Sentencia nº 00162 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-003086-0369-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

Exp: 10-003086-0369-PE Res: 2014-00162 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del seis de febrero del dos mil catorce.

Visto el Conflicto de Competencia interpuesto en la presente causa seguida contra W, por el delito de Estafa, en perjuicio de F y Otros, y; Considerando:

I.

Mediante memorial de fecha día 5 de mayo de 2010, la perjudicada F, interpone denuncia ante la Fiscalía Adjunta de Heredia, contra W, por los delitos de estafa y uso de documento falso -folios del 1 al 42. Con dicho acto, se dio inicio a la causa. Posteriormente, el día 18 de noviembre de 2010, fue acumulada a la presente sumaria, otra denuncia interpuesta por R.B.C., contra el mismo acusado W, por ilícitos idénticos (folio 177).

II.

Mediante resolución de las 09:00 del 24 de marzo de 2011, el Juzgado Penal de H., previa solicitud del Ministerio Público de esa localidad, se declaró incompetente para conocer de este proceso y remitió los autos al Juzgado Penal de San José, por considerar que el primero de los hechos denunciados ocurrió en el año de 1985, por lo que la acción penal se encontraba prescrita. En esa oportunidad procesal, igualmente se consideró que existían otros delitos de uso de documento falso que pueden ser perseguidos pero que ocurrieron en la provincia de San José (folio 183).

III .

En fecha 13 de febrero de 2012, la Fiscalía Adjunta de H., ordenó la acumulación de una nueva denuncia, interpuesta ahora por O, contra el sindicado W y otros, por los delitos de estafa y administración fraudulenta (folio 373).

IV.

El día 7 de noviembre de 2012, la Fiscalía de Fraudes del Primer Circuito Judicial de San José, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del acusado W (folios 478 a 496).

V .

Mediante resolución de las 10:00 horas, de 7 de octubre de 2013, visible a folio 731, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, presenta conflicto de competencia ante esta Cámara, por considerar, en síntesis, que el Juzgado Penal de H. no consideró que se investigan en la especie únicamente los delitos de uso de documento falso, sino, también los de estafa mayor puesto que, según las primeras denuncias, se acusa al endilgado W de hacer uso de un documento que se dice falso para validar los cursos que año con año impartía a los ofendidos, esto ante el Ministerio de Educación Pública. Sin embargo, los actos de supuesto engaño, que generaron el respectivo perjuicio económico y mediante los que se ofreció a las denunciantes una calidad de bachillerato internacional o “High School” para sus hijos, sin que existiera tal cosa, ocurrieron en el mismo centro educativo Asociación de Escuelas Internacionales Cristianas en Heredia. Por esa razón, según el Juzgado gestionante, por las reglas de conexidad, al existir como delito más grave el de estafa mayor, el competente para conocer de esta causa es el Juzgado Penal de Heredia.

VI. Sobre la competencia de la Sala Tercera. Esta Sala conoce del presente asunto, en virtud de que no existe otra autoridad superior común entre el Juzgado Penal de San José y el Juzgado Penal de H., facultado para dirimir el conflicto. Lo anterior, de acuerdo con la resolución del Tribunal de Corte Plena, de las 14:47 horas, de 5 de marzo de 2012, que en lo conducente señala: “[…] actualmente, solo la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, es superior común, en distinto nivel, para todos los tribunales del país. A lo expuesto debe agregarse que la referencia introducida por la ley 8837 (Ley de Creación del Recurso de Apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnaciones e implementación de la oralidad en el Proceso Penal), el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deja claramente establecido que los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal únicamente tienen competencia para resolver conflictos de este tipo, surgidos entre tribunales de juicio, o entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial, con lo cual se hace necesario la intervención de un superior común, que en este caso es la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia”. Asimismo indica: “Esta regla del superior común en distinto nivel, es la misma que existe en la legislación procesal civil, conforme resulta del artículo 43, párrafo segundo del Código Procesal Civil que recoge la doctrina sentada por la Sala I de Casación, en sentencia 32-84 de 15, 30 horas del 18 de abril de 1984, a propósito de un conflicto de competencia en materia agraria. En la jurisdicción contenciosa administrativa, se aplica idéntica regla, según el artículo 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con en numeral 54, incisos 9 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial […]”. En ese mismo sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone: “Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley”. Así las cosas, compete a esta S. dirimir la gestión formulada, al regir la regla del superior común, en distinto nivel.

VII. Sobre el caso concreto.

Una primera precisión que necesariamente debe hacerse es que se investigan en este asunto pluralidad de hechos, como bien lo afirma el Juez Penal de San José y no, únicamente el delito de uso de documento falso. Ello es así, toda vez que, es cierto que el hecho principal denunciado en cada caso configura el delito de estafa mayor, puesto que las denunciantes F y R son claras en indicar que fueron inducidas a error por el sentenciado W, quien les hizo creer falsamente que el servicio de educación privada para sus hijos ostentaba la calidad de bachillerato internacional, por el que le pagaron, situación ficticia, según pudieron constatar con posterioridad ante el Ministerio de Educación Pública. Dichos hechos que ocurrieron en el Colegio “Internacional C.S. de Santo Domingo de Heredia”.

Lo anterior, a pesar de que igualmente se indica que el endilgado W hizo uso de documentación falsa ante el Ministerio de Educación Pública para lograr su cometido y ofrecer un servicio de forma fraudulenta (ver folios 115 a 123). De modo que, con independencia de que, con posterioridad a la remisión de la causa a otro despacho y la acumulación posterior de otra denuncia por ilícitos de naturaleza similar, el órgano competente para conocer de los ilícitos planteados es aquel llamado para hacerlo por el delito más grave, que corresponde al de estafa mayor. Ello es así, toda vez que, de acuerdo con la denunciante F, en ese contexto, canceló al sindicado W, la suma de doscientos dólares durante cinco años, del año 2003 al 2008, es decir, $ 12.000.00 (doce mil dólares americanos sin centavos), (cfr. folio 1). Véase que, para este último año 2008, la cuantía prevista para el delito de estafa mayor ascendía a una suma mayor a diez veces el salario base de ₵ 227.000.00 (doscientos veintisiete mil colones), sea, ₵ 2.270.000 (dos millones doscientos setenta mil colones), según se estableció por Acuerdo No. 3-08 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de enero de 2008. De modo que, tomando en cuenta que, según el sitio oficial del Banco Central de Costa Rica, http://www.bccr.fi.cr/ , para ese momento el tipo de cambio del dólar con el colón ascendía a ₵ 500,97 (quinientos colones con noventa y siete céntimos), tenemos que, al menos en el caso de la denunciante F, el perjuicio denunciado como causado ascendió a la suma de ₵ 6.011.640.00 (seis millones once mil seiscientos cuarenta colones sin céntimos), sea, sobradamente, el monto en cuestión sobrepasa la cuantía prevista para el delito de estafa mayor. Asimismo, tomando en cuenta que, las reglas procesales y sustantivas sobre el tema, debe partirse de las siguientes consideraciones para resolver el punto, en lo que interesa: (i) el juez penal es competente para conocer sobre los hechos cometidos dentro de la circunscripción territorial donde ejerce sus funciones (artículo 47 inciso a) del Código Procesal Penal). (ii) El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado y en el momento en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes, y el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (artículos 19 y 20 del Código Penal). ( iii ) Cuando se investigan distintos ilícitos dentro de una misma causa, conocerá la autoridad competente para juzgar el delito más grave (artículo 51 inciso a). Así las cosas, según se determinó líneas atrás, en el supuesto bajo estudio, se investigan diversos ilícitos que concurren idealmente, entre otros, los delitos de estafa mayor, uso de documento falso y administración fraudulenta, sin perjuicio de la calificación legal que finalmente se establezca, dentro de los cuales, el ilícito de estafa mayor es el más grave, previsto con una pena de prisión de hasta diez años (artículos 216 inciso 2) y 222 del Código Penal), debiendo entenderse, entonces, que dicha ilicitud fue cometida en la circunscripción territorial de Heredia. Debe agregarse que, aun y cuando, con posterioridad fue acumulada a la causa la denuncia interpuesta por O, también por el delito de estafa mayor y administración fraudulenta, en la se mencionan entre otros perjuicios la pérdida de $303.000.00 (trescientos tres mil dólares americanos), se trata de hechos que igualmente se verificaron en la ciudad de Heredia -verbigracia folios 291 y 313. Por último, es importante hacer ver a las autoridades judiciales involucradas que el que la acción penal eventualmente se encuentre prescrita para alguno de los hechos denunciados, no exime la obligación de emitir un pronunciamiento judicial al respecto, como erróneamente parece entenderse. Por lo expuesto, que, no hay duda de que, es la autoridad judicial de esa localidad la competente para conocer de la presente investigación y así se ordena.

Por Tanto:

Se ordena que corresponde al Juzgado Penal de Heredia el conocimiento de la presente causa.

Remítase a dicho órgano jurisdiccional el expediente, para lo que en derecho corresponda.

Carlos Chinchilla S.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Rosibel López M.

Magistrada Suplente.

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