Sentencia nº 06058 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2014

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002087-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-002087-0007-CO Res. Nº 2014006058 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por [ NOMBRE 01 ], cédula de identidad No. [ VALOR 01 ], contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de febrero de 2014, el recurrente alegó que ha sido profesor interino, en el Recinto de Golfito de la Universidad de Costa Rica, desde el año 2007. En los últimos tres semestres ha impartido, de manera consecutiva, cada semestre, el curso IF7200: Métodos cuantitativos para la toma de decisiones, que es parte de la carrera de Informática Empresarial (además de impartir también otras materias). Explicó que para el primer semestre del año 2014, la Directora del Recinto de Golfito decidió nombrar a otra persona, también en condición de interina, con menos atestados que los de él. Alegó que él tiene la categoría de profesor asociado, que la otra persona no tiene; de igual forma, quien lo sustituye no ha impartido nunca el curso. Argumentó que sus nombramientos no son transitorios, pues la necesidad de impartir el curso se mantiene todos los semestres. Tanto es así, agregó, que en su constancia de sueldo aparece que su nombramiento es por plazo indefinido.

2.- Por resolución de 19 de febrero de 2014, se le dio curso al proceso.

3.- Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2014, el recurrente alegó que no le es posible indicar el nombre completo y las calidades del profesor que lo sustituye, pues se trata de información que custodia la misma universidad. De otra parte, solicitó que, como medida cautelar, se ordene su restitución.

4.- Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2014, E.A.P., Directora del Recinto de Golfito de la Universidad de Costa Rica, expuso cuáles han sido los nombramientos el recurrente desde el año 2007. Alegó que su nombramiento nunca ha sido de manera continua, sino por plazos fijos. Lo indicado en la constancia de salario es un error. Adujo que la decisión de asignar, para el primer semestre del año 2014, a otra persona para el curso IF7200: Métodos cuantitativos para la toma de decisiones, que venía impartiendo el recurrente, se sustentó en motivos de mejor aprovechamiento del perfil docente y de una mayor idoneidad para el impartir ese curso. A su juicio, el perfil docente del recurrente puede ser mejor aprovechado en otros cursos. Explicó que los nombramientos son producto de una labor razonada en beneficio del interés institucional. Agregó que en la estructura orgánica de la Universidad de Costa Rica no existe el puesto de profesor interino asociado ni tampoco el Reglamento de Régimen Académico contempla tal categoría docente. En cumplimiento de la prevención hecha por este Sala indicó que para impartir el curso mencionado se nombró a R.R.M., quien ha impartido lecciones desde el año 2010 y quien cuenta con un currículo acorde con lo establecido en el programa del curso.

5.- Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2014, el recurrente replicó el informe rendido. Reiteró que posee mejores atestados que la persona nombrada en su lugar. También indicó que que su relación laboral con la universidad sí ha sido continua. Además, aportó prueba.

6.- El 14 de marzo de 2014, el S. de esta Sala hizo constar que no aparece ningún escrito presentado por quien sustituye al recurrente.

7.- Por resolución del 21 de abril de 2014, se solicitó a la Comisión de Régimen Académico de la Universidad de Costa Rica certificar la categoría académica tanto del recurrente como de la persona que, según alegó él, fue nombrada por en su lugar.

8.- Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2014, E.M.G., P. de la Comisión de Régimen Académico, certificó que, de conformidad con los registros de esa comisión, no aparece que el recurrente o la persona que, según alegó él, lo sustituye hayan presentado solicitud para acceder a los pasos académicos establecidos en las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad.

9 .- Mediante escrito presentado el 5 de ma yo de 2014, el recurrente insistió en que, según acción de personal (de la que aport ó copia), fue nombrado en la Universidad de Costa Rica con la categoría de profesor asociado y no de profesor interino licenciado. Explicó que la comisión de carrera académica de la Universidad Nacional (donde también labora) le otorgó el incentivo correspondiente a profesor II, que equivale a la categoría de profesor asociado en la UCR, según el «Convenio para el reconocimiento salarial en las contrataciones de académicos de las instituciones de educación superior estatal de Costa Rica». Agregó que solicitó ese reconocimiento en la oficina respectiva de la UCR.

10 .- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales .

R. elM. JinestaL.; y, CONSIDERANDO:

I.- El recurrente alegó que el Recinto de Golfito de la Universidad de Costa Rica nombró a otra persona, en condición de interina, para impartir el curso «IF7200: Métodos cuantitativos para la toma de decisiones» (que es parte de la carrera de Informática Empresarial), curso que él ha impartido, también como profesor interino, desde hace varios ciclos lectivos. Alegó que la decisión lesiona su derecho a la estabilidad impropia, tal como lo ha desarrollado este Tribunal. Agregó que la persona nombrada tiene menos atestados que él y nunca ha impartido ese curso.

II.- De su parte, la Directora del Recinto de Golfito alegó, entre otras cosas, que el nombramiento de otra persona obedece a «motivos de mejor aprovechamiento del perfil docente y de una mayor idoneidad para impartir el curso en cuestión» (folio 7 del informe de la Directora). En igual sentido, reiteró que «el nombramiento de una persona distinta del recurrente como docente del Recinto se sustentó en motivos de mayor idoneidad del funcionario» (folio 12 del informe de la Directora).

III.- Ciertamente, este Tribunal ha, reiteradamente, resuelto, que, en principio, si bien el servidor interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee un «régimen de estabilidad impropia», la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario que pretenda nombrarse en forma interina en el mismo puesto que ocupa. Sin embargo, más recientemente, también ha sostenido que el recurso de amparo no procede cuando la Administración sustituye a un interino por otro más idóneo. En efecto, en sentencia No. 2007-013364 de las 11:51 hrs. del 14 de septiembre de 2007 (ampliamente reiterada), se pronunció en los siguientes términos:

« Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que, si bien, no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales, como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Finalmente, y de relevancia para la resolución del presente amparo, conviene reiterar que este Tribunal es del criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante el interinato debe respetarse el criterio constitucional de la “idoneidad comprobada” (artículo 192 de la Constitución Política) ». (el subrayado no es del orginal) IV.- En este caso concreto, la Directora de Recinto de Golfito, claramente alegó, que el nombramiento del actual profesor del curso obedece a razones de idoneidad. Esta S. no tiene motivos para poner en duda sus afirmaciones. De una parte, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el informe se considera rendido bajo juramento. De otra parte, la Presidenta de la Comisión de Régimen Académico certificó que no consta que el recurrente y la persona nombrada en su lugar -según alegó él- hubieran presentado ninguna solicitud para acceder a los pasos académicos, conforme permite la normativa universitaria a los docentes interinos. De esta manera, no hay en en el expediente ningún criterio técnico -de la misma UCR- que le permita a este Tribunal desvirtuar lo alegado por la Directora. El recurrente insiste en que cuenta con mejores atestados. Sin embargo, no le corresponde a un Tribunal Constitucional examinarlos ni mucho menos validarlos.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Alicia Salas T.

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