Sentencia nº 00117 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000512-0277-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 11-000512-0277-PE Res: 2014-00117 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas y veinticinco minutos del seis de febrero del dos mil catorce.

Visto el presente recurso de casación, en causa seguida contra J.A.M., por el delito de Desobediencia a la Autoridad y otro, en perjuicio de La Autoridad Pública; y: Considerando:

I. RECURSO DE CASACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En memorial visible de folios 584 a 587 del legajo principal, la licenciada J.H.E., como F. de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público, interpone en fecha 17 de diciembre de 2013 recurso de casación contra la resolución número 2013-2813, de las 14:23 horas, del 22 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, donde se declara con lugar el recurso de apelación incoado por el querellante y la defensa particular del imputado, y se declara sin lugar el recurso por adhesión interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia 499-13 emitida por el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José de las 14:30 horas del 20 de Agosto del 2013. Como primer motivo, señala violación grave y esencial los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal. Señala que en el fallo atacado contiene una errónea de fundamentación intelectiva probatoria por incorrecta aplicación de las reglas de la lógica específicamente del principio de derivación, al concluirse que los alcances jurídicos de la resolución en sede contenciosa, se extendían a los actos que fueron el fundamento de la sentencia condenatoria de primera instancia. Señala como agravio que el vicio en la fundamentación ocasiona un fallo absolutorio ilegítimo revirtiendo una sentencia condenatoria en contra del encartado al considerar que los hechos acusados y condenados habían sido declarados nulos por efecto extensivo de la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, otorgándole a dicha prueba un valor que no permitía influir en la determinación de la tipicidad de la conducta que en su momento fuere condenada. Como segundo motivo acusa inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva concretamente del artículo 314 del Código Penal por cuanto a pesar de que los hechos que se tuvieron por demostrados y que no fueron modificados en la sentencia del Tribunal de Apelación, se consideró que los mismos resultaban atípicos. Señala como agravio que el vicio alegado permitió que el Tribunal de Apelación en un fallo absolutorio ilegítimo revertiera una sentencia condenatoria afectando directamente la pretensión punitiva del Ministerio Público. El recurso es inadmisible. Por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, no se admite para su trámite el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por cuanto no señala cuál es la norma de la causal que se alega en cada motivo. Es importante destacar que, el legislador en el artículo 468 del Código Procesal Penal, definió cuáles eran los tres presupuestos por los cuales podría interponerse un recurso de casación, tratándose de una impugnación de carácter extraordinaria, disponiendo lineamientos para definir cuáles impugnaciones eran o no admisibles, a través del Título V de dicho cuerpo legal. Al no indicar de forma concreta la causal que se invoca el recurso del Ministerio Público debe ser declarado inadmisible.

II. RECURSO DE CASACIÓN DEL QUERELLANTE.

En memorial visible de folios 588 a 619 del legajo principal, el licenciado F.U.L., en su condición de Querellante, interpone en fecha 17 de diciembre de 2013 recurso de casación contra la resolución número 2013-2813, de las 14:23 horas, del 22 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Como primer motivo acusa violación a las reglas de la sana crítica y errónea fundamentación probatoria intelectiva, de conformidad con el artículo 468 inciso b del Código Procesal Penal. Acusa que en la sentencia no existe una aplicación de las reglas de la sana crítica, y que el análisis realizado por el tribunal de primera instancia es el correcto, y que “las reglas de la sana crítica impiden al Tribunal de apelación anular la condena impuesta al imputado” dictando una absolutoria con apreciaciones ajenas a la sana crítica. Señala como agravio el incumplimiento de los artículos 184 y 142 del Código Procesal Penal al aplicar erróneamente el tribunal las reglas de la sana crítica, incurriendo en una errónea fundamentación probatoria intelectiva. Como segundo motivo alega que la resolución de segunda instancia es falta de fundamentación y señala como agravio la violación al artículo 142 del Código Procesal Penal, al no realizar el Tribunal un recuento de los medios de prueba y en consecuencia no procedió al análisis integral, lo que genera la ineficacia de la resolución en cuanto a la absolutoria. Cita como infringido los artículos 468 inciso b y 469, ambos del Código Procesal Penal. El recurso es inadmisible. Este se refiere a la inobservancia de normas procesales, específicamente, al deber de los jueces de fundamentar sus resoluciones. Sin embargo, como se dirá, no cualquier defecto de fundamentación de la resolución impugnada, constituye un motivo válido para recurrir en casación. En ese sentido, el artículo 468 del C.P.P, reza en lo conducente: “[…] Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que proceda el recurso deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos .” Por su parte, el numeral 142 del C.P.P, establece: “Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.” Se colige entonces que las meras inconformidades de la parte con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, como ocurre en la especie, no legitima la casación por inobservancia de preceptos legales procesales, como sí lo serían, la omisión de pronunciamiento sobre un tema cuestionado, o la presencia de errores cruciales de razonamiento que contradigan lo decidido y causen agravio. Al respecto, esta S. ha señalado que “[…] un vicio de esta naturaleza se configurará, no sólo ante la ausencia absoluta de la fundamentación en el fallo, verbigracia, aquellos casos en que existen puntos impugnados no resueltos por el ad quem, sino también, aquellos en los que los razonamientos empleados ostentan un grave error en su construcción lógica, de tal entidad que implican la ineficacia de la resolución, por versar sobre un aspecto esencial y decisivo en lo resuelto. Se trata, entonces, de vicios evidentes y groseros”. (Resolución Nº 2012-01541, de las 11:26 horas, del 28 de septiembre de 2012). De la misma forma, el recurso no se ajusta a los requisitos exigidos por los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal. En este sentido, el numeral 471 del Código de rito, señala que no es admisible el recurso si tiene como “finalidad modificar los hechos probados ”, como procura el impugnante a través de sus quejas. De la misma forma el recurrente no refiere de forma clara el agravio producido con la resolución del Tribunal de Apelación, por el contrario, denota esta S., que el impugnante señala como agravio el incumplimiento en la aplicación de una norma, es decir, lejos de contener un agravio, lo que hace mas bien es la fundamentación del motivo, careciendo de esta forma el recurso de un agravio concreto. Señalar el agravio es un requisito indispensable, de acuerdo con los artículos 439 y 469 del Código Procesal Penal, pues éste es el límite para el análisis del reclamo, y establece la consecuencia que la resolución en esta sede, pueda tener en el proceso. La demostración del agravio es vital, pues es la medida del recurso, de modo tal que sin agravio no hay impugnación posible (en este mismo sentido sobre la falta de individualización del agravio esta Sala se ha pronunciado en las resoluciones 247-2013, 215-2013, 1638-2012, 1995-2012, 2001-2012, y 2003-2012). En el presente caso, el recurrente, más allá de acreditar una inobservancia o errónea aplicación de una norma adjetiva o sustantiva, como se indicó anteriormente, o un defecto en el procedimiento, lo que evidencia es más bien una disconformidad con la decisión jurisdiccional, obviando que, solo aquellas discordancias que evidencien una efectiva inobservancia o errónea aplicación del precepto son susceptibles para ser invocadas en sede de casación. En este asunto, lo que se pretende es la anulación de la sentencia de segunda instancia y se ordene el reenvío a fin de realizar un nuevo debate en contra del encartado en razón de que en su criterio, existió una errónea valoración de la prueba, así como una incorrecta fundamentación jurídica. Por todo lo anterior, concluye esta Cámara que los reclamos interpuestos por el querellante son inadmisibles, tal y como expresamente lo señalan los artículos 467, 468 y 471 del Código Procesal Penal.

Por Tanto:

Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por el Querellante. NOTIFIQUESE.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag. Suplente) JMELENDEZ

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