Sentencia nº 06059 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002701-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-002701-0007-CO Res. Nº 2014006059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil catorce.

Recurso de amparo promovido por [ NOMBRE 01 ], mayor, portador de la cédula de identidad No. [ VALOR 01 ]y [ NOMBRE 02 ], mayor, portador de la cédula de identidad No. [ VALOR 02 ], contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y la MUNICIPALIDAD DE P.Z..

Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO.

Los recurrentes demandaron la tutela de sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, las autoridades recurridas, no han dispuesto medida alguna para atender y resolver el problema de irrespeto de señalización vial y de contaminación ambiental que existe en su comunidad.

II.- HECHOS PROBADOS.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) A raíz de la Tormenta Tropical Alma, colapsó la estructura que existía sobre el río Quebradas (informes). 2) En el mes de mayo de 2010, la Municipalidad de P.Z. y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, coordinaron esfuerzos para instalar un puente “mabey” sobre ese río (informe). 3) A inicios de 2014, la Municipalidad de P.Z., en conjunto con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizaron labores de mejoramiento de la superficie de ruedo de ese puente (informe). 4) En vista que la superficie de la vía S.C.-P.P. en el sentido este- oeste es de lastre y como consecuencia del aumento del tránsito promedio diario, la Municipalidad recurrida dispuso el riego constante de esa calle para mantener controlado el polvo que pudiera levantarse (informe). 5) El 17 de febrero de 2014, los recurrentes presentaron una gestión ante la Municipalidad recurrida en la que expusieron la problemática que vive el Barrio Santa Cecilia, debido a la colocación de un puente en la zona (los autos).

III.- CASO CONCRETO.

En lo que respecta al problema ambiental reclamado se encuentra plena e idóneamente acreditado que la superficie de ruedo de la vía S.C.-P.P. en el sentido este- oeste es de lastre (los autos e informes). Consta que, precisamente, por esa circunstancia, la Municipalidad recurrida dispuso el riego constante de la calle para mantener controlado el polvo que pudiera levantarse (informe). Como se puede apreciar, el ente local recurrido dispuso medidas para evitar ese foco de contaminación ambiental. Aunado a lo anterior, lo que se plantea respecto del irrespeto de la señalización vial es un asunto ajeno a esta jurisdicción. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.

IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y S.A..

La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. Los M.J.L. y S.A. salvan el voto y rechazan de plano el recurso.

Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Alicia Salas T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR