Sentencia nº 01384 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2014

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001441-0060-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-001441-0060-PE Res: 2014-01384 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas veinte minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.- Recurso de Casación interpuesto en causa seguida contra J.A.H.T., mayor, nativo de Liberia, Guanacaste, cédula de identidad número 0-000-000C.M.C., mayor, comerciante, vecino de Liberia, Guanacaste, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de A.R.M. y otro. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y M.C.C.S., J.A.R.Q., M.P.V., D.A.M. y S.Z.M. en calidad de Magistrada Suplente. También interviene en esta instancia el licenciado J.C.T. como defensor particular. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

1.- Mediante sentencia Nº 233-13 dictada a las nueve horas quince minutos del trece de setiembre de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, Santa Cruz, resolvió: “POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de la defensa. En consecuencia se anula la sentencia condenatoria de J.A.H.T. como autor del delito de Robo Agravado y de C.M.C. como cómplice de esa misma ilicitud. De oficio, los hechos demostrados legítimamente se recalifican como un delito de Estafa Mayor, ejecutado en co-autoría por ambos imputados. Se ordena el reenvío para una nueva fundamentación de la pena. N..".(sic) 2.- Contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.C.T. defensor particular del imputado C.M.C. interpuso recurso de casación.

3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso de casación.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada P.V.; y Considerando:

I.- El licenciado J.C.T., defensor particular del imputado C.M.C., interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste número 233-2013, resolución de las 9:15 horas del 13 de setiembre del 2013.

II.- Como primer motivo, el recurrente alega la inobservancia de preceptos legales procesales expresada en (a) la violación del deber de congruencia -correlación entre acusación y sentencia- así como en (b) la lesión del principio de no reforma en perjuicio. Respecto del primer extremo, señala que el juzgador de segunda amplió la base fáctica descrita en la acusación formulada por parte del Ministerio Público -introduciendo circunstancias jurídicamente relevantes en orden a la adecuación típica de dicha conducta- a efectos de acreditar con ello la comisión de un delito de estafa mayor -en modalidad triangular- atribuible a ambos imputados. Tratándose del segundo extremo, reclama el proceder oficioso del Tribunal de Apelación de Sentencia, órgano que procedió a recalificar parcialmente los hechos tenidos por probados como constitutivos de un delito de estafa mayor, modificando a su vez la forma de participación -de cómplice a coautor-atribuida a su representado; dicha actuación -según estima- habría excedido el ámbito de competencia conferido al ad-quem conforme al recurso interpuesto por la defensa, perjudicando a su vez la situación jurídico-material del imputado M.C.. Sobre este particular, refiere: ¨…El Tribunal sólo tenía competencia para referirse a los agravios que expresamente la defensa interpuso conforme lo dispone el artículo 438 del Código Procesal Penal; el único recurso interpuesto por esta representación era parcial y con indicación precisa de los puntos impugnados de la sentencia del tribunal a quo. Nunca solicitamos la recalificación a estafa (ampliación de hechos) ni debía hacerla. Véase que el vicio que motivó la interposición del agravio y el vicio consistió en la falta de derivación de las conclusiones lógicas del Tribunal; para determinar los aspectos fácticos de modo, tiempo y lugar de la ejecución material del Robo agravado. Mismos que el Tribunal de Apelación concluyó que efectivamente tenía saltos lógicos la fundamentación de los indicios. Frente a esta declaratoria con lugar del recurso de la Defensa, el Tribunal en Apelación concluye que el razonamiento del hecho 3 se la sentencia impugnada es correcto y por ello de manera oficiosa se avoca a realizar una aparente recalificación hacia el delito de Estafa cuando lo que debió hacer era absolver a mi representado.¨ Como segundo motivo, se acusa errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal y falta de fundamentación jurídica de la sentencia, dada la ausencia de toda descripción en el fallo de los elementos que permiten al Tribunal de Apelación de Sentencia tener por acreditada la tipicidad subjetiva del delito de estafa respecto del imputado M.C.. En tal sentido, señala: “…se condenó a mi representado sin que se demostrara el dolo como lo regula el artículo 216 del Código Penal. En la adecuación no se describe la tipicidad de los elementos subjetivos del delito de estafa en modalidad triangular. …El enorme vicio que tiene la sentencia de apelación consiste en su debilidad de análisis del dolo directo de mi cliente. …Claramente, la relación de hechos que el Tribunal de Apelación anuló en la sentencia referente a los hechos 1 y 2, tenidos por probados por el Tribunal de Juicio, eran necesarios para configurar ese conocimiento anterior de que los caballos los habían sustraído y que se encontraban en situación de hallazgo o perdidos. Y la forma de vincular a mi representado con esos hechos eran imprescindibles para poder inferir que existía dolo de inducir a error con mentiras o de palabras. Para adecuar el contexto de la sustracción previa a la custodia posterior, el Tribunal en específico, de manera razonada debió adecuar el elemento subjetivo del tipo penal de estafa, o dicho de otra manera, debió mostrar con argumentos válidos todos los elementos antecedentes que señalaran el dolo y la voluntad de querer realizar los elementos del tipo objetivo, como era inducir a error a J.C. para posteriormente hacer que dispusiera válidamente con perjuicio o daño patrimonial.” Al considerar que dichos vicios generan agravio al imputado M.C., solicita se proceda al dictado de una sentencia absolutoria en su favor -folios 465 a 480-.

III.- Mediante resolución número 706-2014 -de las 10:02 horas del 9 de abril del año en curso-, esta S. admitió para estudio el extremo b del primer motivo -violación del principio de no reforma en perjuicio- así como el segundo motivo del recurso de casación interpuesto.

IV.- Posición del Ministerio Público. Mediante escrito de fecha del 14 de octubre del 2013, el licenciado E.L.M. -fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público- solicita declarar sin lugar ambos motivos del recurso incoado por la defensa, considerando como ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia -folios 483 a 485-.

V.- El recurso debe ser declarado con lugar, por lo que se dirá.

Respecto de la queja por violación del principio de no reforma en perjuicio -extremo b del primer motivo de impugnación-, conviene -de previo- hacer las siguientes precisiones: el principio de no reforma en perjuicio -recogido por los artículos 447, 465 y 474 del Código Procesal Penal- constituye una garantía procesal respecto del imputado cuya finalidad es impedir que éste vea empeorada su situación como consecuencia de una impugnación deducida en su favor; aun si el fallo contenga algún error que amerite su corrección, cuando sólo recurre la defensa no es posible modificar lo resuelto en perjuicio del aquel. Dicho principio pretende que no se empeore la situación jurídica del condenado al resolverse un recurso interpuesto en su favor o bien, con ocasión de un juicio de reenvío, cuando tal juicio se ordene en virtud de una impugnación planteada sólo por éste o por su defensa técnica; si bien el objetivo central de dicho principio es evitar que la pena del acusado aumente como consecuencia de su reclamo, su protección abarca también otros beneficios procesales, como ocurre tratándose del beneficio de ejecución condicional de la pena. El empeoramiento de la situación del imputado puede manifestarse disponiendo un monto de pena superior a aquella originalmente impuesta -o una de naturaleza más gravosa-, desconociendo beneficios concedidos en la sentencia original o bien, tornando más rigurosas -en su entidad o duración- las condiciones bajo las cuales éstos fueron acordados. El principio en mención no supone -consecuentemente- que la situación jurídica del acusado deba verse necesariamente mejorada; tan solo que no se la empeore o agrave como consecuencia -directa o indirecta- del recurso deducido en su favor; tampoco impide modificar la calificación legal de los hechos tenidos por acreditados -corrigiéndose así la aplicación del derecho sustantivo realizada por el juzgador de instancia- en tanto ello no dé lugar a una sanción más gravosa o al desconocimiento de los beneficios reconocidos en el fallo impugnado -Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resoluciones número 937-2012 de las 18:25 horas del 15 de junio del 2012, 1274-2012 de las 8:46 horas del 29 de agosto del 2012, 1235-2012 de las 9:33 horas del 22 de agosto del 2012, 727-2012 de las 9:26 horas del 27 de abril del 2012, 435-2011 de las 10:22 horas del 15 de abril de 2011 y 320-98 de las 14:05 horas del 30 de marzo de 1998, entre otras-. Conforme al artículo 459 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia permite un examen integral de lo resuelto a efectos de controlar -constatando así la logicidad del proceso intelectivo que le sirvió de base- la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio en orden a la determinación de los hechos que tuvo por acreditados así como la corrección jurídica de lo resuelto, consideradas las normas -sustantivas y procesales- a aplicar respecto del caso sometido a su conocimiento. De considerarse procedente el recurso -enmendándose como consecuencia de ello, la incorrecta aplicación de la ley sustantiva acusada o disponiéndose en su caso, la anulación total o parcial de la sentencia impugnada-, el juzgador de segunda instancia no podría imponer al imputado una pena mayor a aquella dispuesta en el fallo recurrido, ni desconocer los beneficios acordados en éste -artículo 465 del mismo cuerpo normativo-. Caso concreto. En la especie, la sentencia dictada por el tribunal de juicio declaró al imputado M.C. cómplice de un delito de robo agravado cometido en perjuicio de A.R.M. y A.R.G., siéndole impuesta tal concepto la pena de tres años de prisión y concedido el beneficio de ejecución condicional de la condena - folios 371a 402-. Al considerar que dicho fallo incurrió en errores lógicos que viciaban sólo parcialmente el razonamiento relativo a la existencia de los hechos y participación criminal del imputado, el Tribunal de Apelación de Sentencia procedió a recalificar éstos como constitutivos de un delito de estafa mayor -en el que habría intervenido en condición de coautor-, anulando la pena impuesta a aquel y ordenando el reenvío a tales efectos -folios 437 a 463-. Es al respecto de dicha calificación jurídica que esta Sala de Casación considera que debe pronunciarse. El relato de hechos probados del fallo, señala lo siguiente: “… En fecha 19 de setiembre de 2008, sin determinar hora exacta, pero en horas de la madrugada, el encartado J.H.T., con la única intención de sustraer bienes ajenos a su propiedad, se presentó a la propiedad del ofendido A.R.M., ubicada en Liberia, Barrio Guadalupe, de la entrada del Coyolar, 500 oeste y mediante la utilización de un objeto idóneo cortó los alambres de púas de la cerca de la finca propiedad del ofendido y sustrajo un caballo blanco de tope, otro caballo blanco salpicado y una yegua colorada apaluza, todos propiedad del ofendido A.R.M. y los llevó de manera clandestina hasta la finca Los Alemanes, ubicada camino a la antigua Hacienda La Flor, del puesto de control 300 norte, donde los dejó momentáneamente para luego sacarlos y disponer de ellos. 2.- En horas de la mañana del 19 de setiembre de 2008, el encartado J.H.T., se presentó a la Finca Los Alemanes donde habían dejado los animales con la intención de sacarlos de ese lugar y poder disponer de ellos, para tal fin y a efecto de sacar los animales con total libertad procedió mediante engaños a decirle al señor J.C.C.N., cuidador de dicha finca Los Alemanes que andaba buscando dos caballos y una yegua que se le habian (sic) perdido a su patrón, desde hacia quince días, los cuales estaban dentro de esa finca, indicándole el sector por donde se encontraban los animales, propiamente el sector noroeste de la finca, conocido como L.. El señor J.C.C.N. creyendo en la mentira de los encartados, busco los animales y los amarro a un árbol, en espera de que llegaran los encartados a llevarselos (sic). 3.- En horas de la tarde de ese 19 de setiembre de 2008, se presentaron los encartados C.M.C. y J.H.T. a la Finca Los Alemanes donde habían dejado los animales y siempre con pleno dominio del hecho y con la única intención de lograr despojar de los animales al ofendido, buscaron al señor J.C.C.N. quien se encontraba con su hijo L.F.C.C. en dicha finca y siguiendo con los engaños, lograron que el señor J.C.C.N. les entregaran, el caballo blanco de tope, el caballo blanco salpicado y la yegua colorada apaluza, propiedad del ofendido R.M., aduciendo que eran de su propiedad y que se habían perdido y encontrados en la Finca Los Alemanes, siendo que el señor J.C.C.N. se los entrego, y los encartados se los llevaron en un remolque pegado a un vehículo marca Mitsubishi, estilo M., color dorado, placas 696967, propiedad del encartado C.I. (sic) M.C.. De esta forma los imputados lograron entrar en posesión de los bienes sustraídos y disponer libremente de ellos. Animales valorados los tres en la suma de 2.500.000 colones…” (f. 375 a 376). A criterio de esta Cámara de Casación, los hechos constituyen el delito de robo agravado. El artículo 213 del Código Penal, en concordancia con el artículo 209 incisos a.), el delito de robo agravado se configura cuando, se da la sustracción de cabezas de ganado con la participación de dos personas, como en este caso, quienes, además, utilizaron la fuerza, para la sustracción de los caballos, al romper, con objeto idóneo, los alambres que conformaban la cerca de la finca donde se encontraban los animales en cuestión. En el fallo del a-quo, se indica que el Tribunal de Juicio no contó con elementos probatorios suficientes para tener como cómplice del delito de robo agravado a C.M.C., pasando por alto que fue el imputado quien, tras la sustracción de los caballos, se apersonó al día siguiente, a la finca en que los escondieron y, como otro acto tendiente a apoderarse de los mismos, los reclamó, junto con el co encartado H.T., al capataz de la finca, argumentado que se le habían escapado y ahí se encontraban, indicio fuerte de su participación en el robo, en calidad de cómplice, aunado a que se los llevaron en un vehículo de su propiedad. Esta acción, para el Tribunal de Apelación, resulta constitutiva del delito de estafa triangular, criterio con el que difiere esta S., ya que, si bien el acto de mentir al capataz de la finca podría considerarse configurativo de un engaño, debe ser valorado en conjunto con la sustracción que se dio de los caballos, justo la noche anterior, cuando se apoderan de los semovientes y, para asegurar su disfrute, los introducen en la finca aledaña y horas más tarde, hacen el reclamo de los mismos, como un acto más para lograr su apropiación ilegítima. De igual manera, los Juzgadores no se atienen a los hechos acusados y los hechos probados, los cuales no contemplan elementos suficientes para recalificar los hechos al delito de estafa, ello en razón de que describen los actos propios del apoderamiento ilegítimo de los caballos, que inició con sacar a los animales de la finca de sus propietarios, ubicarlos temporalmente y sin consentimiento en otra propiedad y reclamarlos, como perdidos, al día siguiente. Así las cosas, en razón de la errónea calificación jurídica que se le da a los hechos, se anula el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia, y se mantiene la calificación jurídica y la pena impuesta por el Tribunal de Juicio. Por haber alegado la defensa, en su recurso de apelación, la existencia de un agravio por violación a las reglas de la sana crítica, se ordena el reenvío para que, el mismo Tribunal de Apelación, con distinta integración, proceda a resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del sentenciado C.M.Ch. Por innecesario, se omite resolver el segundo motivo del recurso de casación.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto. Se anula el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia, y se ordena el reenvío para que, el mismo Tribunal, con distinta integración, proceda a resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del sentenciado C.M.Ch. N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Sandra Zúñiga M.

Mag.Suplente larana Expte 08-1441-060-PE *080014410060PE*

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