Sentencia nº 06848 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 2014

PonenteLuis Fdo. Salazar Alvarado
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-006270-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:

14-006270-0007-CO Res. Nº 2014006848 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veinte de mayo de dos mil catorce.

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 14-006270-0007-CO, interpuesto por […] contra el DIRECTOR DEL ÁMBITO DE CONVIVENCIA E, MÁXIMA SEGURIDAD, EL JEFE DE SEGURIDAD, Y EL DIRECTOR GENERAL; TODOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL " w:st="on">LA REFORMA.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas del 7 de mayo de 2014, los recurrentes interponen recurso de hábeas corpus contra el DIRECTOR DEL ÁMBITO DE CONVIVENCIA E, MÁXIMA SEGURIDAD, EL JEFE DE SEGURIDAD, Y EL DIRECTOR GENERAL; TODOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA, y manifiestan que se encuentran privados de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma y fueron trasladados del puesto 7, pabellón b, al ámbito de convivencia E, máxima seguridad. Lo anterior, con fundamento en un borrador de nota genérico, es decir, que es utilizado para todos los privados de libertad. Sostienen que ninguno de los artículos que les fueron aplicados les corresponden e incluso, se llega a afirmar que el traslado responde a patrones de conducta violentos, pese a que no existen reportes de ninguna agresión. Explican que, debido a esta ubicación, les han pasado cosas muy degradantes como por ejemplo tortura física, emocional y psicológica y llevan 4 días incomunicados, sin poder llamar por teléfono y son víctimas del gas pimienta. Agregan que reciben la comida en una bandeja con el nombre de cada privado de libertad, lo cual, se presta para que se coloque alguna sustancia tóxica o vidrio molido.

2.- Informa bajo juramento R.L.R., en su condición de Director; y W.P.M., en su condición de Director del Ámbito de Convivencia E, ambos del Centro de Atención Institucional La Reforma; que los recurrentes acudieron a esta S. en términos muy similares en otro asunto, que se tramitó mediante expediente N°14-004843-0007-CO, y se declaró sin lugar mediante resolución 2014-005709. Señala que la ubicación de los privados de libertad en Puesto Siete, es de forma totalmente provisional, dado que la infraestructura no está diseñada para ubicar población privada de libertad de forma permanente. De ahí que se trata de un espacio que no es considerado un Ámbito de Convivencia como tal; además de que no cuenta con profesionales a tiempo completo que brinden la atención técnica como lo requiere la población privada de libertad, y en el caso de los recurrentes, estuvieron ubicados de forma transitoria en dicho espacio, mientras se trataba de concretar una ubicación distinta, al no poder mantenerlos en otros ámbitos se convivencia, donde permanecen al día en que rindió su informe (16/05/14). Respecto a lo indicado por los amparados en cuanto a que la nota de traslado que se hace para ubicar a la población penal en el Ámbito de Convivencia E, Máxima Seguridad, es una nota genérica, explica que el Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario faculta al Director del Centro o al que está a cargo para que en casos de urgencia proceda a ubicar la población privada de libertad en ese régimen. Para realizar dicho acto administrativo, se utiliza un formato definido por la administración penitenciaria, contemplado en el Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario, mismo que es detallado para cada caso en específico, mediante el cual se resumen la trayectoria convivencial y las características específicas, o perfil criminológico de la persona que va a ser ubicada, por lo cual la Dirección del Centro hace una transcripción literal de los artículos del Reglamento de cita, a efecto de que el privado de libertad tenga claro conocimiento de la normativa que respalda dicho acto, artículos 78 y 79. Explica que posteriormente se hace un informe más completo, donde se resumen todos los aspectos relacionados con la trayectoria institucional, y sus características jurídicas, personales y sociales, todo lo cual genera que las posibilidades de ubicación -sin riesgo-, sean muy limitadas. En el caso de los recurrentes se trató de ubicarlos en otros ámbitos, no obstante, algunos indicaron durante la entrevista de internos no poder ubicarse en esos espacios, por lo que la última opción fue el Ámbito de Convivencia E. Agrega que las notas de traslado señalan los incisos c y d del artículo 79 supra, pues contrario a lo que afirman presentan patrones de conducta que si les imposibilita su permanencia en un espacio colectivo: instigan y provocan a sus iguales para que se involucren en actividades irregulares; consta que en varias ocasiones han agredido a otros privados de libertad, lo que ha causado que tengan muchos enemigos, que manifiestan su inconformidad con su permanencia junto a ellos, y de los cuales hay que protegerles para que su integridad fsica no se vea seriamente comprometida, aspecto que se encuentra debidamente fundamentado en los constantes reportes con los que cuentan los expedientes. Agrega que los amparados han tenido oportunidad de estar en otros espacios convivenciales, como el CAI de Pococí, San Sebastián, Cartago, S.C., P., y S.R., además en todos los ámbitos del CAI La Reforma; sin embargo, sus pocas habilidades sociales para interactuar con sus iguales les imposibilitan mantenerse estable, no logrando consolidar una ubicación en otro espacio de menor contención, situación que los amparados ni siquiera valoran, recurriendo a culpar a la administración penitenciaria de su ubicación actual. Agrega que la ubicación en el Régimen de M.S. no se da por la comisión de una falta disciplinaria o la existencia de un reporte actual en su contra, como lo interpretan los amparados, sino que se fundamenta en una necesidad del sistema penitenciario, al tener la obligación legal de proteger y no exponer la vida e integridad física de una persona, pero a la vez mantenerla en custodia en aras de continuar con la ejecución penal de la sentencia que descuenta. En cuanto a la forma en que se entrega la comida, la Dirección del Ámbito, en conjunto con el personal de la policía penitenciaria se encarga de repartir los alimentos en cada una de las tazas o bandejas individuales, contando este ámbito con un carrito térmico que es utilizado a diario para que los alimentos permanezcan calientes. Agrega que la administración penitenciaria es responsable de la cantidad, calidad e higiene en la preparación, traslado y entrega de los alimentos que se preparan para la población penal, por lo cual, la Dirección del ámbito supervisa en forma periódica la entrega de los alimentos, además, por sugerencia de los privados de libertad, ellos mismos rotularon cada una de las bandejas utilizadas con el nombre de cada uno de ellos, con el fin de tenerlas identificadas y así permitir un mayor cuido y aseo de las mismas por parte de otros privados de libertad, que las tienen asignadas, además de evitar que sean usadas por otros. Señala que la población penitenciaria no es agredida bajo ninguna forma o circunstancia, ni es objeto de tortura física por parte de la policía penitenciaria. Explica que el uso de gas irritante se da de forma excepcional, convirtiéndose en un componente que ayuda a controlar y reducir momentáneamente a la impotencia a los privados de libertad, cuando su nivel de violencia o crisis en que se encuentra no puede ser controlado de otra forma. Por último, respecto de las llamadas telefónicas que pueden realizar los amparados en el ámbito, se encuentran reguladas de acuerdo al artículo 90, párrafo cinco del Reglamento del Sistema Técnico Penitenciario donde cada uno de ellos cuenta con un espacio de diez minutos dos veces por semana para realizar llamadas a las diferentes gestiones personales, espacio que es debidamente respetado y brindado a cada uno, existiendo un rol previamente establecido de común acuerdo con los privados de libertad, y las posibilidades institucionales. En el caso de los privados de libertad que se encuentran ubicados en celdas individuales, les corresponde los días martes y jueves un lapso de diez minutos para cada uno, a los de celdas colectivas les corresponde los días miércoles y viernes en ese mismo lapso de tiempo. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales .

R. elM. SalazarA.; y, Considerando:

ÚNICO:

El tema aquí planteado por la recurrente ya fue analizado por esta Sala mediante sentencia número 2014-00579 de las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce, sentencia en la que se resolvió:

I.- Objeto del recurso.

El recurrente, quien se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional La Reforma, acusa tortura física, emocional y psicológica, por parte de los oficiales de seguridad. También que fue reubicado en ese lugar de manera arbitraria. Que dos llamadas telefónicas por semana no son suficientes. Así como que la condena de cincuenta años de prisión la considera pena perpetua.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) El recurrente, quien se encuentra descontando una sentencia de 24 años de prisión por el delito de violación calificada en perjuicio de menores de edad, causa No. [VALOR 01], el 6 de diciembre de 2013 ingresó al Centro de Atención Institucional La Reforma procedente del CAI Pococí y desde el 13 de marzo de 2014, se procedió a ubicarlo en el Ámbito de Convivencia E del Régimen de Máxima Seguridad, en aras de proteger su integridad física (informe del Director del centro penal recurrido).

b) Mediante resolución No. 773-2014 del 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela declaró con lugar el Incidente de Queja presentado por el recurrente y ordenó dejar sin efecto la medida cautelar, así como su ubicación en el Centro del Programa Institucional de Guápiles. Sin embargo, finalmente dicha orden no fue ejecutada pues el mismo sentenciado solicitó expresamente su deseo de no ser trasladado a dicho Centro en procura de mantener la cercanía familiar (informes de las autoridades recurridas y documentación respectiva).

c) En el Ámbito de Convivencia E del Régimen de Máxima Seguridad del Centro de Atención Institucional La Reforma, cada uno de los privados de libertad cuenta con un espacio de diez minutos para realizar llamadas a sus familias, así como para comunicarse a los Tribunales y otras instancias contraloras (informe del Director del centro penal recurrido).

d) En el caso de los privados de libertad que se encuentran ubicados en las celdas individuales, les corresponde los días martes y jueves en un lapso de 10 minutos para cada uno. A los de celdas colectivas les corresponde los días miércoles y viernes en ese mismo lapso de tiempo (informe del Director del centro penal recurrido).

e) Que el uso del gas irritante (a base de chile picante) solo se permite en casos de extrema necesidad con el objetivo de prevenir eventos violentos que impliquen la participación de privados de libertad que requieran medidas controladoras para contrarrestar su ataque (informe del Director del centro penal recurrido).

f) El 22 de abril de 2014, el personal de la policía penitenciaria no ingresó a la celda donde se ubica el recurrente, ni se registra ningún incidente como lo indica. Aunado a que en esa fecha, el Inspector [NOMBRE 01] no se encontraba laborando, pues contaba con una licencia laboral por el fallecimiento de su padre (informe del Director del centro penal recurrido).

g) Según Dictamen Médico Legal No. 2014-4386 del 24 de abril del 2014, como resultado de la valoración física realizada al recurrente por la Sección Clínica Médico Forense ese día a las 15:03 hrs, se concluye: “… Debido al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos denunciados y la valoración médico legal, a que el evaluado no recibió atención médica y a que al momento de la presente valoración médico legal no presenta lesiones, no es posible emitir un dictamen médico legal en los términos solicitados por la Autoridad Judicial” (Dictamen respectivo).

h) Según Dictamen Médico Legal No. 2014-4371 del 24 de abril del 2014, como resultado de la valoración física realizada al amparado [NOMBRE 02] por la Sección Clínica Médico Forense ese día a las 15:03 hrs, se concluye: “… 1. AI momento de la valoración, el paciente no muestra lesiones en relación con los hechos denunciados. 2. Respecto a la aparente exposición a "gas pimienta", no hay elementos clínicos objetivos que puedan relacionarse con dicha exposición”(Dictamen respectivo).

III.- Hecho no probado:

Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia:

- Que el 22 de abril de 2014, oficiales de seguridad entraron a la celda y esposaron a [NOMBRE 03] y mientras estaba esposado, le echaron gas pimienta en los ojos por orden de los Inspectores [NOMBRE 04\ Y [NOMBRE 05] IV.- Sobre el fondo.

Manifiesta el recurrente que todos los que se encuentran en el Ámbito de Convivencia E de Máxima Seguridad del Centro de Atención Institucional La Reforma, son sometidos a tortura física, emocional y psicológica, por parte de los oficiales de seguridad. Especifica que no existe libertad de pensamiento ni de expresión, ya que a muchos por expresar un sentimiento, los "fumigan con gas pimienta directamente en los ojos y en la nariz". Afirma que el 22 de abril de 2014, entraron oficiales de seguridad a la celda, los esposaron y al amparado [NOMBRE 03]. le echaron gas pimienta en los ojos, mientras se encontraba esposado. Aduce que dichos funcionarios llegaron por orden de dos inspectores, uno llamado "Centeno" y el otro, [NOMBRE 05], quien antes llegaba y esposaba a los privados de libertad y les fumigaba gas pimienta en sus genitales, así como en los ojos y en la nariz, de lo cual -según indica-, hay testigos. Después de analizar los elementos probatorios, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente ni del amparado identificado, por tales hechos. Lo anterior, porque en el informe rendido por el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada, se señala que la población penal no es agredida de ninguna forma. Que el uso del gas irritante (a base de chile picante) solo se permite en casos de extrema necesidad con el objetivo de prevenir eventos violentos que impliquen la participación de privados de libertad que requieran medidas controladoras, para contrarrestar su ataque. Referente a que en fecha 22 de abril de 2014, oficiales de seguridad entraron a la celda y esposaron a [NOMBRE 03] y mientras estaba esposado, le echaron gas pimienta en los ojos, por orden de los Inspectores [NOMBRE 04\ Y [NOMBRE 05], se ha especificado que dicha afirmación es falsa, ya que ese día el personal de la policía penitenciaria no ingresó a esa celda, ni se registra ningún incidente como se indica. Aunado a que en esa fecha, el Inspector [NOMBRE 01] no se encontraba laborando, pues contaba con una licencia laboral por el fallecimiento de su padre. Aparte de lo anterior, en Dictamen Médico Legal No. 2014-4386 del pasado 24 de abril, respecto al recurrente, la Sección Clínica Médico Forense concluyó que “…Debido al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos denunciados y la valoración médico legal, a que el evaluado no recibió atención médica y a que al momento de la presente valoración médico legal no presenta lesiones, no es posible emitir un dictamen médico legal en los términos solicitados por la Autoridad Judicial”.Mientras que en cuanto al amparado el médico forense concluyó: “… 1. AI momento de la valoración, el paciente no muestra lesiones en relación con los hechos denunciados. 2. Respecto a la aparente exposición a "gas pimienta", no hay elementos clínicos objetivos que puedan relacionarse con dicha exposición”. Así, tomando en cuenta lo informado bajo la gravedad del juramento, así como la pericia médica de comentario, no es posible presuponer que aconteció la acusada lesión a la integridad física de ambos privados de libertad. Siendo en consecuencia procedente desestimar el recurso en cuanto a este punto. Lo anterior sin perjuicio de que el tutelado acuda a la sede penal en defensa de sus intereses.

V.- En reiteradas resoluciones, la Sala ha considerado que la ubicación y atención de los privados de libertad dentro de un Centro de Atención Institucional es competencia directa del Consejo de Valoración de cada centro penitenciario, y en segunda instancia del Instituto Nacional de Criminología, según lo previsto en el artículo 59 inciso b) del Decreto 22198-J, Reglamento Orgánico Operativo de la Dirección General de Adaptación Social. Por esta razón, si un privado de libertad considera necesario su traslado, debe plantear esa solicitud ante el propio Consejo de Valoración del Centro de Atención Institucional donde se encuentra, o en segunda instancia ante el Instituto Nacional de Criminología -a través de los recursos correspondientes-, o ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 458 incisos c) y d) del Código Procesal Penal, es a quien le compete resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen, las sanciones disciplinarias y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos. Ahora bien, esta Sala Constitucional se ha referido a estos casos únicamente cuando se comprueba que las autoridades penitenciarias han incumplido con su deber de velar por el pleno disfrute del derecho a la integridad física de los privados de libertad, pues se caracteriza por ser garante de los derechos fundamentales, razón por la cual se considera intolerable una violación a este bien jurídico humano (sentencia No. 2008-000995 de 14:48 horas del 23 de enero del 2008). En cuanto este punto, argumenta el recurrente que fue reubicado en el Centro de Atención Institucional La Reforma de manera arbitraria, ya que no tiene reportes. Que proviene de Guápiles y cuenta con un incidente declarado con lugar, según lo dispuesto por el Juzgado de Alajuela. De lo informado, se colige que no existe tal arbitrariedad, pues si bien como argumenta, el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela declaró con lugar el Incidente de Queja que presentó, por lo que dejó sin efecto la medida cautelar y ordenó su ubicación en el Centro del Programa Institucional de Guápiles, finalmente dicha orden no fue ejecutada, ya que él solicitó expresamente su deseo de no ser trasladado a dicho Centro en procura de mantener la cercanía familiar. Aparte de que según se ha informado, su ubicación actual en el Ámbito de Convivencia E del Régimen de Máxima Seguridad, es en aras de proteger su integridad física. Bajo esas razones, se estima que por lo alegado en el presente punto, no se ha infringido derecho constitucional alguno en su perjuicio.

VI.- En este asunto, el recurrente también considera lesionado su derecho a la libertad en las comunicaciones, pues alega que sólo les permiten dos llamadas telefónicas por semana, por lo que los mantienen incomunicados por espacio de cuatro días exactos, lo cual estima que es una tortura emocional y psicológica. Sobre tal punto, es menester señalar que en sentencia No. 2175-96, del 10-5-96, se dijo lo siguiente: "si bien es cierto la Sala ha reconocido que los privados de libertad no pierden más que su libertad de tránsito y que deben respetársele sus demás derechos no relacionados directamente con la señalada restricción, también es cierto que la regulación de la vida en prisión requiere que se impongan ciertos límites a esos derechos, como lo son los horarios, normas de disciplina y demás normas necesarias para la seguridad del penal; todo esto por supuesto respetando criterios de razonabilidad como es la proporcionalidad entre las medidas y el fin que se persigue con ellas". En autos ha quedado demostrado que cada uno de los privados de libertad cuenta con un espacio de diez minutos para realizar llamadas a sus familias, así como para comunicarse a los Tribunales y otras instancias contraloras. Sin que encuentre esta S. que se trate de una medida desproporcionada o antojadiza. Además, las disconformidades del recurrente respecto de la cantidad del tiempo que se permite hablar por teléfono a los privados de libertad o la forma en que opera tal sistema, se puedan plantear ante el respectivo Juzgado de Ejecución de la Pena, como autoridad jurisdiccional a la que le compete justamente velar por la tutela de los derechos de los privados de libertad, fiscalizar el debido cumplimiento del régimen penitenciario, y garantizar el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena (véanse, en similar sentido, la sentencia No. 2005-05474 de las 11:10 horas del 6 de mayo de 2005 y la sentencia No. 2005-007626 de las 11:23 horas del 17 de junio del 2005, Por ello, el recurso no debe acogerse en cuanto a tal extremo.

VII.- Alega el recurrente que la condena de cincuenta años de prisión se considera pena perpetua, y debería ser reemplazada por sistemas preventivos, educativos y rehabilitadores, y aquellos que han sido sometidos a dicha condena, se les aplique la pena máxima establecida con anterioridad, de veinticinco años de prisión. Pretensión que se considera improcedente; primero, porque como quedó demostrado está descontando una sentencia de 24 años de prisión y no de 50, con lo que no se comprende cuál es el perjuicio. Segundo: Que las razones de oportunidad y conveniencia que hubiere tenido el legislador para emitir tal regulación, no es de merito conocerla un proceso sumarísimo como el presente asunto. Punto que en consecuencia, es inadmisible.

VIII.- Conclusión.

Así, en mérito de lo señalado, al no constatarse con los hechos impugnados que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o del amparado identificado, no procede más que la desestimación del recurso en todos sus extremos petitorios, como en efecto se ordena " .

Así las cosas, como se desprende de lo indicado, es evidente que la pretensión que ahora esbozan los recurrentes en este nuevo amparo, está referida a los mismos hechos que ya fueron conocidos, analizados y resueltos por la Sala en la referida sentencia. Por tales razones, no puede la Sala variar el criterio vertido cuando se está en presencia de las mismas circunstancias, de modo tal que lo procedente es indicarle a los tutelados que deberán estarse a lo resuelto en la última sentencia de cita al considerarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en su perjuicio. Por otra parte, en cuanto al alegato de que los amparados llevan cuatro días incomunicados, sin poder llamar por teléfono y que reciben la comida en una bandeja con el nombre de cada uno, lo cual, considera se presta para que se coloque alguna sustancia tóxica o vidrio molido, el Director del CAI recurrido rechaza los alegatos, y explica que las llamadas telefónicas que pueden realizar los amparados en el ámbito, se encuentran reguladas de acuerdo al artículo 90, párrafo cinco , del Reglamento del Sistema Técnico Penitenciario donde cada uno de ellos cuenta con un espacio de diez minutos dos veces por semana para realizar llamadas a las diferentes gestiones personales, espacio que es debidamente respetado y brindado a cada uno, existiendo un rol previamente establecido de común acuerdo con los privados de libertad, y las posibilidades institucionales. En el caso de los privados de libertad que se encuentran ubicados en celdas individuales, les corresponde los días martes y jueves un lapso de diez minutos para cada uno, a los de celdas colectivas les corresponde los días miércoles y viernes en ese mismo lapso de tiempo. En cuanto al método de alimentación, el recurrido indica que la administración penitenciaria es responsable de la cantidad, calidad e higiene en la preparación, traslado y entrega de los alimentos que se preparan para la población penal, por lo cual, la Dirección del ámbito supervisa en forma periódica la entrega de los alimentos. Además, por sugerencia de los privados de libertad, ellos mismos rotularon cada una de las bandejas utilizadas con sus nombres, con el fin de tenerlas identificadas y así permitir un mayor cuido y aseo de las mismas por parte de otros privados de libertad, que las tienen asignadas, además de evitar que sean usadas por otros.

Por tanto:

En cuanto al presunto alegato de tortura física, emocional y psicológica, por parte de los oficiales de seguridad, e st en se los recurrentes a lo resuelto por este Tribunal mediante sentencia número 2014-005709 de las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce. En los demás alegatos, se declara sin lugar el recurso.-

Ernesto Jinesta L.

Presidente a.i Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Yerma Campos C.

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