Sentencia nº 01250 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001274-0061-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-001274-0061-PE Res: 2014-01250 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de julio del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de [Nombre 003]; y, Considerando: I.

Mediante memorial de fecha 23 de enero de 2014, que rola a folios 677 a 693, el licenciado R.Á.P.G., en representación de los querellantes [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 007], interpone recurso de casación contra la sentencia penal número 2013-00789, de las 14:37 horas, del 12 de diciembre de 2013, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, que declaró con lugar el recurso de apelación incoado en su oportunidad por el imputado, contra la resolución número 276-P-2013, de las 17:05 horas, de 09 de julio de 2013, del Tribunal de Juicio de Puntarenas. Este último pronunciamiento impuso una pena de 8 años de prisión al justiciable [Nombre 001] por dos delitos de Homicidio culposo en concurso ideal en perjuicio de [Nombre 003] y [Nombre 010].

  1. En el único motivo de casación, el recurrente alega violación al debido proceso, reglas de la sana crítica, la lógica, la derivación y razón suficiente. Arguye el impugnante que el Tribunal de Apelación de Sentencia incumplió con una valoración de las pruebas, según las reglas de la sana crítica, particularmente las reglas de derivación y razón suficiente. En su consideración, no existe claridad en el fallo de las razones que tuvieron para determinar que las probanzas evacuadas no eran convincentes, lo que da pie a la anulación de la sentencia de primera instancia. En su concepto los jueces de alzada violentan las reglas de la derivación lógica, pues realizan un análisis diverso de la prueba evacuada que no se deriva de la verdad real de los hechos. Reclama que la afirmación que hace Tribunal de Apelación, de que no se logra extraer claramente la falta al deber de cuidado cometida por el sentenciado, no es de recibo, porque era evidente que dicha falta deviene del irrespeto a las reglas de la conducción en vía pública, ante un falso adelantamiento del imputado al vehículo del ofendido [Nombre 006]. Aduce que la dinámica de los hechos es incuestionable, porque la prueba fue clara en cuanto a lo acontecido. Afirma el petente que las declaraciones de los testigos [Nombre 012], [Nombre 013] y [Nombre 007], no son cuestionables, y que permitieron acreditar que entre el momento de la colisión del automóvil de los ofendidos y el camión I., y el choque entre el camión del imputado y el cabezal, transcurrieron solo segundos, circunstancia que explica que el accidente ocurrió por el manejo imprudente del imputado. El impugnante reclama que los razonamientos dados por el Tribunal no concuerdan con la realidad, pues presenta errores cruciales de razonamiento, que contradicen las conclusiones a las cuales arribó el tribunal sentenciador.

Así, los jueces de juicio confirmaron la existencia de una relación de causalidad entre la conducta imprudente del imputado y el resultado, y quedó definido en tiempo y espacio el golpe ocasionado al automóvil del ofendido, el derrape de éste, la colisión entre el camión y el cabezal, comprobándose la dinámica de los hechos. En su criterio, el Tribunal de apelación hizo una valoración no racional, pues no ponderó la totalidad de la prueba, sobre todo en cuanto a la posición o no de ceda, según lo que estipula el numeral 90 de la Ley de Tránsito, que en su momento permitió determinar que el ofendido circulaba normalmente. Es decir, afirma que las conclusiones a las que arriba el Tribunal no son el resultado del análisis racional de las pruebas que sustentan el fallo, pues los argumentos que le hicieron dudar de la sentencia condenatoria responden únicamente a criterios subjetivos de los jueces, y seleccionó la prueba, sin hacer un análisis integral. Solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia impugnada y se mantenga incólume la resolución del Tribunal sentenciador.

III. El reclamo es inadmisible.

De un análisis exhaustivo del expediente, en primera instancia se ha determinado que el recurso de casación ha sido presentado dentro de los plazos legales estipulados en el artículo 469 del Código Procesal Penal, en tanto según constancia de notificación a folio 676 vuelto, el abogado particular representante de los querellantes fue notificado de la sentencia de apelación en fecha 20 de diciembre de 2013 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de enero de 2014, según rola a folio 677. Asimismo, se aprecia que el recurso es interpuesto por la parte legitimada para dichos efectos, que en este caso se trata del abogado particular que ha ejercido durante el proceso la representación de los querellantes. De previo a determinar la admisibilidad del presente recurso de casación, es necesario recordar, una vez más que, con la última reforma procesal penal, que operó mediante la “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse, de forma reiterada, sobre la nueva naturaleza del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre el tema, resultan ilustrativas las resoluciones de esta Cámara números 2012-00791 de las 09:16 horas del 18 de mayo de 2012 y 2012-954, de las 11:17 horas, de 26 de junio de 2012; y, 1002-2012, de las 9:35 horas, de 20 de julio de 2012, entre muchas otras. Así, la Sala de Casación declarará inadmisible el recurso en aquellos casos en los cuales considere que la parte recurrente incumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal. Expuesto lo anterior, luego de un examen del motivo reseñado por el impugnante, esta Cámara concluye que es inadmisible. El artículo 471 del Código de rito, señala: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen…”. En ese sentido, el recurso interpuesto por los querellantes no cumple con las exigencias mínimas de admisibilidad. En primer lugar, el escrito de impugnación omite mencionar, como sustento de los motivos aludidos, las causales taxativas contempladas en el ordinal 467 del Código Procesal Penal, (precedentes contradictorios, inobservancia o errónea aplicación de normas), limitándose al final del libelo a hacer una mención general de la normativa que se considera violentada, lo cual resulta insuficiente para dar fundamento a sus reclamos. A partir de tal omisión, esta Cámara se encuentra imposibilitada para entrar en el conocimiento de fondo de los reproches, pues no cuenta con dicha precisión esencial. Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 469 de ese mismo cuerpo normativo, el recurso adolece de la exposición de un agravio concreto, pues no se hace indicación sobre el resultado dañino que la resolución provoca en los intereses de los querellantes. Tal yerro en que incurre el petente, tiene sanción expresa de inadmisibilidad en dicha disposición legal, razón suficiente para así decretarlo.

Y finalmente, pero no menos importante, es necesario advertir que en el presente asunto se aprecia que tampoco se cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, acorde con lo ordenado por el numeral 467 de la normativa procesal penal. Ello por cuanto, el fallo del Tribunal de Apelación dispone el reenvío del asunto en relación con la determinación de la responsabilidad penal del sentenciado, y únicamente mantiene incólume lo resuelto en cuanto a los extremos civiles, cuyas acciones fueron todas declaradas sin lugar en sentencia de primera instancia. Es decir, la firmeza de la resolución únicamente se refiere al aspecto civil, pero en cuanto a la responsabilidad penal no se ha verificado una decisión definitiva, que afecte directamente los intereses de la parte querellante.

Así, de una lectura del libelo de casación, se desprende que los reclamos se centran en la discusión de la responsabilidad penal del encartado, y no se contemplan alegatos relacionados con los extremos civiles del proceso. De esta manera, el juicio de reenvío ordenado por el tribunal de alzada, en el tema de la responsabilidad penal del sentenciado, se llevará a cabo con todas las garantías del debido proceso (sentencia Constitucional, número 1992-1739, de las 11:45 horas, del 7 de enero de 1992), y dependiendo lo que se decida, nuevamente tendrán las partes la posibilidad de considerar si agotan o no, los remedios impugnaticios que establece nuestro marco de legalidad. En resumen, el Tribunal de Apelaciones nunca ratificó o decidió de manera irrevocable o categórica el citado extremo, por lo que la impugnación de marras resulta improcedente, al no asistirle al interesado el derecho de recurrir.

En consideración de lo expuesto, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto. Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación de los querellantes.N.. Rosibel López M.

(Mag. Suplente.) María Elena Gómez C.

(Mag. Suplente.) Ronald Cortés C.

(Mag. Suplente.) Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag. Suplente.) Rafael Angel Sanabria R.

(Mag. Suplente.) Int: 186-5/2-2-14 *060012740061PE* SLEIVAA

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