Sentencia nº 06093 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-004591-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-004591-0007-CO Res. Nº 2014006093 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004591-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] contra la DIRECCIÓN REGIONAL BRUNCA DEL I.C.E. Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 16:20 horas del 09 de abril de 2014, el accionante interpone recurso de amparo contra la Dirección Regional Brunca del Instituto Costarricense de Electricidad. Refiere que como funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad, fue convocado a una videoconferencia para el 18 de marzo de 2014, de las 08:00 a las 16:00 horas. Explica que en el receso de las 09:30 horas, manifestó que se sentía mal, razón por la cual acudiría al hospital. Relata que cuando llegó había mucha gente, por lo que acudió a una farmacia donde lo inyectaron y le recomendaron irse a su casa. Agrega que al día siguiente siguió su malestar, por lo que se presentó en el hospital, donde le incapacitaron por un día. Señala que por su retiro de la precitada videoconferencia, mediante oficio 1600-023-2014 del 02 de abril de 2014, se le impuso una sanción de rebajo de 7.5 horas de su salario. Considera que por trascender a su salario, debió seguirse el debido proceso y no aplicar una sanción por mera constatación. Estima que se violentaron sus derechos de audiencia, defensa y su posibilidad de recurrir, en cuanto no se le permitió descargar sus alegatos y ofrecer prueba tendente a demostrar que tuvo una causa justificada para ausentarse de la videoconferencia. Solicita que se declare con lugar el recurso y se anule el oficio 1600-023-2014 de 2 de abril de 2014 suscrito por el Ingeniero J.E.G.C., con el visto bueno del Director Regional Brunca del Instituto Costarricense de Electricidad.

2.- Mediante resolución de las 09:55 horas del 23 de abril de 2014, se concede audiencia al Director Regional y al Coordinador Gestor de Redes, ambos de la Dirección Regional Brunca del Instituto Costarricense de Electricidad en San Isidro, para que se refieran a los hechos expuestos por el accionante.

3.- Por escrito recibido a las horas del 04:50 horas del 02 de mayo de 2014, informa bajo juramento E.F.Q. en su condición de Director Regional Brunca San Isidro. Refiere que el recurrente, funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad, fue convocado a una videoconferencia el día 18 de marzo de 2014, de las 08:00 a las 16:00 horas. Señala que el accionante se ausentó de dicha actividad desde las 09:30 horas. Indica que, contrario a lo alegado por el amparado, el retiro se dio sin previa comunicación a ningún funcionario ni jefe correspondiente. Apunta que al recurrente se le otorgaron unos días para ver si presentaba voluntariamente a la jefatura un comprobante de asistencia a un centro hospitalario o alguna otra justificación ; sin embargo, el accionante nunca los presentó. Consecuentemente, la jefatura solicitó de forma verbal al tutelado que informara las razones de su retiro injustificado de la precitada actividad, a lo que el funcionario respondió se debió a que se encontraba con una fuerte resaca por la ingesta de licor del día anterior. Apunta que por el abandono injustificado de trabajo, se emitió una amonestación para el amparado, consistente en la rebaja salarial de 7.5 horas por el tiempo que se ausentó. Dicha amonestación fue notificada al accionante el 04 de abril de 2014. Indica que a la luz del capítulo 30, artículo 11 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, existen cuatro instancias a las cuales los funcionarios pueden asistir para apelar una amonestación como la aplicada al recurrente, empezando por la oposición que el trabajador puede realizar ante el propio jefe que emite la amonestación dentro de los 15 días hábiles posteriores a la notificación. Solicita que se declare sin lugar este recurso.

4.- Por escrito recibido a las 16:29 horas del 02 de mayo de 2014, informa bajo juramento J.G.C. en su condición de Gestor de Redes Eléctricas de la Dirección Regional Brunca San Isidro. Se refiere en términos exactos a los informados por el Director Regional Brunca San Isidro. Solicita que se declare sin lugar este recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM. RuedaL.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales por cuanto acusa le impusieron una sanción de rebajo de 7.5 horas de su salario por abandono injustificado de trabajo, sin seguir el debido proceso para tales efectos.

