Sentencia nº 00362 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-203056-0345-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-203056-0345-PE Res: 2014-00362 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo dos mil catorce.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [ Nombre 001], mayor, [...]; por el delito de estafa mediante cheque, en perjuicio de [Nombre 005]. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados C.C.S., M.P.V., R.C.C., J.E.D.H. y S.E.Z.M., los tres últimos como magistrados suplentes. Además, en esta instancia, el licenciado F.S.F., como apoderado general judicial del tercer interesado Banco Nacional de Costa Rica, el licenciado J.A.E.C., como representante del ofendido y actor civil, el licenciado D.A.G., como defensor particular del imputado y el señor [Nombre 004], como demandado civil. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada A.C.R..

Resultando:

1.- Mediante sentencia N° 662-2011 de las once horas del diecinueve de octubre del dos mil once, el Tribunal Penal de Cartago, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto, normas citadas, se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a favor del aquí imputado [Nombre 001] por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de [Nombre 005]. En consecuencia, se ordena el archivo de la acción civil; sin especial condenatoria en costas en lo civil.

Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Firme esta sentencia, se ordena el archivo de esta sumaria.

NOTIFIQUESE. S.Q.C.R.G.V.L.S.S. JUECES Y JUEZA DEL TRIBUNAL .”. ( sic ) 2.- Contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.S.F., quien figura como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.

Mediante libelo de folios 854 a 858 del expediente, el licenciado J.S.F., en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia Nº 662-2011, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, a las 11:00 horas, del 19 de octubre de 2011, la cual dictó sobreseimiento definitivo a favor de [Nombre 001] por un delito de estafa mediante cheque, cometido en perjuicio de [Nombre 005].

II.

Como único motivo de fondo que interpone el licenciado J.S.F., fiscal, señala errónea aplicación del artículo 340 del Código Procesal Penal (C.P.P.). El recurrente estima que se han vulnerado las reglas de la contradicción, inmediatez y oralidad, en razón de que el Tribunal de Juicio dio apertura al debate y luego resolvió arbitrariamente, dictando un sobreseimiento definitivo a favor del acusado por atender una excepción de falta de acción, interpuesta por la defensa, debido a que los hechos eran atípicos. Reprocha que el a quo no escuchó a los testigos y no incorporó la prueba ofrecida.

Considera además que la ley procesal penal permite el dictado del sobreseimiento definitivo en la etapa de juicio por razones taxativas, sin embargo el presente caso no se encuentra dentro de esos supuestos. El impugnante arguye también, fundamentación insuficiente y contradictoria.

Hace ver el fiscal que la forma de concluir el contradictorio no fue adecuada, en virtud de que -erróneamente- se dio inicio desde un cuadro fáctico que fue modificado. Asimismo, el quejoso indica que el fallo es contradictorio, toda vez que el a quo valoró los hechos de la acusación por gestión de la defensa, no obstante, afirma que lo hicieron de manera oficiosa. Solicita se ordene el reenvío del presente asunto a fin de realizar nuevamente el juicio oral y público. La disconformidad se declara con lugar. Luego de estudiar el fallo oral que aquí se impugna, contrastándolo con el reclamo formulado por el fiscal, esta S. ha logrado constatar la existencia de varios errores en la interpretación y en la aplicación, tanto de normas procesales como sustantivas, todo lo cual determina la nulidad de la misma con el consecuente juicio de reenvío que aquí también se dispone. Según se indica en el acta de debate realizada el 07 de octubre de 2011, visible a folios 842 a 844 fte. y vto., instantes previos a la realización del debate, el licenciado D.A.G., en condición de defensor particular del justiciable [Nombre 001], opuso excepción de falta de acción, considerando “...que los hechos no son típicos…” . Después de emplazar al Ministerio Público y a las demás partes, el a quo analizó los hechos acusados, acogiendo las pretensiones de la defensa y finalmente dictó sobreseimiento definitivo a favor del encartado, al declarar extinta la acción penal y argumentando que la hipótesis fáctica sometida a plenario resultaba atípica. Es relevante acotar que en el presente asunto hay un punto medular, referido a la procedencia del dictado del sobreseimiento definitivo a favor del imputado [Nombre 001], durante la etapa de juicio, en razón de la extinción penal por la supuesta atipicidad de los hechos. Procedencia del dictado de sobreseimiento definitivo en la fase de juicio. De conformidad con el artículo 30 del Código Procesal Penal, las causas extintivas del ejercicio de la acción penal son las siguientes: “a) La muerte del imputado. b) El desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada. c) El pago del máximo previsto para la pena de multa realizado antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, caso en que el tribunal hará la fijación correspondiente a petición del interesado, siempre y cuando la víctima exprese su conformidad. d) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstas en ese Código. e) La prescripción. f) El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada. g) El indulto o la amnistía. h) La revocación de la instancia privada en los delitos de acción pública, cuya persecución dependa de aquella. i) La muerte del ofendido en los casos de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima la continúen sus herederos, conforme a lo previsto en ese Código. j) La reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas o en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según sea el caso (…) k) La conciliación, siempre que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida, con la suspensión del proceso a prueba ni con la reparación integral del daño. l) El incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por este Código. m) Cuando no se haya reabierto la investigación, dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.” .

Asimismo, los presupuestos anteriores constituyen las únicas razones para dictar el sobreseimiento definitivo en la etapa de juicio .

Además, existen otras causales que permiten sobreseer definitivamente al acusado.

Por un lado, se encuentran las descritas en el numeral 311 y según criterio del legislador, fueron ubicadas en el capítulo I llamado “Resoluciones conclusivas ” , y éstas a su vez dentro del título II denominado “Procedimiento Intermedio” del C.P.P., las cuales conducen al dictado del sobreseimiento definitivo pero, en la etapa intermedia, y cuando ocurran las siguientes circunstancias: “…a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado. b) El hecho no esté adecuado a una figura penal .

  1. M. una causa de justificación o inculpabilidad. d) La acción penal se ha extinguido. e) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no haya bases requerir fundadamente la apertura a juicio…” (lo subrayado no pertenece al original). Por otra parte, se encuentran los presupuestos del ordinal 340 del Código de rito, los cuales se deben tomar en cuenta -únicamente- durante la fase de juicio y antes de que se realice el debate, aquí el extracto de interés: “ Sobreseimiento en la etapa de juicio. Si se produce una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo…” .

Si bien es cierto, en ambos casos la extinción de la acción penal es circunstancia para dictarla, conviene aclarar que el sobreseimiento regulado en la norma 340 del mismo Código, únicamente puede decretarse cuando se produzca una de las causales enumeradas en el artículo 30 ibídem, por lo que las condiciones que prevé el artículo 311 no son aplicables en la fase de juicio. En el caso concreto, si bien el Tribunal de Juicio se apoyó en lo que dicta el inciso c) del numeral 42 del C.P.P., cuya norma permite oponer la excepción de extinción de la acción penal, sin embargo, ésta no aludía alguna de las previsiones del citado numeral 30 ibídem, por lo que no tenía competencia elórgano juzgador para resolverla en la oportunidad en que lo hizo, pues debió celebrar el debate y pronunciarse en sentencia acogiendo o rechazando la articulación. En ese sentido, esta S. ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto al tema: “…no puede olvidarse que en la etapa de juicio, evidentemente antes de sustanciar el debate, el Tribunal respectivo puede dictar sentencia de sobreseimiento, siempre que declare la entidad de causa extintiva de la acción penal, que no requiera comprobarse a través de un debate (art. 340 ejúsdem).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el numeral recién citado indica que el Tribunal podrá dictar sobreseimiento, si concurre una causa extintiva de la acción penal. De acuerdo al principio de legalidad y tomando en cuenta que esa culminación anticipada del proceso es excepcional, no puede acudirse a interpretaciones extensivas mediante las cuales se incluyan otros supuestos distintos al de extinción de la acción punitiva, pues ello implicaría desconocer que el asunto puede resolverse mediante una comprensión sistemática de la norma. Esto es así, porque si el texto del artículo 340 indica preceptivamente que el único supuesto que autoriza dictar el sobreseimiento cuando la sumaria se encuentra en trámite ante el Tribunal de juicio, es la extinción de la acción penal, no puede existir duda alguna. En consecuencia, si el numeral referido no da base para propiciar un estado de duda, el juzgador no puede incluir otras causales de sobreseimiento diferentes a la extinción aludida (…) conviene reiterar y aclarar que: (i) El sobreseimiento regulado en el artículo 340 del Código Procesal Penal, solamente puede dictarse si se produce una causa extintiva de la acción penal, según los casos enumerados en el artículo 30 ibídem. (ii) Los otros supuestos distintos a la extinción de la acción punitiva, que prevé el artículo 311, no son aplicables en la fase de juicio…” (Voto 000825 de las 10:24 horas, del 24 de agosto de 2001). En relación al mismo tópico, la doctrina ha indicado: “…No puede dictarse sobreseimiento con base en que se estima que el hecho acusado no es típico o antijurídico, u operó una causa de exclusión de la culpabilidad…” (LLOBET, J.. Proceso Penal comentado , Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, 1.998, pág. 688). En resumen, únicamente procede sobreseer al acusado durante la fase de juicio, cuando medie alguna de las causales previstas en el ordinal 30 del C.P.P. y no con base en la consideración de que los hechos no parecen ser típicos, antijurídicos o culpables. En el sub-litem, el Tribunal de instancia optó por decretar -erróneamente- la extinción de la acción penal, argumentando que los hechos no se adecuaban a una figura penal, confundiendo las hipótesis de los ordinales 311 y 340 del Código de rito. Lo anterior constituye suficiente justificación como para decretar la nulidad de lo actuado. Es por ello que las excepciones que se interpongan y sean éstas distintas a las contempladas en el artículo 30 del cuerpo legal de cita, deben ser resueltas en sentencia luego de celebrado el debate. II) En cuanto a los hechos acusados en la presente causa. Los jueces de instancia aseguran que la relación de hechos descrita en la pieza acusatoria resulta atípica por no estar adecuada a una figura penal, situación que, condujo al dictado de un sobreseimiento definitivo a favor del sindicado [Nombre 001]. Concretamente, el juzgador considera que los hechos que describe la acusación no contienen todos los elementos típicos requeridos por la figura de la estafa mediante cheque, del hurto, ni siquiera del libramiento de cheque sin fondos, lo que implicaría, entonces, que no se estaría ante la causal prevista por el artículo 221 por el que, acusó el Ministerio Público. El cuadro fáctico acusado por el órgano fiscal fue el siguiente: “… 1. Antes del 6 de diciembre del 2001, el imputado [Nombre 001], aprovechándose de su puesto como Contador Privado de la empresa Cordi Motor S.A., ubicada en Cartago, sustrajo de la chequera del señor [Nombre 006], el cheque en blanco No. [Valor 001].

2. El día 22 de noviembre del 2001, en Cartago, el imputado [Nombre 001], se reunió con el ofendido [Nombre 005], con la finalidad de comprarle al segundo una propiedad ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados, inscrita en el Folio Real matrícula [Valor 002], del Partido de San José, realizando la venta ese mismo día, para lo cual en la Notaría Pública en Cartago, del L.. J.G.L.B., se confeccionó la escritura, venta que se realizó por la suma de nueve millones cien mil colones.

3. A fin de que se firmara la escritura, el encartado entregó como orden incondicional de pago, el cheque certificado No. 75-0, del Banco de Crédito Agrícola de Cartago, cc.15302010002002289, cuenta No. [Valor 003], a nombre del señor [Nombre 006], girado a favor de [Nombre 005], por el monto de nueve millones cien mil colones, ello a sabiendas de que al momento de ser presentado al cobro no podría hacerse efectivo, por cuanto no había sido librado por su legítimo dueño [Nombre 006], y por consiguiente no tenía su firma original, pues el cheque había sido sustraído de la citada chequera y por ello no se podía hacer efectivo. 4. Con el cheque en su poder, y creyendo en que el mismo podría hacerse efectivo, el ofendido [Nombre 005], procedió a realizar la escritura en la cual le vendió el terreno al imputado [Nombre 001] y a consignar en esta que ya recibió el dinero a entera satisfacción. Sin embargo, el 26 de noviembre del 2001, procedió a depositarlo en su cuenta corriente del Banco de Costa Rica, sin embargo tres días después funcionarios del citado Banco, le informaron que la cuenta no tenía fondos y que el cheque había sido reportado como robado. 5. De esta forma, el ofendido vio perjudicado su patrimonio en un total de nueve millones cien mil colones…” ( cfr . folios 95 a 96 del tomo I). En primer término, se ha constatado la existencia de un grave yerro en el proceder de los juzgadores, al haber iniciado el debate y atacar la pieza acusatoria emitida por el Ministerio Público, luego de la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por la defensa particular, sin que se recabe la totalidad de la prueba. T. en cuenta que el juez de mérito conforme al contenido y los alcances del párrafo 2º, del numeral 428 de ley adjetiva penal, el cual dispone que: “…El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.”, el representante del ente acusador puede ser prevenido para corregir la acusación, sin embargo únicamente, en cuanto a los defectos que resulten saneables, en aras de lograr una mayor precisión de los acontecimientos acusados, es decir, cuando la descripción de los mismos no resulte suficientemente clara, precisa y circunstanciada. No así en cuanto a los aspectos sustantivos relacionados con la tipicidad de los hechos, los cuales se analizarán una vez evacuada la totalidad de la prueba y en el pronunciamiento de fondo. Es claro también, que el a quo tiene la facultad de recalificar los hechos eventualmente conforme lo prescribe el ordinal 346 y 365 ibídem. Además, en el presente asunto, por tratarse de una estafa, la emisión de un cheque sin fondos, ocultando tal circunstancia y entregado como documento de pago, es una apariencia idónea para inducir a error a quien lo toma, y si además, es causa directa de una prestación, califica dentro de los presupuestos del artículo 221 del Código Penal. Lo que deberá analizarse conforme la relación de hechos que se logre acreditar, luego de la valoración del elenco probatorio que se recibirá en el juicio oral y público. Es por lo anterior que, resulta prematuro, realizar una valoración de la pieza acusatoria sin celebrar el debate y sin contar con los elementos probatorios debidamente admitidos por el Juez de la etapa intermedia. Así las cosas, estando en presencia del yerro de índole absoluto, se impone declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, se anula íntegramente la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada en favor del acusado [Nombre 001], y se ordena el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho Por Tanto:

Se declaran con lugar el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, licenciado J.S.F.. En consecuencia, se anula íntegramente la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada en favor del acusado O.A.M., y se ordena el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho Notifíquese. Carlos Chinchilla S.

Magda Pereira V. Ronald Cortés C.

(Mag. suplente) Jorge Enrique Desanti H. Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag. suplente) (Mag. suplente) Exp. N° 133-4/4-12 paa

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