Sentencia nº 00139 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000928-0396-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-000928-0396-PE Res: 2014-00139 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del seis de febrero del dos mil catorce.

Visto el presente recurso de casación, en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de [Nombre 002] y otros; y:

Considerando: ÚNICO: En memorial de folios 245 a 280, el licenciado L.C.G.R., defensor particular de [Nombre 001] y de la parte demandada civil, interpone recurso de casación, contra la sentencia número 214-13, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Santa Cruz, a las 8:30 horas, del 27 de agosto de 2013. El impugnante alega la existencia de precedentes contradictorios, errónea aplicación de la ley procesal, y la existencia de un vicio absoluto. Hace ver que dicho fallo revocó la absolutoria en lo civil que fue decretada por el Tribunal de Juicio de Liberia a favor de sus representados, disponiendo el reenvío de la causa, pero que al hacerlo, incurrió en un defecto de carácter absoluto, pues no dio traslado del recurso de apelación interpuesto a la defensa, al medio que claramente éste había señalado, sino que por un error que no debe hacerse pesar en detrimento de la parte ofendida, procedió a resolver por el fondo el recurso interpuesto por la Fiscalía, sin dar traslado ni permitir la participación a la defensa. Alega que por dicha razón, se le impidió el ejercicio en igualdad de armas y se le causó indefensión.

El motivo es inadmisible: En la situación concreta, existe falta de impugnabilidad objetiva. El artículo 437 del Código Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales solo pueden ser impugnadas por los medios expresamente previstos. Y de conformidad con el numeral 467 del mismo cuerpo normativo: “El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.” (el subrayado es suplido). Ninguno de dichos supuestos se cumplen en el caso particular, pues el Tribunal de Apelación no confirmó algún punto de lo resuelto, sino que más bien dispuso anular el fallo absolutorio en su totalidad, y reenviar la causa para su nuevo conocimiento ante el Tribunal de Juicio (cfr. f. 241.).

Si bien es cierto, esta S. ha señalado que existen situaciones particulares en que, no obstante disponerse el reenvío de la causa, resulta admisible la casación, tal disposición corresponde a asuntos en los que inadmitir el recurso, implica que se consolide una situación perjudicial para alguna de las partes (en este sentido, fallo de esta Sala número 42, de las 10:54 horas, del 1º de febrero de 2013). No nos hallamos ante tal circunstancia, pues, tal y como se dijo, se ordenó el reenvío del asunto en su totalidad , para ser conocido de forma originaria, mediante contradictorio, por el Tribunal de Juicio, con una integración diversa a la que dictó el fallo anulado. Al constatarse que el Tribunal de Apelaciones no ratificó o decidió de manera irrevocable o categórica algún extremo, la impugnación debe rechazarse ad portas.

En consecuencia, de conformidad con los numerales 437, 438, 439, 446, 467, y 471 del Código Procesal Penal, el recurso resulta inadmisible.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación formulado por el licenciado L.C.G.R., en calidad de defensor particular del encartado y de la empresa demandada civil. N..

Magda Pereira V.

Doris Aias M.

Rosibel López M.

(Mag. Suplente) María Elena Gómez C.

(Mag. Suplente) Sandra Zúñiga M.

(Mag. Suplente) YPIEDRAD int : 1085-5/5-5-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR