Sentencia nº 01166 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2014

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-013612-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-013612-0042-PE Res: 2014-01166 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las diez horas doce minutos del cuatro de julio del dos mil catorce.

Recursos de casación, interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, [...], abogado, casado; por el delito de falsedad ideológica y uso de documento falso con ocasión de estafa, cometido en perjuicio de [Nombre 004] . Intervienen en la decisión de los recursos, los M.J.A.R.Q., J.M.A.G., M.P.V., D.A.M. y R.C.C., este último como Magistrado Suplente. Además, participa la señora [Nombre 010], en su condición de tercera de buena fé; la licenciada M.B.L., en su condición de defensora pública del encartado [Nombre 001]; la licenciada L.C.S. y M.B.M. ambas en condición de fiscales y en representación del Ministerio Público.

Resultando:

1 . Mediante sentencia N° 242-2011, dictada a las once horas del diez de junio del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “Por Tanto: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 4, 5, 6, 9, 12,142, 184, 265, 266, 267, 360 a 366 del Código Procesal Penal y 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14,18,19, 20, 30, 31, 45, 216, 360 y 365 del Código Penal, 1045 del Código Civil, y 122 inc. 2, 124 y 125 del Código Penal de 1941, se resuelve: absolver de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001], por el delito de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, que se le han atribuido en perjuicio de [Nombre 004]. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por el ofendido [Nombre 004], en contra de [Nombre 001]. Se condena al demandado civil por el concepto de daños y perjuicios al pago de veinticinco mil dólares americanos o su equivalente en colones, más el pago de los intereses de ley que se generaron desde la fecha de comisión del delito hasta su efectivo pago. Se rechaza la partida de sesenta mil dólares americanos por cuanto en la presente sentencia se está ordenando la restitución de la titularidad del bien inmueble al actor civil. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas en lo penal. Con base en el artículo 483 del Código Procesal Penal, se declara la falsedad instrumental del testimonio confeccionado en fecha veintiuno de junio del año dos mil, presentado ante el Diario del Registro Público de la Propiedad Inmueble, a las trece horas con siete minutos del trece de julio del año dos mil, inscrito bajo el tomo cuatrocientos setenta y nueve, asiento: Cero siete mil setecientos cuarenta y tres, que pesa sobre la finca matrícula número [Valor 002], partido de H., así como todas las demás anotaciones e inscripciones que se hayan realizado en dicha finca con posterioridad a éste. Se ordena la restitución de su derecho de propiedad, de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de H. folio Real Número [Valor 002], a su titular [Nombre 004]. C. al Registro Nacional la desinscripción registral ordenada. Por lectura notifíquese .- Juez J.C.B. J.T.R.A. J ueza F.Q.S.. (sic) ".

2 . Contra el anterior pronunciamiento, la señora [Nombre 010], en su condición de tercera de buena fé; la licenciada M.B.L., en su condición de defensora pública del encartado [Nombre 001]; la licenciada M.B.M. en condición de fiscal y en representaciòn del Ministerio Público; y el encartado [Nombre 001], en su carácter personal; interpusieron recursos de casación.

3 . Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4 . En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada A.M. ; y, Considerando:

I.

Mediante escritos de folios 1267 a 1276 (fte. y vto.), 1289 a 1294, 1295 a 1300, 1308 a 1311 del tomo II del legajo de investigación; la señora [Nombre 010], en su condición de tercera interesada; la licenciada M.B.L., defensora pública del imputado; la licenciada M.B.M., representante de la Unidad de Casación del Ministerio Público, y el encartado [Nombre 001], en ejercicio de su defensa material; interpusieron sendos recursos de casación, en contra de la sentencia Nº 242-2011, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, a las 11:00 horas, del 10 de junio de 2011, en la cual se absolvió a [Nombre 001] de toda pena y responsabilidad de los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso con ocasión de estafa, en perjuicio de [Nombre 004].

Recurso de casación incoado por [Nombre 010], en condición de tercera interesada (f. 1267 a 1276 del tomo II):

II.

En el libelo del recurso planteado por la señora [Nombre 010], en condición de tercera interesada en la presente causa, señala como primer motivo de forma, vulneración a los artículos 142, 184, 312 incisos b), c) y d), 361, 363 inciso b) y 369 incisos d) y j), todos del Código Procesal Penal. Estima la recurrente que el Tribunal no realizó una debida fundamentación del fallo impugnado, en razón de que omitió pronunciarse acerca de la casa que construyó, de buena fe, en la finca con matrícula de folio real número [Valor 003] del Partido de H., la cual fue restituida en sentencia al ofendido [Nombre 004] y se declaró la falsedad instrumental del testimonio confeccionado el día 21 de junio del 2000 e inscrito en Registro Público bajo el tomo 479, asiento 07743, en donde se dispuso la supuesta venta de dicha propiedad, inicialmente. Hace ver la impugnante que, de acuerdo a la declaración del acusado, éste, periódicamente ordenaba revisar su lote por lo que él se dio cuenta de la cabaña que ella estaba construyendo ahí, sin embargo, prefirió quedarse callado, calificando la actitud de “mala fe”. Aclara la petente, que adquirió la finca de buena fe, mediante compra que gestionó ante la empresa Propiedades [Nombre 012]. Como segundo motivo por la forma que alega la quejosa, advierte vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Arguye que no se le tuvo como parte del proceso y no se le permitió ejercer la defensa de sus derechos. En su tercer motivo de forma, la recurrente reclama que el Tribunal de Juicio infringió las reglas de la sana crítica, concretamente las normas de la experiencia, psicología y lógica, en la valoración de la prueba, toda vez que no tuvo por acreditado que el ofendido [Nombre 004] tenía conocimiento acerca de la construcción de la vivienda que realizó, de buena fe, en la finca número [Valor 003]. Refiere que la prueba es contundente en cuanto a que la víctima sabía acerca de dicha construcción y no le advirtió acerca del fraude. La impugnante expresa que se tenía que aplicar el artículo 509 del Código Civil, el cual señala que si se ha edificado en terreno ajeno, a vista del propietario, éste podrá hacer suya la construcción, pagando el valor que haya costado, de lo contrario que la finca sea común -proporcionalmente- entre ambos. Solicita que se anule la sentencia recurrida, en cuanto declara la falsedad instrumental del testimonio confeccionado el 21 de junio del 2000, presentado al Diario del Registro Público e inscrito bajo el tomo 479, asiento 07743, así como las demás anotaciones e inscripciones realizados sobre la finca con matrícula de folio real número [Valor 004] del Partido de H., subsidiariamente, pide que se revoque la orden de restituir dicha finca al agraviado [Nombre 004]. Insinúa además que, de rechazarse ambas gestiones solicita que se restituya la propiedad a la víctima y a ella de manera pecuniaria, en proporción al valor de la casa construida, conforme se determine pericialmente en la ejecución de sentencia. Único motivo por el fondo entablado por la señora [Nombre 010], estima inobservancia de los numerales 508 y 509 del Código Civil. Quien recurre manifiesta que al edificar de buena fe, su vivienda en el terreno objeto de esta litis, lo correcto era ordenar la restitución del bien inmueble al denunciante y conforme el ordinal 509 del Código Civil, se tenía que ordenar que el agraviado le pague el valor de la construcción o una suma equivalente al valor de la finca que adquirió. Reitera la solicitud de que se revoque el fallo impugnado y se restituya la propiedad a la víctima y que éste le pague a la recurrente el valor de la edificación que construyó de buena fe, en su terreno, y de no hacerlo que se establezca que el bien inmueble será común en proporción al valor del terreno (antes de la construcción de la vivienda) y de la edificación. Además, de manera subsidiaria, pide que se anule la sentencia impugnada en cuanto ordena la restitución de la finca a don [Nombre 004] y en su lugar, se le imponga la obligación de pagar el valor de la vivienda o la suma a la que ascendió en la actualidad.

En vista de que los anteriores reclamos presentan conexidad se resolverán de manera conjunta, a efectos de no incurrir en reiteraciones .

III. Los alegatos son de recibo.

Conforme el actual artículo 492 del Código Procesal Penal, que en lo que interesa dispone: “Sentencia declarativa de falsedad instrumental. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que correspondan…”, norma que guarda concordancia con lo que estipula el numeral 103 del Código Penal, el cual refiere: “Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará: 1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor…” . De acuerdo a la normas expuestas, el Tribunal de Juicio declaró la falsedad instrumental del testimonio de la supuesta escritura número noventa y cuatro, visible al folio cincuenta y dos frente del tomo veinte del protocolo del notario y aquí imputado [Nombre 001], confeccionado el 21 de junio de 2000, el cual fue presentado a las 13:07 horas, del 13 de julio del mismo año, en el Diario del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, inscrito bajo el tomo 479, asiento 07743, que pesa sobre la finca del Partido de H. con matrícula de folio real número [Valor 003], así como de las demás anotaciones e inscripciones -posteriores- que se realizaron sobre dicha propiedad. Omitiendo además, pronunciarse acerca de los intereses legítimos que tiene la señora [Nombre 010], quien adquirió dicha propiedad, al constituirse deudora del Instituto Nacional de Seguros (I.N.S.), mediante crédito hipotecario de primer grado, siendo el señor [Nombre 014], codeudor solidario de dicha obligación. Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la presente sumaria se derivan graves errores en la tramitación, por parte de la Fiscalía del Segundo Circuito Judicial de San José, Juzgado Penal y Tribunal de Juicio, todos referidos en la desatención de las solicitudes formuladas por los representantes del I.N.S., la señora [Nombre 010] y el señor [Nombre 014], para intervenir en el este proceso como terceros interesados o “adquirentes de buena fe” . A folio 508 del tomo II del legajo principal, consta el apersonamiento incoado por don [Nombre 016], en su condición de apoderado General J. delI.N.S., ante el Ministerio Público, para intervenir en la presente causa. Aunado a ello, la fiscala encargada de la investigación indicó que la señora [Nombre 010] y el señor [Nombre 014] no debían ser considerados como ofendidos en este asunto, por lo que no era necesario comunicarles la Acusación y solicitud de apertura a Juicio, según se desprende a folio 1111 del mismo tomo (etapa de investigación). Además, según acta visible a folio 1176, la jueza de la etapa intermedia conoció el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por [Nombre 010] y [Nombre 014], en donde solicitaron la ineficacia de todo lo actuado a partir de la formulación de la acusación y que se devolviera la causa al Ministerio Público para que se puedan constituir como querellantes, sin embargo dicha gestión fue rechazada, por lo que ambos promoventes hicieron reserva de casación. Mientras que, en la etapa de juicio, el licenciado E.R.F., apoderado especial judicial del I.N.S., mediante memorial de folios 1231 a 1233 presentó actividad procesal defectuosa ante el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, y éste, también declaró sin lugar dicho incidente alegando de manera errónea que: “…no hubo una intención categórica de presentar una acción civil resarcitoria, ni como tercero demandado civil. En una etapa de instrucción la representación F., no tuvo considero (sic) al INS, como ofendido en este proceso…” (cfr. folio 1234 vto.). En virtud de las graves desatenciones en las que incurrieron ambos órganos jurisdiccionales y el ente encargado de la investigación, es necesario señalar que, tanto el I.N.S. como doña [Nombre 010] y el señor [Nombre 014], son considerados en doctrina como “terceros adquirentes de buena fe” , en razón de que la segunda obtuvo su propiedad de forma legítima por medio de la constitución de una hipoteca de primer grado ante dicho Instituto, mientras que el tercero se constituyó como codeudor solidario. No obstante, a ellos nunca se les concedió audiencia para ponerles en conocimiento el presente asunto a fin de que tuvieran la posibilidad de que, si se anulase el instrumento público cuestionado, del cual derivaron los posteriores traspasos, entre ellos, la adquisición de dicho bien inmueble por parte de la señora [Nombre 010], mediante negocio jurídico que estableció ante dicho Instituto; puedan ejercer la defensa que consideraran pertinente y oportuna, si a bien lo tenían. Como bien se sabe, la acción civil resarcitoria es una demanda civil inserta dentro del proceso penal para reclamar los daños derivados del hecho punible, de ahí que se rige por principios civiles en lo que no se encuentre regulado en el Código Procesal Penal. Aunado a ello, los incumplimientos, vicios, errores o defectos en los bienes adquiridos, dentro del tráfico comercial, encuentran terreno de regulación en el Código Civil y, en el Código de Comercio. Ahí tienen los contratantes y por ende, los terceros adquirentes de buena fe-, las normas y las vías procesales para solventar los problemas surgidos a raíz de un contrato. Pero, cuando una negociación surge, se modifica o se estructura sobre la base de falsedades documentales, es al Derecho Penal al que le corresponde declarar la existencia del hecho, su responsable y determinar las consecuencias jurídicas que se generen, no sólo penales propiamente, sino también civiles y las de otra índole que se encuentren indisolublemente ligadas a la penal y a su objeto de tutela, pues es la sentencia penal la que tratará de restablecer la paz social, en lo posible, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho. Dejar a salvo, en el caso de la restitución “los derechos de terceros”, tal y como señala el numeral 123 de las Reglas de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, significa que éstos conservarán los derechos para accionar contra quien les trasmitió, en reclamo de los daños y perjuicios ocasionados y de las restantes indemnizaciones que pudieran corresponder, lo que bien pueden hacer, siempre y cuando ejerzan la acción civil resarcitoria en sede penal, cuando su vendedor y el imputado de la causa, sean la misma persona, o en la jurisdicción civil, mediante los procedimientos que correspondan. Es por ello, que ninguna decisión podría adoptar el Tribunal de Juicio respecto de la titularidad del inmueble inscrito en el Partido de H., matrícula de folio real número [Valor 003], sin conceder audiencia eintegrar la litis de manera forzosa, tal y como lo señalan los numerales 291, 299 y 315 del Código Procesal Civil, dando participación en el proceso a quienes ostentan derechos e intereses legítimos relacionados sobre el bien en cuestión. Ni el I.N.S. que actualmente figura como acreedor hipotecario de primer grado; ni la actual propietaria registral de la finca objeto de esta litis, la señora [Nombre 010]; ni el codeudor de dicho crédito, el señor [Nombre 014], tuvieron participación en este proceso y según consta de la certificación registral visible a folios 1277 a 1279, todos ellos tenían derechos e intereses legítimos relacionados con dicha propiedad y por ende, se les tenía que conceder audiencia para que intervinieran en la presente causa, en defensa de sus intereses. Anteriormente, la Sala Constitucional se ha referido en cuanto a ese tema: “…cuando la sentencia declare falso un instrumento público, y dado que la señora [Nombre 017] aparece ante el Registro Público como dueña de la propiedad donada en forma ilícita, y no se la tuvo como imputada, debió ser oída, acto que se omitió y que afecta sus derechos, tanto de audiencia como de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Al respecto, señaló la Sala Constitucional: “Recaída sentencia, si ésta ordenare el comiso, debe entenderse que se dio oportunidad de defensa y audiencia a los terceros propietarios o poseedores de los bienes y no partícipes en el delito juzgado, que pudieran verse afectados con la medida, de conformidad con los artículos expuestos, que si bien no prevén expresamente un determinado procedimiento de traslado o apersonamiento del tercero, por imperativo de la propia Constitución Política y los principios fundamentales que la inspiran, contemplados básicamente en los numerales 39 y 41, con relación al 28 párrafo segundo, el juzgador deberá, en la medida de lo posible, estructurar con los elementos procesales que cuenta, la forma de dar esa audiencia previa al tercero que pueda verse afectado, pues no podría pensarse en un despojo que opere de pleno derecho, o en una decisión que afecte derechos o intereses legítimos de una persona, sin haber sido ésta siquiera oída, sobre todo cuando se expone su propiedad a una disminución que casi operaría de pleno derecho aplicando en forma automática las disposiciones relativas al comiso y confiscación, práctica que resulta inconciliable con los derechos fundamentales de defensa y de audiencia a que se ha hecho mención”. (Voto 5447-95 de las 16:57 horas, del 04 de octubre de 1995). Mientras que esta S., en reiteradas ocasiones ha manifestado que: “…Las autoridades competentes no deben preocuparse únicamente de anotar la existencia de la causa y el embargo respectivo en el Registro correspondiente; deben llamar a los titulares del bien, si resultan distintos del acusado -personas que, dependiendo de las circunstancias, podrían incluso figurar como partícipes en el hecho investigado-, así como a los terceros que puedan verse afectados con la medida y cuyos derechos consten por encontrarse amparados a la publicidad registral -sin perjuicio de las alegaciones de otros terceros que se apersonen al proceso en reclamo de derechos o intereses legítimos sobre dichos bienes, cuya relevancia habrá de analizarse en el caso concreto-, porque la omisión de ese elemental proceder no sólo lesiona los derechos de terceros, sino que además dan al traste con las posibilidades del Estado de comisar esos bienes...” (Voto Nº 0074-98 de las 9:15 horas, del 23 de enero de 1998). En razón de lo anterior, resulta evidente que el Tribunal, al ordenar la restitución del bien, anulando un instrumento público argüido de falso, lesionó el debido proceso, al no dar participación a los terceros con derechos e intereses sobre ese bien inmueble. Así las cosas, se declara con lugar la gestión de la tercera interesada y se anula, parcialmente, la resolución recurrida en cuanto a la declaratoria de falsedad instrumental, en lo referente a la cancelación del testimonio de la supuesta escritura número noventa y cuatro, visible al folio cincuenta y dos frente del tomo veinte del protocolo del notario y aquí imputado [Nombre 001], confeccionado el 21 de junio de 2000, el cual fue presentado a las 13:07 horas, del 13 de julio del mismo año, en el Diario del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, inscrito bajo el tomo 479, asiento 07743, que pesa sobre la finca del Partido de H. con matrícula de folio real número [Valor 003], así como los demás actos que le sucedieron. En consecuencia, se ordena el juicio de reenvío parcial para que se integre un nuevo Tribunal y con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 359 del Código Procesal Penal, se conceda audiencia a doña [Nombre 010], [Nombre 014] y al I.N.S., así como a los demás propietarios de buena fe que puedan existir, y a quienes se les pueda generar algún perjuicio al discutir lo relacionado con la propiedad objeto de esta litis, y decidan si procede aplicar lo dispuesto en el numeral 492 ibídem.

Recurso de casación presentado por la representante del Ministerio Público (f. 1295 a 1300 del segundo tomo):

IV.

La licenciada M.B.M., fiscala del ente acusador, formula recurso de casación estableciendo como único motivo por la forma, violación a las reglas de la sana crítica y del principio de derivación . Reprocha que el Órgano juzgador arribara a conclusiones que no se encuentran apegadas a las pruebas recibidas en el debate, en razón de que de las pruebas documentales y testimoniales, se desprende la existencia de un testimonio fraudulento sin matriz, número [Valor 005] una escritura o matriz como lo afirma el Tribunal de instancia. Señala además la promovente, que se trató de un acto ilícito en el que el testimonio falso fue presentado en el Registro Público, en donde -únicamente- lo microfilmaron y lo devolvieron al gestionante, por lo que era evidente que el notario investigado nunca realizaría el trámite porque de esa manera acreditaría su responsabilidad. Cuestiona lo dicho por los juzgadores, en cuanto a que la versión del endilgado [Nombre 001] tuvo respaldo en las declaraciones de los testigos [Nombre 018] y [Nombre 019], por las siguientes razones: el imputado se sorprendió y procedió -supuestamente- a la inmovilización del inmueble, luego de que el primer testigo lo llamó acerca de la supuesta escritura. Dicha conclusión es contrario a las reglas de la sana crítica, específicamente de la lógica, según la recurrente, debido a que no se puede aceptar que el sindicado [Nombre 001] confirmara la existencia de la escritura en su protocolo cuando bien sabe que no tiene matriz. También refiere violación a las reglas de la derivación porque no existe prueba que respalde la gestión de inmovilización del bien inmueble objeto de esta litis, por parte del acusado, quien dijo que había realizado dicha acción a finales del 2000, no obstante, el traspaso fraudulento se inscribió el 20 de julio de ese mismo año y luego de tres meses se realizaron traspasos e hipotecas sobre dicha propiedad. En cuanto al otro testigo, [Nombre 019], la representante del Ministerio Público destaca que su relato en el debate fue la preocupació con [Nombre 022], n del imputado por el seguimiento de la falsa escritura y la reunión que tuvoquien, supuestamente era funcionaria del Registro Nacional, sin embargo no lo es, de acuerdo a la información brindada por dicha dependencia. Aunado a ello, asegura la gestionante que, en el expediente 00-003487-0175-PE el encartado [Nombre 001] denunció la sustracción de su papelería notarial pero no precisó cuáles documentos le fueron robados. Asimismo, en dicha causa nunca acudió al llamado que le hizo la Fiscalía a fin de que aclarara los hechos, simplemente aportó un escrito indicando que no contaba con suficiente prueba, y por último, el endilgado también expresó en dicha investigación, que lo sustraído fue utilizado para confeccionar testimonios para traspasar las fincas [Valor 006] y [Valor 007], las cuales no coinciden con el bien inmueble de interés en la presente sumaria. Además, afirma la quejosa, que el acusado nunca denunció la sustracción de la papelería ante la Dirección Nacional de Notariado, inclusive desde el año 2000 fue investigado por varias causas similares, por lo que de ahí en adelante se intentó localizarlo sin resultados positivos, hasta que fue detenido en Guanacaste, donde se halló producto de un allanamiento efectuado en su domicilio por lo que resulta evidente, según la petente, que el señor [Nombre 001] tenía conocimiento de las investigaciones y sus denuncias fueron entabladas con el fin de evadir su responsabilidad penal. Finalmente, insiste en que la decisión tomada por el a quo se encuentra viciada, por lo que solicita se anule la sentencia impugnada, así como el debate que le dio origen y se remita al Tribunal de Juicio para lo que corresponda en Derecho. El reclamo se declara sin lugar. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados y explicar las razones por las cuales se debe rechazar la protesta, se debe partir de los hechos acreditados por los Juzgadores de primera instancia, los cuales señalan: “… 1.- Para la fecha de los hechos que se dirán, el ofendido [Nombre 004], de nacionalidad mexicana, era propietario de la finca del partido de H., inscrita a folio real número [Valor 003]. 2- Pese a que el ofendido [Nombre 004] era legítimo propietario de la finca número [Valor 003] del partido de H., con papelería del notario [Nombre 001] se confeccionó un testimonio falso de escritura pública, testimonio al que se le insertó como fecha de otorgamiento el veintiuno de junio de dos mil. En dicho testimonio espurio se insertó falsamente que el mismo era copia fiel y exacta de la escritura número noventa y cuatro, visible al folio cincuenta y dos frente del tomo veinte del protocolo del notario [Nombre 001]. Así mismo se insertó que el ofendido [Nombre 004], en su condición de propietario registral de la finca del Partido de H., folio real [Valor 003], vendía a [Nombre 023], en la suma de doscientos mil colones, para lo cual utilizaron el papel de seguridad y la Boleta de Seguridad de bienes Inmuebles número [Valor 008] serie L, ambos pertenecientes al notario [Nombre 001]. 3.- Luego este testimonio falso, fue representado ante el Diario del Registro Público de la Propiedad Inmueble a las trece horas con siete minutos del catorce de julio de dos mil, lo anterior bajo el tomo: 479, asiento: 07743, lográndose así engañar a las autoridades registrales costarricenses, lo anterior mediante la utilización e inscripción de un documento falso. Producto de dicha acción, la finca matrícula número [Valor 003], fue inscrita a nombre de [Nombre 023], con el consecuente perjuicio económico hacia el patrimonio del ofendido [Nombre 004]. 4.- Que la falsedad de la citada escritura deriva del hecho de que el ofendido [Nombre 004] nunca ha comparecido ante el notario [Nombre 001], no conoce a [Nombre 023]; jamás ha vendido la finca en cuestión, y menos aún, nunca recibió suma de dinero alguno por la venta ficticia del inmueble. Así mismo, y concretándose aún más la falsedad de la citada escritura, es el hecho de que la escritura noventa y cuatro del tomo veinte del notario [Nombre 001] plasmada en la matriz, en nada tiene que ver con relación al testimonio que se hace referencia, y además, el notario [Nombre 001] nunca reportó en el índice correspondiente la citada escritura, derivándose así que el testimonio de escritura número noventa y cuatro del tomo veinte del citado notario que fue representada al Diario del Registro al Tomo 479, asiento 7743 en fecha trece de julio de dos mil, es falsa, pues no tiene matriz. 5.- Posteriormente, el siete de agosto de dos mil, [Nombre 023], se presenta ante el notario [Nombre 027] y le solicitó que confeccionara el testimonio de escritura número cincuenta y nueve del tomo diecisiete de dicho notario, misma en la cual (sic) se plasmó que [Nombre 023], por haber recibido en carácter de préstamo la suma de tres millones de colones por parte de [Nombre 028], éste se constituiría en deudor de la misma, otorgando así como garantía hipotecaria de primer grado la finca del partido de H. inscrita bajo folio real número [Valor 003]. 6.- [Nombre 023] , se apersonó junto con el señor [Nombre 030], en su condición de apoderado especial de su hermana la señora [Nombre 028], [Nombre 023] y [Nombre 031], esto en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa propiedades [Nombre 034]., en fecha cinco de diciembre de dos mil ante el notario público [Nombre 035] con el fin de otorgar la escritura número 26-13 del tomo 13, misma en la cual se plantearon los siguientes puntos: 1) Que [Nombre 028] cancela la hipoteca existente contra la finca en cuestión, lo anterior por haber recibido la suma total correspondiente a capital adeudado y sus respectivos intereses; 2) Que [Nombre 023], en su condición fraudulenta de propietario registral de la finca [Valor 003], vendía la misma al señor [Nombre 031], éste en su condición de representante de la sociedad Propiedades [Nombre 034]., lo anterior por la suma de 11.000.000 de colones; 3) Que el señor [Nombre 031], en representación de la sociedad, constituye crédito de cédulas hipotecarias de primer grado a favor del Banco Interfin S.A. por la suma de 35.000 dólares, otorgando así como garantía de dicha deuda la finca que recién había adquirido, sea la [Valor 003]. 7.- Que [Nombre 031] (sic) , al ser el representante de la sociedad Propiedades [Nombre 034]. y en el giro normal de dicha sociedad de bienes raíces anunció el inmueble en el periódico La Nación ofreciendo dicho terreno, siendo que producto de dicho anuncio, la señora [Nombre 010] contactó al señor [Nombre 031], visitó el inmueble y consultó sobre la seriedad de la empresa que este sujeto representaba, siendo que al estar seguros de la legalidad de la venta, esta, creyendo que la propiedad se encontraba libre de gravámenes y anotaciones, procedió adquirir la misma en la suma de siete millones setecientos diez mil cuatrocientos colones. 8.- Así las cosas, en fecha treinta de marzo de dos mil uno, la señora [Nombre 010] en compañía de su abogado [Nombre 039], se presentaron a las oficinas centrales del Banco Interfin S.A., lugar donde se presento el señor [Nombre 031] y el abogado del Instituto Nacional de Seguros el Licenciado [Nombre 040], lugar donde a las diez horas de ese día, mediante escritura número siete del tomo doce del protocolo del notario [Nombre 040], [Nombre 031] vende en su condición de representante de la sociedad Propiedades [Nombre 012]. la finca del partido de H. inscrita a folio real número [Valor 003] a la señora [Nombre 010], esto por la suma antes indicada. En ese mismo acto, la señora [Nombre 010] se constituyó en deudora del Instituto Nacional de Seguros por haber recibido de éste la suma de veinticinco millones de colones, otorgándose así como garantía hipotecaria de primer grado la finca del partido de H. inscrita bajo el folio real número [Valor 003]. 9.- Al ser la propietaria del inmueble objeto de ésta litis, y luego de haber iniciado la construcción de una vivienda, en el año dos mil tres consultó al Registro Público el estado de su propiedad, enterándose que la misma cuenta con una anotación penal, esto bajo documento presentado al Diario del Registro tomo 509, asiento 12047, misma en la cual se ventila la forma fraudulenta en la que al señor [Nombre 004] le fue sustraída la finca en cuestión. 10.- Producto de todos los anteriores movimientos registrales que se iniciaron con papelería asignada al notario [Nombre 001], al ofendido [Nombre 004] se le causó un perjuicio patrimonial de aproximadamente sesenta mil dólares americanos. 11.- Que el notario [Nombre 001] con posterioridad al despojo de la propiedad que se le hiciera al actor civil, denunció el robo de su papelería que como notario tenía bajo su custodia y con la que se inició el traspaso fraudulento a terceras personas de la propiedad de [Nombre 004]..” (cfr. folios 1251 a 1254 del tomo II del legajo principal). El Tribunal de mérito decidió absolver al acusado [Nombre 001], por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, en perjuicio de [Nombre 004], en aplicación del principio in dubio pro reo, por las siguientes razones: i) le otorgó credibilidad al imputado, quien declaró en el contradictorio rechazando los cargos, negando también, haber confeccionado el testimonio inicial que generó el despojo de la propiedad del agraviado, además, manifestó no conocer a las partes involucradas en el traspaso, y que no fue él quien presentó o retiró el testimonio en el Registro Nacional; ii) los relatos de [Nombre 018] y [Nombre 019], respaldaron el dicho del justiciable, en razón de que el primero manifestara que al tratar negocios con el señor [Nombre 023] (fallecido el 20 de julio de 2002, según certificación del Registro Civil de folio 931), se enteró del testimonio notarial que perjudicó al querellante y que supuestamente había sido confeccionado por el sindicado, y en razón de conocerlo, lo llamó y le comentó sobre dicho testimonio, y el encartado se sorprendió y respondió que no lo había confeccionado y de inmediato inmovilizó todo en el Registro, además, este testigo refirió que al conversar acerca del tema con el hoy occiso, [Nombre 023], este se puso nervioso y no supo dar explicaciones. Mientras que el segundo testigo depuso que el acriminado se reunió con doña [Nombre 022], funcionaria del Registro Nacional, y él estuvo presente cuando el endilgado [Nombre 001] no reconoció su firma en el microfilm; iii) En cuanto a la prueba documental de descargo, constituida por el expediente Nº 00-003487-175-PE, en donde el acusado denunció el hurto de su papelería notarial y realizó la inmovilización registral con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, en razón de que no tenía conocimiento de ello; iv) la declaración del ofendido [Nombre 004], acreditó únicamente que era el titular del bien inmueble objeto de esta litis y que lo despojaron fraudulentamente; v) la declaración del testigo de cargo, [Nombre 044], únicamente acreditó que al enterarse de la construcción de una cabaña en la propiedad del querellante, le informó a la víctima y mediante un poder que éste le otorgó, procedió a plantear en nombre de éste, la respectiva denuncia penal; vi) Mientras que el testigo [Nombre 045], oficial judicial, refirió haber realizado varias investigaciones contra [Nombre 001] por hechos similares y que [Nombre 004] era uno de los ofendidos, pues se demostró en la investigación que la papelería utilizada para hacer el traspaso ilícito pertenecía al acusado. En síntesis, el a quo arribó a la conclusión de que, del elenco probatorio no se logró acreditar la autoría del imputado [Nombre 001] en los hechos acusados, únicamente, se tuvo por demostrado que el agraviado [Nombre 004] fue despojado -fraudulentamente- de su propiedad. Analizado el contenido de lo resuelto en relación con las protestas que se establecen en el recurso incoado por la representante del Ministerio Público, estima esta Sala que no lleva razón la impugnante al reclamar que el Tribunal incurrió en los vicios que señala. No podemos olvidar que el principio in dubio pro reo protege al acusado cuando existe una duda razonable, entendida ésta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma clara las razones por las que se duda cuando se utiliza el principio aludido. En el sub-júdice, a criterio de esta Cámara, las consideraciones que tuvo el Tribunal son suficientes para el dictado de un fallo absolutorio, cumpliéndose con un razonamiento satisfactorio ajustado a las reglas mínimas de fundamentación que requiere toda sentencia penal, en relación a los principios de la sana crítica. No obstante, la fiscala formula los siguientes reclamos que -supuestamente- vulneran las reglas de la sana crítica: a) que no es posible aceptar que el acusado [Nombre 001] confirmara la existencia de la escritura o matriz en su protocolo y como confeccionada por él, cuando lo llamó el testigo [Nombre 018], debido a que se acreditó que el testimonio no tenía matriz o escritura porque ésta nunca apareció, además, el endilgado al tener conocimiento de los hechos no procedió a la inmovilización registral de la finca del agraviado; b) no se puede tener por cierto lo manifestado por el testigo de descargo, [Nombre 019], en cuanto a que el acusado estaba preocupado y le dio seguimiento al supuesto testimonio que no había confeccionado, a tal punto que se reunió con una funcionaria del Registro Nacional, llamada [Nombre 022], sin embargo, eso no es cierto, en razón de que el Ministerio Público gestionó traer a declarar a dicha testigo pero dicha Institución manifestó que ninguna persona con ese nombre ha laborado en esa dependencia; c) la denuncia del robo de papelería notarial no contiene una expresión clara y precisa de cuáles documentos fueron los que supuestamente le fueron sustraídos al endilgado [Nombre 001] y mucho menos se puede determinar como lo hace el Tribunal, que de esos documentos se utilizaran para confeccionar el testimonio fraudulento, así como la omisión del querellado de denunciar ante la Dirección Nacional de Notariado el hurto de su papelería notarial. Con respecto al primer cuestionamiento, efectivamente, tal y como concluyeron los Juzgadores de primera instancia, al no existir matriz o la escritura de la cual derivó el testimonio que se utilizó para realizar el traspaso inicial de la propiedad del agraviado, que resultó fraudulento, era obvio que el encartado le manifestara al testigo [Nombre 018] la inexistencia de la escritura y que él no la había confeccionado. Además, si bien es cierto la propiedad objeto de la litis no fue inmovilizada registralmente para evitar futuros traspasos, sin embargo, de la sumaria número 00-003487-0175-PE, en la cual el endilgado [Nombre 001] denunció la sustracción de su papelería notarial ante el Ministerio Público, se desprende a folio 2 y 3, que en fecha 13 de noviembre, por error mencionó la inmovilización de la finca con matrícula de folio real número [Valor 006] y no la [Valor 003], aquí investigada. Mientras que en el segundo alegato formulado por la fiscala, no es de interés para el esclarecimiento del presente caso, en cuanto a que, si existe o no dicha funcionaria del Registro Nacional para que respaldara lo dicho por el imputado y el testigo [Nombre 019], en cuanto al eventual seguimiento que le dio al testimonio falso y mucho menos si desea debatir la declaración del endilgado porque no existe mayores elementos probatorios que declinen el estado de inocencia en el que se encuentra. Por otra parte, en el tercer reproche la representante del ente acusador lleva razón, acerca de la poca claridad que tuvo el justiciable al denunciar la papelería que supuestamente le fue hurtada en el expediente Nº 00-003487-0175-PE, correspondería al único indicio que lo comprometería con los hechos acusados, sin embargo, tal y como lo señaló el Órgano jurisdiccional de instancia, dicha prueba indiciaria no puede derribar el estado de inocencia del acusado, al no contar con mayores elementos probatorios que demuestren su responsabilidad penal en la presente causa. Contrario a lo que afirma la quejosa, los jueces aplicaron las reglas de la sana crítica, al profundizar en el análisis de las pruebas testimoniales y documentales, en cuanto a la dinámica de los hechos, reflejando un acertado análisis de todo el acervo probatorio recabado en el debate. En ese sentido, se tiene que el fallo presenta un análisis válido y suficiente. Por lo anterior, estimamos que el fallo absolutorio cumple con las reglas mínimas de fundamentación que se requiere en toda sentencia penal. Así las cosas, sin estar en presencia de los yerros alegados, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Recurso formulado por el encartado [Nombre 001] (f. 1308 a 1311 del segundo tomo):

V.

El justiciable [Nombre 001], en ejercicio de su defensa material, plantea recurso de apelación parcial. Refuta la condena civil sin que se demuestre la existencia de dolo ni culpa en los hechos acusados. Arguye que su asistente, a pesar de haber trabajado con él durante diecisiete años sin que cometiera ninguna delincuencia, lo denunció por la sustracción de sus boletas de seguridad de notariado y por falsificarle su firma, sin embargo, la investigación penal nunca prosperó, inclusive señala, que realizó la denuncia ante la Dirección del Registro Público. Insiste en que pidió una prueba grafoscópica, no obstante, no procedía por ser una fotocopia el documento falso. Reclama que el juicio oral y público se realizó con delitos prescritos. Considera que fue condenado civilmente con base en doctrina referente al daño causado, sin que provenga de normas legales. Reprocha que el actor civil tendría doble pago, en razón de que se le restituyó la propiedad y se declararan con lugar sus pretensiones pecuniarias. Señala además, que no hay concordancia entre la demanda civil y la sentencia dictada, refiere contradicción. Concluye que, tanto la querella y acción civil resarcitoria se encuentran prescritas por lo que pide que ambas se declaren sin lugar. No lleva razón la recurrente. Previo a conocer la queja interpuesta, es necesario hacer algunas consideraciones con respecto al recurso planteado por el encartado [Nombre 001]. La ley Nº 8837, denominada “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, entró en vigencia desde el 09 de diciembre del año 2011, en donde su Transitorio III permite la readecuación del recurso de casación al de apelación de sentencia, en aquellos supuestos donde: i) la impugnación había sido presentada antes de la entrada en vigencia de la normativa y aún no se haya resuelto; ii) se indicara como fundamento o norma violada el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y iii) se concrete -específicamente- el agravio causado. En el sub exámine, si bien es cierto el petente formuló recurso de casación antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, invocando la norma 8.2.h. de dicha Convención en su libelo, el cual tituló: “recurso de apelación parcial” (cfr. folio 1308 del segundo tomo), sin embargo, omitió solicitar la readecuación de su recurso al de apelación, y tampoco mencionó el supuesto agravio sufrido. En consecuencia, si el deseo del recurrente era la conversión del recurso al de apelación no puede admitirse en el presente caso, por no cumplir con los requisitos legales previstos por el legislador a través del Transitorio III de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de Sentencia, y por ello, lo procedente es resolver el fondo de este asunto, de acuerdo con las normas vigentes para el momento de su interposición, es decir, mediante las reglas del recurso de casación, a través de las cuales se garantiza la revisión integral de la sentencia, mediante el examen de los alegatos planteados en el recurso interpuesto. Ahora bien, el recurrente alega en su impugnación, no estar de acuerdo con la condena civil sin demostrarse el dolo ni la culpa en los hechos acusados. No obstante, la apreciación esbozada no es acertada, pues del elenco probatorio, el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que el traspaso inicial del bien inmueble del agraviado se hizo fraudulentamente con papelería que tenía que custodiar el notario y aquí demandado civil. Así fue como el mismo promovente y los testigos [Nombre 045] y [Nombre 044], coincidieron en señalar acerca de la preocupación e interés del demandado civil por denunciar el hurto de sus documentos notariales y gestionar lo pertinente ante el Registro Nacional, diligencias que realizó en virtud de que estaba convencido de que su papelería fue utilizada para el traspaso fraudulento de la propiedad del actor civil. Desde esta perspectiva, el fallo tuvo por acreditada la responsabilidad civil del imputado siendo su razonamiento el siguiente: “…es clara la legitimación activa porque el actor civil es el titular del bien inmueble objeto de este proceso, es clara también la legitimación pasiva porque el demandado civil tenía en su poder la papelería con la que se cometió el traspaso fraudulento del bien inmueble. Finalmente es claro el vínculo o nexo causal del daño con el proceder del demando civil, pues teniendo la papelería notarial bajo su custodia, que era exclusivamente suya como notario público y de nadie más, no la custodió como se debía, falló en esa custodia al punto que le fue sustraída y por su falta de control, no detectó a tiempo esa sustracción, sino ya cuando era demasiado tarde y se había efectuado con esa papelería el traspaso del bien inmueble en perjuicio del actor civil. Si hubiese tenido custodia suficiente y efectiva sobre su papelería, la misma no le hubiera sido sustraída, y en caso de que le fuera sustraída, la violación a la custodia le hubiera podido ser perceptible para denunciar oportunamente e impedir que su papelería fuese utilizada indebidamente, como ocurrió. Debido a lo anterior, la papelería del demandado civil fue mal utilizada y con ello se perjudicó al actor civil, pues se utilizó esa papelería para hacer el traspaso fraudulento. De esa manera el demando civil produjo el perjuicio para el actor civil y por eso el nexo causal o vínculo está acreditado...” (cfr. folios 1263 a 1264 del tomo II). En ese sentido, aunque no se demostrara en juicio la responsabilidad penal del acusado, ello no lo exime de cumplir con su obligación de vigilar y custodiar debidamente sus documentos que, como notario tiene, aún y cuando estuviese inhabilitado, generándose con ello un grave descuido. Como bien lo explica el fallo, el fundamento de la responsabilidad civil es la existencia de un daño atribuible a un sujeto, y el deber de repararlo. Cabe aclarar, que dentro de un proceso penal puede suceder que no se alcance a comprobar la responsabilidad penal del endilgado, sin embargo, ello no es suficiente para estimar que la responsabilidad civil está excluida, pues si se logra probar el daño, no es factible entonces exonerar de responsabilidad civil solamente porque no se pudo acreditar la responsabilidad por el delito que se le atribuía. Así lo permite el artículo 40 del Código Procesal Penal, que en lo de interés prescribe: “…La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil.”. Al respecto, esta S. ha reiterado en diversos pronunciamientos que la responsabilidad civil es independiente de la comisión de un ilícito. Así, por ejemplo, se ha establecido que: “…La frase ‘cuando proceda’, contenida en el párrafo tercero del artículo 40 del Código Procesal Penal debe necesariamente interpretarse en el sentido de que, a pesar de la absolutoria penal, el tribunal puede pronunciarse sobre la acción civil cuando subsistan otros supuestos normativos distintos al delito en los cuales pueda sustentarse ese deber de indemnizar. Es decir, cuando los hechos acreditados sean suficientes para demostrar la existencia de responsabilidad civil, sin necesidad de que la norma sustantiva que genera la obligación de indemnizar el daño proceda del Derecho Penal, y sin necesidad de que se demuestre la responsabilidad penal o administrativa de un funcionario público determinado. La anterior interpretación es la única posible a derivar de los principios de Economía Procesal e Interpretación Restrictiva, en consonancia con nuestro ordenamiento constitucional, con el único requisito de que debe concederse al demandado oportunidad de defensa…”. (Resolución Nº 102-2007, de las 9:00 horas, del 23 de febrero de 2007). En estas circunstancias, le es reprochable al demandado civil la causa de imputación de la responsabilidad civil extracontractual según el numeral 1045 del Código Civil, el cual estipula: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”. Por otro lado, el quejoso refiere que en la presente causa se encuentran prescritas: la querella y la acción civil resarcitoria. En primer lugar, nos referiremos en cuanto a la prescripción penal. En la especie, el imputado [Nombre 001] fue absuelto de los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso con ocasión de estafa mayor, todos en concurso ideal, así se determina de los hechos que acreditados por el a quo. Esta S. ha podido constatar que efectivamente el plazo de prescripción de seis años correspondiente a los delitos de falsedad ideológica (ordinal 367 concordado con el 366 del Código Penal) y el de uso de documento falso (372 del mismo cuerpo normativo), han transcurrido sobradamente. Tómese en cuenta que los hechos ilícitos sucedieron el 21 de junio del año 2000 y los plazos de prescripción de ambos tipos penales se vieron interrumpidos por primera vez, reduciéndose a la mitad conforme lo dispone el artículo 33, inciso a) del Código Procesal Penal (C.P.P.), con la declaración indagatoria del imputado, que tuvo lugar el 03 de mayo de 2005 (cfr folio 919 a 924 del segundo tomo), y por una segunda vez, con el señalamiento a audiencia preliminar de acuerdo al mismo ordinal pero inciso c) ibídem, ocurrió el 05 de noviembre de 2009 (cfr. folio 1122 del mismo tomo), donde transcurrieron cuatro años, seis meses y dos días. Así las cosas, es evidente que, en la presente causa los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso prescribieron el 03 de mayo de 2008, fecha en la que transcurrió el plazo de tres años para cada hecho punible (ya reducidos a la mitad) después de la fecha en que se realizó la primera imputación formal de los hechos. No obstante, también se acusó al endilgado de la ilicitud de estafa mayor, previsto en el artículo 216, inciso 2) del Código Penal, cuyo plazo de prescripción es de diez años que fueron reducidos a la mitad por la indagatoria (03 de mayo de 2005) y por segunda vez, el 05 de noviembre de 2009. Luego, por tercera vez operó la interrupción de la prescripción debido al señalamiento de debate, visible a folio 1183 (art. 33, inciso d) del C.P.P.), realizado el 26 de agosto de 2010. Por última vez, se interrumpió dicho plazo con el dictado de fallo, el 10 de junio de 2011. Hasta la fecha, también se desprende de los autos, que el 08 de agosto del año 2012, se suspendió la prescripción por prejudicialidad (véase el folio 1325) y a folio 1332 se ordenó levantar dicha suspensión por haberse resuelto la acción de inconstitucionalidad que impedía emitir el dictado de la resolución de fondo en la presente causa. Por lo que el delito de estafa mayor aún no ha prescrito, al no transcurrir cinco años continuos. Ahora bien, en el caso concreto, al encontrarnos ante un concurso ideal entre las tres ilicitudes supra indicadas, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el numeral 32, párrafo segundo del C.P.P., en el sentido de que la prescripción correrá, se suspenderá, o se interrumpirá, de modo individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito, así como que cuando dos o más delitos se juzgan conjuntamente, las acciones penales que de ello se derive, prescribirán en el término señalado a cada uno. Al respecto, esta Cámara de Casación en anteriores oportunidades ha indicado: “…Nótese que, según se obtiene de la pieza acusatoria y del auto de apertura a juicio, todos los presuntos hechos ilícitos se restringen a una sola conducta que conforma un concurso ideal. A pesar de que en cualquier tipo de concurso los términos de prescripción se computan por separado para cada delito -como se viene haciendo en este voto-, lo cierto es que cuando existe una acción única y dificultad para deslindarla en sus componentes, lo correcto es que el proceso continúe y que en sentencia los jueces se limiten a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas cuya acción penal no se halle prescrita, aplicando así la ley de fondo en lo que corresponda, ya sea para absolver o condenar. De otra manera, y por tratarse de un solo hecho, se suscitarían problemas de inconciliabilidad, incongruencia e incluso cosa juzgada que imposibilitarían la vigencia de la ley sustantiva en el caso concreto”. (Resolución Nº 2007-00469, de las 15:44 horas, del 16 de mayo de 2007. Ver también precedente de esta Sala Nº 2004-01375, de las 12:20 horas, del 26 de noviembre de 2004). En el caso concreto, no era posible deslindar un hecho delictivo del otro en forma anticipada, sino que correspondía al Tribunal de Juicio, en sentencia, examinar por separado la prescripción de cada delito en concurso, e imponer la sanción únicamente en cuanto a los no prescritos…” (Sentencia número 2012-01174, de las 10:05 horas, del 17 de agosto de 2012). En síntesis, la causa penal no ha prescrito. En relación a la supuesta prescripción de la demanda civil, debemos remitirnos a las normas que rigen dicha materia. En este tanto, se tiene en primer orden el artículo 868 del Código Civil apunta: “Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez años…”. No obstante, el contenido de dicha norma permite la excepción prevista en el numeral 879 del mismo Código, el cual apunta: “El término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.”. En ese sentido, el término para que prescriba la “acción civil” en sede penal, es decir, el que ha sido interpuesto a fin de reclamar las consecuencias civiles de un hecho punible, es de diez años a partir de la firmeza del fallo impugnado. Debe entenderse por tanto, que la obligación surgirá o será exigible, desde el momento en que el fallo del Tribunal de mérito quede en firme. En razón de lo anterior, contrario a lo que alega el quejoso, la demanda civil tampoco ha prescrito. Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso formulado por el encartado, en ejercicio de su defensa material. Por otra parte, en relación a la -supuesta- ausencia de “concordancia” entre la demanda civil y el fallo impugnado, se resolverá en el Considerado VI, en vista de que su defensora pública planteó el mismo reproche, y para evitar reiteraciones.

Impugnación planteada a favor del encartado [Nombre 001] (f. 1289 a 1294 del tomo II):

VI.

La licenciada M.B.L., en su condición de defensora pública del acusado, formula en su recurso, como único motivo de forma, ausencia de correlación entre la acción civil y la sentencia. Destaca que su cliente fue condenado civilmente por haber sido negligente en la custodia de sus boletas y papelería de seguridad que tiene como N., sin embargo, esta infracción no le fue atribuida en la acción civil resarcitoria interpuesta en su contra. Aduce además, que el Tribunal de primera instancia asumió de oficio la existencia de una atribución concreta a su defendido, específicamente, acerca del descuido en la custodia de su papelería. Asimismo, refiere que lo anterior le produce indefensión, en virtud de que no tuvo oportunidad de defenderse. Solicita finalmente, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se declare sin lugar la acción civil resarcitoria incoada en contra de su cliente. Se rechaza el reclamo de la defensa. Previo a resolver el reproche invocado por la defensora pública, se expondrán los hechos demandados por el actor civil en el legajo de acción civil resarcitoria visible a folios 1 a 3, los cuales señalan: “… Primero: Desde el año 1982 soy legítimo propietario del inmueble inscrito en el Registro Público de Propiedad partido de Heredia Folio Real [Valor 003], ésta finca la adquirí de [Nombre 047]. Segundo: Por mi condición de extranjero una banda de delincuentes mediante el fraude registral y estafa trataron de quitarme mi propiedad pero gracias al honorable Poder Judicial de la República de Costa Rica, el Tribunal Superior Primero Penal Sección Primera, ordenó en el año de 1991 restituir la titularidad de los bienes inmuebles a varios propietarios extranjeros entre ellos a mi persona, agradecido con Costa Rica continué con mis inversiones en tan bello país. Tercero: Nunca creí que las bandas de forajidos volvieran a cometer delitos contra mis bienes, lamentablemente el Notario Público [Nombre 001] junto con quien dijo ser [Nombre 023] falsifican un documento denominado testimonio y otra persona lo presenta ante el Registro Público ingresando al diario bajo el Tomo 479 Asiento 07743, en el sello del departamento del diario se observa un nombre [Nombre 048] con un número de cédula [Valor 009] revisado detalle de nacimiento es un costarricense nacido el 21 de octubre de 1975 hijo de [Nombre 049] y [Nombre 050] aparentemente soltero y no ha fallecido; la boleta de seguridad corresponde al Notario [Nombre 001] éste documento fue presentado el 13 de julio del 2000 a las 13:07 horas, otorgado en San José el 21 de junio del 2000. Cuarto: El espurio documento dice que mi persona vende mi propiedad a [Nombre 023] y corresponde a la escritura número 94 folio 52 tomo 20 del Notario Público [Nombre 001] éste testimonio es ABSOLUTAMENTE FALSO; porque la escritura matriz no existe, revisado el tomo 20 del protocolo de [Nombre 001] la escritura número 94 está al folio 64 vuelto del tomo relacionado y no fue otorgada el 21 de junio sino el día 13 de abril de ese mismo año 2000 en el protocolo de [Nombre 001] yo nunca he firmado un traspaso a [Nombre 023]. Quinto: En la presente causa aporté certificación consular en la cual presento la totalidad de mi pasaporte de lo que se colige que yo [Nombre 004] en las fechas del ilícito no estaba en Costa Rica. En ésta causa coexiste escritura matriz no existe un documento público firmado por mi persona como soy extranjero mis visitas a Costa Rica han sido esporádicas, si confío mucho en el Poder judicial de Costa Rica compré ésta propiedad en residencial el Tirol una vez pensionado quería ir a vivir ahí con mi esposa costarricense pero actualmente estoy sin posibilidad de disfrutar mi propiedad, pero este delito me ha impedido cumplir mi sueño. Ya estoy pensionado y pido justicia para que me devuelvan mi propiedad. Sexto: Como bien lo ha dicho el Ministerio Público y la Fiscalía General de la República cuando se cometen los fraudes registral, procesal y estafas los delincuentes corren a hipotecar el inmueble y mediante otras acciones registrales ir lavando la propiedad en períodos muy cortos de tiempo y con traspasos sucesivos del inmueble objeto del delito. [Nombre 023] hipoteca mi propiedad a favor de [Nombre 028] por 3.000.000.00 millones de colones y pasados dos meses presentan demanda ejecutiva hipotecaria el Juzgado de H. en menos de 24 horas ordena el remate de mi propiedad ilícitamente despojado para el mes de Enero del 2001, mientras tanto ofrecían en venta mi propiedad y se la venden a un matrimonio [Nombre 014] y [Nombre 010] quienes aceptan que el precio ofrecido era una ganga por que les estaban vendiendo mi propiedad por menos de su precio real y en un período de tiempo muy corto le pagan la hipoteca a [Nombre 028] y [Nombre 023] le vende ilegítimamente mi propiedad a una sociedad anónima que constituye una hipoteca de cédulas por 35,000.00 mil dólares americanos a favor del Banco Interfín S.A. por último el matrimonio V.C. negocian la compra de mi propiedad quedando inscrita a la señora [Nombre 010]. Sétimo: El matrimonio [Nombre 051] presentan una causa en contra de quien les vendió mi propiedad, deseo destacar que en el escrito de querella presentado en el mes de marzo del 2003 en la sumaria 01-013612-0042-PE la señora [Nombre 010] a folio 203 en el numeral sexto párrafo final confiesa; “En resumen don [Nombre 004] no ha vendido la mencionada propiedad” en el numeral siete del mismo folio continúa manifestando la señora: “Ese documento falso se presenta al Registro Público el 13 de julio del 2000 y queda inscrito siete días después, sea el 20 de julio.” (lo resaltado pertenece al original). Ahora bien, según lo reclamado por la defensora pública, en términos civiles, se denomina correctamente “falta de congruencia” entre la demanda y el fallo dictado por el Órgano jurisdiccional de primera instancia. Y es regulado conforme lo dispone el numeral 99 del Código Procesal Civil (C.P.C.), el cual señala: “La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte.”. Asimismo, es importante considerar lo que refiere el ordinal 290 ibídem, en relación con el contenido de la demanda, estableciendo en su inciso segundo, que la misma deberá contener: “…Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados….”. En ese sentido, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, tales hechos constituyen el fundamento fáctico de las pretensiones y conllevan -únicamente- a tres consecuencias, a saber: a) contestación del demandado civil que puede ser de aceptación, no aceptación o silencio; b) calificar la prueba en cuanto solo es admisible la que tenga relación con los hechos, y c) fija el límite de la sentencia a los alegados por las partes. En el caso de marras, los hechos en que se funda la acción civil resarcitoria fueron expresados en forma clara y precisa, de manera que permitieron fundamentar la declaratoria de derecho o situación jurídica en la sentencia. Por un lado, se desprende del marco fáctico demandado, específicamente en el acápite tercero, que señor [Nombre 001] se confabuló con [Nombre 023] (hoy occiso) para falsificar un testimonio notarial, en el que se indica que el señor [Nombre 004] le vende su propiedad al segundo sujeto. Por otro lado, en el mismo apartado, también se acusa que la boleta de seguridad utilizada para el traspaso fraudulento le “corresponde” al demandado civil [Nombre 001]. Por lo tanto, es sumamente evidente la responsabilidad que le atribuye el actor civil al único demandado, tanto por la autoría en el hecho punible como por la utilización de su papelería notarial. No obstante, el a quo decidió absolver al acusado [Nombre 001] de la responsabilidad penal en los hechos acusados pero, lo responsabilizó, al acreditar su descuido en la custodia de los documentos que la Dirección de Notariado le confió. En ese sentido, esta S. estima que no se ha vulnerado el derecho de defensa del demandado, en razón que, desde que se le puso en conocimiento de la demanda civil, en fecha 09 de junio de 2000 según reporte de fax de folio 13 del legajo de acción civil resarcitoria, el denunciado civilmente tuvo oportunidad de preparar su defensa, a tal punto que contestó la demanda, según memorial de folios 14 a 22 del mismo legajo, admitiendo que J.R. fue la persona que le había sustraído su papelería legal, así se desprende de su contestación de la demanda, oportunidad en la que dijo: “mi EX ASISTENTE [Nombre 052], de nacionalidad salvadoreña (…) después de trabajar 17 años con mi persona, [Nombre 054] SE DESAPARECIO SIN DEJAR RASTRO, SIN DESPEDIRSE (…) se constata que el único que podía robarme papelería legal era [Nombre 054] (sic) …” (cfr. folio 17 a 20 del legajo de acción civil). Recuérdese que en materia civil, los aspectos reconocidos por la parte demandada constituyen hechos verdaderos, por lo que resulta innecesaria la recepción de prueba para su demostración. Así lo afirma el artículo 316 del Código Procesal Civil, el cual refiere en lo de interés: “Admisión, rechazo y concentración de pruebas (…) el juez ordenará recibir las pruebas ofrecidas que sean procedentes, y las que de oficio considere necesarias. Rechazará las que se refieran a hechos admitidos expresamente…”. De este modo, el demandado [Nombre 001] reconoció la negligencia que tuvo en la custodia de sus documentos notariales. Consecuentemente, de acuerdo a lo que preceptúa el numeral 1045 del Código Civil, el cual establece que todo aquel que produzca un daño por culpa es responsable de ello civilmente, el aquí demandado civil debe responder por su negligencia y descuido en la custodia del material de su notaría, tal y como lo determinó el Tribunal de Juicio. Además, se constata que, en la respectiva demanda civil incoada, formaron parte de la pretensión los extremos de daños y perjuicios, que fueron cuantificados desde ese momento inicial -ver folio 2 vto. del legajo de acción civil- y que encuentran asidero en el hecho principal de la demanda, descrito con amplitud, según el cual, el descuido del demandado civil ocasionó a la parte actora civil un perjuicio por veinticinco mil dólares americanos. Asimismo, se aprecia que los Juzgadores de instancia concedieron dicho extremo peticionado a partir de su demostración en debate, gracias a la prueba que fue recibida en el juicio oral y público. Por lo anteriormente expuesto, no se vislumbra ninguna falta de congruencia entre lo demandado y lo concedido en sentencia, por lo que se deniega el reclamo.

Por Tanto:

Se declaran sin lugar los sendos recursos de casación incoados por la representante del Ministerio Público; el encartado [Nombre 001]., en ejercicio de su defensa material, y por su defensora pública. Se declara con lugar el recurso interpuesto por la tercera interesada, [Nombre 010]. y se anula parcialmente la resolución recurrida en cuanto a la declaratoria de falsedad instrumental, en lo referente a la cancelación del testimonio de la supuesta escritura número noventa y cuatro, visible a folio cincuenta y dos frente del tomo veinte del protocolo del notario y aquí imputado [Nombre 001]., confeccionado el 21 de junio de 2000, el cual fue presentado a las 13:07 horas, del 13 de julio del mismo año, en el Diario del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, inscrito bajo el tomo 479, asiento 07743, que pesa sobre la finca del Partido de H. con matrícula de folio real número [Valor 003], así como los demás actos que le sucedieron. En consecuencia, se ordena el juicio de reenvío parcial para que se integre un nuevo Tribunal y con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 359 del Código Procesal Penal, se conceda audiencia a [Nombre 010]., [Nombre 057]. y al I.N.S., así como a los demás propietarios de buena fe que puedan existir, y a quienes se les pueda generar algún perjuicio al discutir lo relacionado con la propiedad objeto de esta litis, y decidan si procede aplicar lo dispuesto en el numeral 492 ibídem. En todo lo demás el fallo permanece incólume. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G. Magda Pereira V.

Doris Arias M. Ronald Cortés C.

(Mag. suplente) No. interno. 841-4/4-11 paa

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