II.-Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  1. El amparado es funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad (hecho incontrovertido) b)El recurrente fue convocado a una videoconferencia en el marco laboral, la cual se realizó el día 18 de marzo de 2014, de las 08:00 a las 16:00 horas (hecho incontrovertido) c) A las 09:30 horas, el tutelado se retiró de la videoconferencia y no regresó, esto, sin previa comunicación a ningún funcionario ni jefe correspondiente (ver informe de autoridades recurridas) d) Toda vez que el accionante no aportó al centro de trabajo justificación alguna sobre su retiro de la videoconferencia, la jefatura le solicitó en forma verbal que informara las razones de su actuar, a lo que el funcionario respondió se debió a que se encontraba con una fuerte resaca por la ingesta de licor del día anterior (ver informes de las autoridades recurridas) e) Mediante oficio 1600-032-2014, notificado al recurrente el 04 de abril de 2014, se comunicó al accionante que se le amonestaba por abandono de trabajo y se le rebajaría de su salario un total de 7.5 horas (ver oficio 1600-032-2014, adjunto a los informes de las autoridades recurridas) f) En el mismo oficio 1600-032-2014, se le comunicó al tutelado los medios disponibles mediante los cuales podía impugnar la amonestación aplicada, así como la legislación que fundamentaba la sanción impuesta (ver oficio 1600-032-2014, adjunto a los informes de las autoridades recurridas) III.- Precedentes relacionados.

Para la resolución de este caso resulta relevante referirse al criterio vertido por este Tribunal sobre los supuestos en los cuales la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un procedimiento conforme las reglas del debido proceso para la imposición de una sanción. En este sentido, en sentencia No. 2012-014378 de las 11:40 hrs. de 12 de octubre de 2012, estaSala resolvió lo siguiente:

Este Tribunal, por mayoría, y bajo una mejor ponderación, considera que en las faltas de mera constatación, cuando no estamos en presencia de una suspensión superior a ocho días o un despido, casos en los que están de por medio los derechos fundamentales al trabajo y al salario en el supuesto de este último ante una afectación significativa-, no es necesario dar el debido proceso. E., como en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado, en aquellos casos en los que los funcionarios públicos cometan faltas que sean catalogadas como de mera constatación, la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un procedimiento conforme las reglas del debido proceso. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuesto en la sentencia número 6502-99, de la dieciséis horas con doce minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que se señaló en lo que interesa: "Sobre la alegada violación al debido proceso, considera este Tribunal que en la especie se está ante un caso de sanción por mera constatación. Es decir, que la determinación del incumplimiento por parte del amparado no requierede mayores diligencias probatorias que exijan la realización de un procedimiento ordinario de previo a la imposición de la sanción. Son dos las situaciones que propiciaron -según indican los recurridos- las medidas disciplinarias impuestas al recurrente: la reiteración de llegadas tardías; la omisión en la entrega de un informe requerido por la Jefe del Departamento de Supervisión y Control del Crédito del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y la comisión de otras faltas menores (exceso de llamadas telefónicas, etc.). En ambos casos, la falta del trabajador puede ser determinada sin necesidad de un procedimiento previo. En otras ocasiones, la Sala se ha pronunciado sobre este particular. Así, mediante sentencia número 3146-95, de las diecisiete horas con veintisiete minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso: "No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones y que haya marcado la tarjeta de asistencia sin estar presente en ese lugar, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación en el Registro de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si se ausentó sin permiso de su centro de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere procedimiento alguno, por ello la intervención o no del recurrenteno tiene la virtud de modificar lo allí resuelto".(V. en ese mismo sentido votos 6158-95 y 221-I-.) Pero hay una razón práctica para continuar con la postura de la no exigibilidad del debido proceso en estos casos, y que, actuar en sentido contrario, implicaría cargar a la Administración de procedimientos administrativos sancionatorios en asuntos donde está debidamente acreditada la falta, lo que los hace innecesarios; estaríamos burocratizando una Administración de por sí ya burocratizada. No así en los dos supuestos a que hemos hecho referencia supra, donde, dada la gravedad de la sanción, razones de justicia y equidad imponen darle la oportunidad al funcionario para que ejerza su defensa y la Administración, con base en criterios de conveniencia, lógica y justicia, valore la prueba de descargo que él aporta. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada (ver, en el mismo sentido, las sentencias Nos. 2012-015223 de las 14:30 hrs. de 30 de octubre de 2012, 2013-03576 de las 09:05 hrs. de 15 de marzo de 2013, 2013-003893 de las 09:05 hrs. de 22 de marzo de 2013 y 2013-004343 de las 14:30 hrs.

de 2 de abril de 2013).

IV.

Sobre el caso en concreto. Del estudio del expediente, de las pruebas aportadas yde los informes rendidos bajo juramento, este Tribunal descarta la lesión acusada al derecho al debido proceso.En el sub examine, la sanción impuesta al recurrente sí se configura como una falta de mera constatación en cuanto el abandono de la videoconferencia, a la cual fue convocado, es un elemento objetivo cuya comprobación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida. En la especie, incluso el recurrente aceptó y confirmó el retiro de la referida actividad. Como lo ha sostenido este Tribunal, en las faltas de mera constatación, cuando no estamos en presencia de una suspensión superior a ocho días o un despido, casos en los que están de por medio los derechos fundamentales al trabajo y al salario -en el supuesto de este último ante una afectación significativa-, no hay obligación de seguir el debido proceso. En el presente caso, la sanción impuesta al recurrente consistió en una rebaja salarial. Siguiendo la línea jurisprudencial referida, resulta entonces necesario establecer si la amonestación aplicada al amparado afecta significativamente su salario, ya que, en caso de que sea así, la Administración sí se encuentra obligada a seguir el debido proceso. A criterio de esta S., el rebajo salarial de 7.5 horas impuesto al accionante como consecuencia del abandono de trabajo no es tan significativa respecto del derecho al salario, como para desprenderse de ello la necesidad del seguimiento de un debido proceso. Ahora bien, aun cuando en el sub lite no era necesario el debido proceso por las razones ya esgrimidas, del estudio de los informes de las autoridades recurridas, se desprende que en la especie la Administración dio en su momento al amparado distintas oportunidades para ejercer su derecho de defensa, justificar su abandono de la videoconferencia e impugnar la sanción impuesta. En este sentido, en vista de que el accionante no aportó al centro de trabajo justificación alguna sobre su retiro de la actividad referida, la jefatura le solicitó en forma verbal que informara las razones de su abandono, a lo que el funcionario respondió se debió a que se encontraba con una fuerte resaca por la ingesta de licor del día anterior. Asimismo, la amonestación se le notificó debidamente al recurrente el 04 de abril de 2014 mediante el oficio 1600-032-2014, donde se explicaron los motivos de la sanción, en qué consistía ésta, los medios disponibles mediante los que la podía impugnar, así como la legislación laboral que la fundamentaba. Sin embargo, según la prueba aportada por las autoridades recurridas, consta que, al momento de la interposición de este recurso, el accionante no había impugnado de modo alguno la amonestación.

En mérito de las consideraciones expuestas, no se observa que, en el caso concreto, se hayan vulnerado los derechos fundamentales del recurrente.

V.

- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y S.A., CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los M.J.L. y S.A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso, por las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves en la esfera del funcionario público sometido a la misma. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibidem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibidem). Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita o un rebajo salarial. No basta con constatar mecánica y automáticamente una falta, pues el funcionario puede tener causa justificada para haber llegado tarde o ausentarse del trabajo, extremo que solo puede ser determinado a través del contradictorio. Así las cosas, tratándose de la imposición de las sanciones más gravosas para la esfera jurídica de un funcionario, como lo son el despido sin responsabilidad patronal o la suspensión laboral por la supuesta comisión de una falta de “mera constatación”, resulta imperativo para la Administración instruir un procedimiento administrativo en el que se respeten las garantías que integran el debido proceso, de modo que el posible afectado pueda ejercer su derecho de defensa.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los M.J.L. y S.A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Alicia Salas T.

Anamari Garro V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR