guardacostas integra la Dirección de la Fuerza Pública con competencias y facultades equiparadas a las de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. En su opinión, la negativa a reconocerles el incentivo de alto riesgo con fundamento en criterios de la Secretaría Técnica Presupuestaria (no estar en el artículo 21 de la Ley General de Policía), es incorrecto, inexacto y discriminatorio, al interpretarse erróneamente el STAP 0683-2000; situación que sería igualmente aplicable a la guardia rural y a la guardia civil. Expuso que no se ha dado la verdadera razón por las que no se les paga ese incentivo, pese a sus funciones en ambientes hostiles y peligrosos, por lo que el trato es discriminatorio ( í dem). La Procuraduría General de la República contestó de forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho (folios 42 a 50). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, declaró con lugar la demanda y condenó al Estado a pagar al actor las diferencias generadas sobre las vacaciones por la omisión de pago de los días feriados; el incentivo por Alto Riesgo y las diferencias generadas como consecuencia de ese rubro en aguinaldo, vacaciones y salario escolar; intereses legales desde que cada una de las sumas se hizo exigible y hasta su efectivo pago; debiendo la demandada reportar a la Caja Costarricense de Seguro Social las cuotas obrero patronales generadas por las diferencias otorgadas; rubros que deberán ser liquidados en vía administrativa, pudiéndose rebajar lo efectivamente pagado a lo largo del proceso. Resolvió con las costas a cargo del demandado, fijando las personales en 200.000 colones. (Folios 205 a 209 vuelto). La representación del Estado apeló lo así resuelto (folios 213 a 215) y el tribunal lo confirmó (folios 252 a 257).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE : Esa misma representación recurre ante esta tercera instancia rogada. Alega, esencialmente, que el fundamento del fallo para otorgar el pago de Operaciones de Alto Riesgo, fue restablecer el orden jurídico frente a la discriminación por violación al principio de igualdad tutelado en el ordinal 33 de la Constitución Política, al no percibir el personal de guardacostas el sobresueldo de alto riesgo a pesar de la peligrosidad de sus labores, que sí recibía el personal policial de tierra. De ello difiere en razón de que no existe condición de igualdad entre ambos. Afirma que los servidores policiales de Guardacostas tienen un régimen jurídico ocupacional y salarial diferente y especial respecto a aquellos, originado en la Ley de Creación del Servicio de Guardacostas, n.° 8000 de 5 de mayo de 2000, y su Reglamento, que creo un régimen funcional y competencial, categorización ocupacional y sistema salarial, no solo propio, sino diferente a los miembros de la Fuerza Pública en tierra. La citada ley no incluyó el incentivo de “Alto Riesgo” como parte del régimen salarial de estos servidores policiales; que fue creado para los funcionarios policiales de la Fuerza Pública cuyas competencias y funciones están enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía. Incluso tienen un salario superior al de los miembros de la Fuerza Pública. Afirma que existe impedimento legal -ordinaria y presupuestaria-, según lo ha expresado la Autoridad Presupuestaria, además de que no existe la desigualdad-discriminación alegada en perjuicio de los servidores policiales de Guardacostas (son dos regímenes diferentes según documentos que aportan); por lo que al ser desiguales ambos cuerpos policiales no podría fundamentarse el otorgamiento del sobresuelo de Alto Riesgo en el principio de igualdad, ni en el restablecimiento del orden jurídico por el quebranto que le produjo al actor la Autoridad Presupuestaria al excluirlo del disfrute del referido sobresueldo. Insiste en que se violó no solo el principio de legalidad ordinaria y presupuestaria contenido en la Ley General de Policía y en la Ley n.° 8000, con fundamento en que aquella Autoridad dispuso la exclusión del personal de Guardacostas (del incentivo comentado), sino que no se valoró la diferenciación existente entre ambos cuerpos policiales. Explica que la peligrosidad a que están sometidos los servidores policiales de Guardacostas por la naturaleza de sus servicios, se les compensa con el pago del Riesgo Policial (creado mediante norma presupuestaria n.° 46 de la Ley n.° 7040 de 25 de abril de 1986 y regulado mediante Decreto Ejecutivo n.° 29597-SP-G de 5 de junio de 2001, particularmente en su artículo 1°). Finalmente protesta contra la condenatoria en costas; pide la exoneración de las mismas por ser el proceso de estricto derecho y que la Administración ha actuado de buena fe. Con base en lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia, declarar sin lugar la demanda y condenar al actor al pago de costas (folios 265 a 269).

III.- CUESTIÓN PREVIA:

Si bien a folio 267 del recurso se expresa que se aporta documentación en que consta la existencia de dos regímenes policiales diferentes y con salarios distintos, los de Guardacostas y el resto de la Fuerza Pública, esa documentación no se adjuntó. (Constancia de folio 270). En todo caso debe recordarse que, aunque no se diga así expresamente en el recurso, reiteradamente se ha expresado, de conformidad con el artículo 561 del Código de Trabajo, la facultad de esta Sala para ordenar prueba para mejor proveer es limitada, permitiéndola solo cuando sea absolutamente necesaria para fallar con acierto el asunto, lo que no sucede en este caso.

IV.- LIMITACIÓN DEL RECURSO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN:

Los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil , aplicables a esta materia por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo , establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso. De conformidad con el indicado numeral 598, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando la sentencia del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatoria. Luego, según dicho artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el caso concreto, se tiene que la parte demandada, ante el t ribunal, solo alegó la infracción a los principios de legalidad ordinaria y presupuestaria (al no estar cubiertos los servidores del Servicio Nacional de Guardacostas con el pago de Alto Riesgo previsto en la normativa); el desconocimiento de la competencia de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria como rectora de la política salarial del sector público; que se está en presencia de fondos públicos; que el riesgo de ese personal está cubierto con el riesgo policial; y, contra la condenatoria en costas (folios 213 a 225). De manera que la argumentación referente a que no existió violación al principio de igualdad (discriminación) en razón de que ambos regímenes (servidores policiales en tierra y los de guardacostas) son diferentes (en lo ocupacional y salarial) dadas sus distintas regulaciones legales, y que ello no se valoró, al no ser planteada ante aquella instancia no fue analizada por el tribunal, quien confirmó la de primera, por lo que debe concluirse que estos aspectos de la discusión se encuentran precluidos y su análisis no puede ser abordado por esta Sala al carecer de competencia para pronunciarse al respecto en ejercicio del control de legalidad. (En sentido similar pueden consultarse las sentencias números 117, de las 10:25 horas del 23 de febrero y 213, de las 11:00 horas del 30 de marzo, ambas de 2007). De conformidad con lo expuesto, los agravios indicados resultan inadmisibles.

V.- SOBRE EL SOBRESUELDO POR OPERACIONES DE ALTO RIESGO:

En general, la representación del Estado muestra su disconformidad con el reconocimiento del incentivo por Operaciones de Alto Riesgo a favor del actor, ello por violarse el principio de legalidad ordinaria y presupuestaria y estar reconocida la peligrosidad del puesto mediante el pago del riesgo policial. Ya esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. En la sentencia n.° 59, de las 10:45 horas del 23 de enero de 2013, se dijo: “ V.- ACERCA DEL SOBRESUELDO POR OPERACIONES DE ALTO RIESGO : El tribunal en su sentencia determinó que no le correspondía al actor el pago del plus por operaciones de alto riesgo, dado que este no se encontraba dentro de los funcionarios contemplados por los numerales 21 y 22 de la Ley n° 7410. Según consta, el incentivo que solicita el actor, fue creado por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo n° 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, con base en las siguientes motivaciones: “Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva. / 2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física. / 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz. /4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de personal e inestabilidad en el servicio. / 5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuados por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de “OPERACIONES DE ALTO RIESGO”, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. / 6. Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado “Riesgo Policial” cuyo fin es garantizar la seguridad nacional del bienes (sic) así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos” (folio 112 del expediente administrativo). El plus salarial en discusión se delineó para fomentar la incorporación de efectivos en las fuerzas policiales y al mismo tiempo, retribuirlos adicionalmente por el peligro intrínseco al cumplimiento de sus funciones. Por último, el citado acuerdo dispuso sus afectos para aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía. Las normas invocadas por el acuerdo, regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Así, esas disposiciones en concreto nos hablan lo siguiente: “artículo 21. / La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine. / artículo 22. / Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: / a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. / b) Mantener la tranquilidad y el orden público. / c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. / d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. / e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional”. Como puede verse, la intención de cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales, viene en función de la naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estos funcionarios son quienes en primera instancia comprometen su integridad personal y vida, con el fin de mantener el orden público y garantizar la de seguridad de los habitantes del país. La Ley n° 8000 denominada “Creación del Servicio Nacional de Guardacostas” estableció ese departamento como un cuerpo integrante de la fuerza pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes (art. 1). Respecto a las competencias establecidas para ese cuerpo, la legislación citada nos explica en su canon 2°: “Son competencias del Servicio: / a) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado y las aguas marítimas, jurisdiccionales, definidas en el artículo 6° de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. / b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado. / c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e internacional. / d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo, tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas jurisdiccionales del Estado. / e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situaciones de peligro en las aguas nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas. / f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes. / g) Colaborar con las autoridades, administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como la migración ilegal, el tráfico de armas y otras actividades ilícitas. / h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios”. Del mismo modo, ese conjunto de disposiciones equiparó las competencias y facultades del servicio de guardacostas a las de los restantes cuerpos instaurados por la Ley General de Policía. En este sentido conviene traer a colación lo establecido en el ordinal 3°: “El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones, tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía, n° 7410 del 26 de mayo de 1994”. A la luz de esta relación de normas, es fácil visualizar que los oficiales del servicio de guardacostas cuentan con las atribuciones y poderes necesarios para llevar a cabo las mismas funciones que la legislación dispuso para la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, es decir, sus labores se encuentran enmarcadas en el canon 22 de la Ley General de Policía. De ahí que, la argumentación que empleó el tribunal para desestimar el extremo no sea acertada, pues entre estos cuerpos existe una compatibilidad de tareas, que simplemente se diferencian por la modalidad en que son ejecutadas, a saber, la guardia rural y civil en tierra firme y, el servicio de guardacostas en las aguas del Estado. Por otra parte, es un hecho público y notorio, que los guardacostas enfrentan en la actualidad grandes peligros en el desempeño de sus funciones, propiciados por la lucha contra el narcotráfico y la defensa de los recursos naturales del país. De tal manera, que también, se encuentren expuestos a un riesgo semejante al previsto para los restantes funcionarios policiales del país. También, que este cuerpo no fue contemplado de manera expresa por el acuerdo de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, ya que su ley de creación (Ley n° 8000) entró en vigencia con posterioridad a su promulgación. Sin embargo, si observamos los motivos de esa norma, es claro que los juicios de hecho y de derecho, que dieron pie a esa disposición, son análogos a las condiciones de trabajo del accionante. De este modo, al presentarse igualdad de razón y causa (aplicación de los cánones 33 de la Carta Magna, 11 y 12 del Código Civil), por existir equidad de condiciones entre los miembros de los cuerpos policiales de la guardia de asistencia rural, guardia pública y el servicio de guardacostas, debe reconocerse a favor del gestionante el plus por Operaciones de Alto Riesgo ” .

No hay en el presente asunto, razón alguna para cambiar el criterio expuesto. Debe recordarse que la Ley n.° 8000 del 5 de mayo de 2000, “ Creación del Servicio de Guardacostas ”, constituyó este cuerpo policial como integrante de la Fuerza Pública, encargado de resguardar las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes del Estado costarricense. Su artículo 3° dispuso:

El personal del Servicio para desarrollar sus funciones tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía, n.° 7410, del 26 de mayo de 1994 . También, creó un estatuto laboral propio para ese servicio. El reglamento de esa ley fue publicado el 13 de diciembre de 2000. El incentivo por A.R. policial fue creado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo 5.878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, antes de la Ley n.° 8000, que creo el servicio de guardacostas, razón por la que aquel no contempló a sus servidores. Asimismo, también ha quedado establecido que las funciones y competencias a cargo de los servidores del servicio de guardacostas no difieren, salvo en cuanto al lugar de prestación, de las que prestan los policías en tierra y a quienes se les reconoce el pago por Operaciones de Alto Riesgo, razones que dan fundamento para que, con los mismos criterios que se siguieron para otorgar el incentivo en referencia a estos policías, se les confiera a los de guardacostas, como es el caso del reclamante. Es decir, lógico resulta que entre una y otra rama policial (mar, tierra o aire) existan diferencias razonables y objetivas, originadas particularmente en la prestación misma del servicio, pero no podrían justificarse diferencias entre una y otra modalidad de servidores sin que existan esas razones objetivas y, contrariamente, las bases para el pago del sobresueldo en comentario (participación “… en operaciones de alto riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física…” ), no solo existen en el caso de los policías que prestan sus servicios en tierra, sino que se encuentran presentes en los que prestan servicios en resguardo de “ las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes del Estado costarricense ” (artículo 1 de la Ley n.° 8000 ya citada), (esto no fue impugnado por el recurrente). De manera que esa discriminación, violatoria del derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), no podría sostenerse con fundamento en los principios de legalidad ordinaria y presupuestaria. Tampoco podría sustentarse en que a los servidores de Guardacostas se les paga el sobresueldo por riesgo policial, pues desde luego ambos incentivos se originan en riesgos distintos (tal como lo señaló la Secretaría Técnica en el punto 6° del acuerdo 5.878 de la sesión extraordinaria n.° 03-200 de 10 de abril de 2000, antes citado), y en el caso del actor se dan, como quedó explicado, los supuestos para que proceda el reconocimiento del sobresueldo por Operaciones de Alto Riesgo.

VI.

- SOBRE LAS COSTAS:

Solicita el recurrente que se exima a su representado del pago de costas por ser el proceso de puro derecho y haber litigado de buena fe. En materia laboral el tema de las costas está regulado en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en concordancia con los numerales 221 y 222 del Procesal Civil, aplicables en esta materia, por expreso mandato del artículo 452 del primero. Con fundamento en esa normativa, la regla es condenar al vencido en el litigio a pagar ambas costas del juicio. Sin embargo al tenor del artículo 222 del Código de rito se puede exonerar del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de esas pretensiones fundamentales de la demanda; cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido; o cuando haya vencimiento recíproco. En el presente asunto, la única posibilidad de exención de las señaladas por el recurrente es que hubiera litigado de buena fe, sin embargo, no puede entenderse que así haya sido pues se obligó al actor a recurrir a estrados judiciales a gestionar el pago de su derecho, incluso acudiendo hasta esta instancia, por lo que no resulta justo ni equitativo que deba correr con los gastos en que se le forzó incurrir para atender el proceso. Consecuentemente, lo resuelto sobre costas debe mantenerse.

VII.- CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo que viene expuesto debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que fue motivo de recurso.

POR TANTO :

Se confirma la sentencia recurrida en lo que fue motivo de recurso.

O.A.G. J.V.A. E.M.C.V. M.A.B.R. I.R.R.M. cgutic

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