Sentencia nº 01331 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 2014

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000160-0396-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 11-000160-0396-PE Res: 2014-01331 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas y veinte minutos del uno de agosto del dos mil catorce.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.A.R.D., costarricense, cédula de identidad 0-000-000, nacido el 07 de octubre de 1991, hijo de L.A.R.M. y X.M.D.V., por el delito de Tentativa de Robo Agravado, cometido en perjuicio de C.L.D.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados C.C.S., J.R.Q., M.P.V., D.A.M. y S.Z.M. ésta última como Magistrada Suplente. También intervienen en esta instancia, el Licenciado L.A.B.B. en condición de defensor del encartado.

Resultando:

1 . Mediante sentencia N° 139-13, dictada a las diez horas y veinte minutos del once de junio del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: “POR TANTO: Por mayoría, se anula de oficio la sentencia impugnada. En consecuencia, se absuelve al imputado del delito de tentativa de robo agravado. Los hechos se recalifican como un delito de daños, en virtud de lo cual se ordena el reenvío para una adecuada fundamentación de la pena. NOTIFÍQUESE. (Fs.) G.C.M., R.A.B. ROJAS Y A.C.S.Q.. JUECES DE APELACIÓN DE SENTENCIA. (sic).

2 . Contra el anterior pronunciamiento el Licenciado L.D.Q.C., en condición de fiscal de la unidad de impugnaciones interpone recurso de casación.

3 . Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada P.V. ; y, Considerando:

I. Aclaración Preliminar . Esta Sala mediante resolución número 2013-01797, de las 15:23 horas, del 3 de diciembre de 2013 (cfr, folios 135 a 139), declaró admisible el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (causal de precedentes contradictorios) en contra de la sentencia 2013-00139, de las 10:20 horas, del 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, en la cual, por voto de mayoría, absolvió al imputado del delito de robo agravado y recalificó los hechos como un delito de daños, ordenando el reenvío de la causa para una nueva fundamentación de pena (cfr, folios 111 fte a 122 vto). De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se emite la decisión que conforme a derecho corresponde.

II.

Recurso de casación interpuesto por el licenciado L.D.Q.C., en representación del Ministerio Público (cfr, folios 124 a 131) contra el voto de mayoría de la sentencia número 2013-00139, de las 10:20 horas, del 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste. En el único motivo admitido, el recurrente reclama la existencia de precedentes contradictorios. Sustenta su pretensión en el artículo 469 inciso a) del Código Procesal Penal. Afirma que, el voto mayoritario del Tribunal de Apelaciones de Guanacaste que se impugna, es contrario con el criterio asumido por esta Cámara en las sentencias Nº 2009-00978, de las 08:58 horas, del 14 de agosto de 2009 y Nº 2012-180, de las 10:20 horas, del 10 de febrero de 2012, por cuanto, desde su perspectiva, ante el mismo presupuesto fáctico, a saber, el imputado subió al techo de un lugar habitado, desprendió parte del mismo y fue sorprendido al momento en que procuraba el ingreso, esta S. consideró que se trataba de un delito de robo agravado tentado, mientras que el Tribunal de Apelaciones, en la resolución cuestionada estimó que existía un delito de daños, al carecer la acción de perforar el techo, de potencialidad de conducir, per se, sin necesidad de acciones intermedias, al apoderamiento de objetos propiedad de la ofendida. En su criterio, el agravio radica en que al haber aplicado el Tribunal de Alzada de forma errónea un precepto legal sustantivo, la recalificación de los hechos se encuentre viciada, al no corresponder con los hechos tenidos por probados, limitando el correcto ejercicio de la acción penal, los intereses del ofendido, así como la proporcionalidad en cuanto a la sanción. Solicita se anule el fallo emitido por el Tribunal ad quem, y se mantenga la calificación otorgada y la pena impuesta por el Tribunal de Juicio de Liberia en la sentencia 47-13, de las 15:30 horas, del 22 de febrero de 2013.

III.

Se anula de oficio la resolución impugnada. Luego de un análisis cuidadoso de la sentencia número 2013-00139, de las 10:20 horas, del 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, esta Cámara estima que la resolución recurrida contiene un defecto absoluto que produce su ineficacia, por lo que, de oficio, se anula dicho pronunciamiento impugnado y se ordena el reenvío de la causa a fin de que dicho Tribunal de Apelación, con distinta integración, proceda a conocer el recurso de apelación visible a folios 99 a 102 que en su oportunidad presentó la defensa del endilgado. A criterio de esta S., el voto de mayoría emitido por el ad quem además de utilizar una técnica jurídica inapropiada al resolver el asunto sometido a su conocimiento, resultó contradictorio en sus razonamientos. En dicho fallo se dijo: “…Por lo tanto, lo que corresponde concluir es que aquellas acciones atribuidas y probadas en contra del acusado, no constituyen una tentativa de robo agravado con fuerza. Aparte de lo anterior debe indicarse que en la acusación del Ministerio Público no figura una imputación de cargos alternativa, en la que se describan las condiciones fácticas requeridas para poder atribuirle al endilgado un delito de violación de domicilio, razón por la cual queda vedada para este Tribunal de Apelación cualquier consideración al efecto. No obstante lo anterior, los hechos descritos en la acusación y finalmente demostrados, sí encuadran en el tipo penal de daños, previsto en el artículo 228 del Código Penal, esto en el tanto que, con su actuar, el encartado R.D. destruyó parte de un objeto inmueble ajeno. Esos hechos, así calificados jurídicamente, están plenamente contenidos en la acusación fiscal y coinciden con los hechos acreditados en sentencia mediante la prueba testimonial y documental evacuada en juicio. Así las cosas, en estricta aplicación del principio de legalidad y tipicidad penal, según se considera en voto de mayoría, lo que procede es, de oficio, anular la sentencia por el fondo en cuanto a su fundamentación jurídica, absolver al imputado por el delito de tentativa de robo agravado acusado por el Ministerio Público y recalificar los hechos demostrados en su contra como un delito de daños . Se ordena a su vez el reenvío para que otra integración del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste realice una adecuada fundamentación de pena para esta última ilicitud. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el resto de argumentos esbozados por la defensa. POR TANTO. Por mayoría, se anula de oficio la sentencia impugnada. En consecuencia, se absuelve al imputado del delito de tentativa de robo agravado. Los hechos se recalifican como un delito de daños , en virtud de lo cual se ordena el reenvío para una adecuada fundamentación de la pena…” (El subrayado y la negrita no son del original). De lo transcrito se desprende que el iter lógico seguido por el voto de mayoría del Tribunal de Alzada fue: i) disponer la anulación de la sentencia impugnada; ii) absolver al imputado del delito de tentativa de robo agravado y iii) recalificar los hechos a un delito de daños. Nótese que en un primer momento se optó por anular la sentencia del Tribunal de Juicio (la anulación del fallo conlleva a que este deja de existir), luego se absuelve al imputado del delito de robo agravado por el que fue condenado y, finalmente, al recalificarse los hechos, se le condena por el ilícito de daños. Si bien, en múltiples oportunidades esta S. se ha pronunciado en el sentido de que lo que se acusan son hechos y no calificaciones jurídicas, de modo tal que la subsunción que de la plataforma fáctica acusada en un tipo penal determinado pretenda el Ministerio Público, no limita de forma alguna a los jueces, quienes podrían legítimamente estimar que ese mismo cuadro fáctico se subsume en otro delito, lo cierto es que ello no habilita a un Tribunal -como erróneamente lo entendió la mayoría del ad quem- a que partiendo de los hechos acusados absuelva al imputado de un delito y luego lo condene por otro, dándose una contradicción al condenar a la persona imputada con respecto al hecho por el que se le acaba de dictar como decisión de fondo una absolutoria (confusión entre el aspecto fáctico y el jurídico-penal). Así las cosas, se anula de oficio la sentencia número 2013-00139, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste y, se ordena devolver la presente causa ante dicho Tribunal para que, con una nueva integración, conozca y resuelva el recurso de apelación formulado por el defensor público del imputado.

IV.

En virtud de haberse anulado de oficio la sentencia impugnada, esta Sala omite pronunciamiento respecto al motivo contenido en el recurso de casación planteado por el representante del Ministerio Público.

Por Tanto:

Se anula de oficio la sentencia número 2013-00139, de las 10:20 horas, del 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste. Se ordena devolver la presente causa ante dicho Tribunal para que, con una nueva integración, conozca y resuelva el recurso de apelación formulado por el defensor público del imputado.

NOTIFÍQUESE.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Sandra Zúñiga M.

(Mag. Suplente) YPIEDRAD 640-3/8-5-13

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