Sentencia nº 00799 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Mayo de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000059-0065-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-000059-0065-PE Res: 2014-00799 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las ocho horas y cincuenta y uno minutos del veintitrés de mayo del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra O., por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de C.; y:

Considerando:

I.

El Licenciado D.M.M., representante legal del actor civil C. interpuso recurso de casación visible a folios 223 a 235 y en contra de la sentencia 2013-00811, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, al ser las nueve horas del dieciocho de diciembre de dos mil trece. En el primer alegato de su escrito, el recurrente protesta la existencia de precedentes contradictorios dictados por Tribunales de Apelación de Sentencia; según su alegato, votos de otros Tribunales del país han aceptado la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria aunque no se haya hecho referencia alguna al daño que se pretende reconocer en sentencia. En un segundo motivo, el Lic. M.M. plantea la errónea aplicación de ley procesal, concretamente sobre la incorporación de prueba documental al debate.

Es criterio del actor, que el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, no admitió la incorporación de prueba documental ofrecida de forma oportuna.

II.

Se admite el primer motivo para su estudio. Luego de revisar el documento interpuesto y valorándose aspectos de admisibilidad, se declara admisible el primer motivo del recurso. Como fundamento de lo anterior, se tiene en primer lugar que el memorial fue interpuesto en tiempo (folios 223-235); fue planteado por quien válidamente puede hacerlo, en este caso el representante del actor civil e hijo del ofendido fallecido. Asimismo, el reclamo se dirige contra una resolución que confirmó una sentencia penal y se fundamenta en una de las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Asimismo, se constata también que el recurrente fundamenta el vicio reclamado de una forma adecuada pese a la estructura de la redacción; se incluye además el supuesto agravio causado así como su pretensión. Respecto a las resoluciones que ofrece como contrarias a la impugnada, el recurrente aporta una serie de votos como fundamento de su posición y que guardan relación con la exposición de argumentos plasmada en su libelo. Por las razones expuestas, se entiende que la impugnación interpuesta cumple con los requisitos legales previstos para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 467, 468 incisos b), 469 y 471 del Código Procesal Penal. De ahí que lo procedente es admitir para su estudio el presente reclamo y reservar, para un pronunciamiento en cuanto al fondo, el análisis de los reclamos invocados, su eventual existencia, así como su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo.

III. El segundo motivo se declara inadmisible.

En cuanto al segundo motivo del recurso, se declara inadmisible el mismo. Al respecto, nótese que la causal invocada (rechazo de prueba), tiene relación con aspectos no pertinentes a esta sede, como lo es la valoración de prueba realizada por el Tribunal Sentenciador mediante la fundamentación de su resolución y verificada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal; este tema ha sido abordado en numerosos votos por esta Cámara de Casación (313-13, 968-12) y en todos se ha concluido que no son admisibles aquellas gestiones tendientes a lograr una revaloración de la prueba ofrecida. Por lo expuesto, se declara inadmisible.

Por Tanto:

Se admite para estudio el primer motivo del recurso de casación presentado por el representante del actor civil; se rechaza por inadmisible el segundo motivo de casación. NOTIFÍQUESE.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Ronald Cortés C.

(Mag. Suplente) YPIEDRAD 178-5/11-5-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR