Sentencia nº 02488 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Febrero de 2014

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002223-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 14-002223-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014002488 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:36 horas del 19 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de O. de Cartago, el Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo, en el que manifiesta lo siguiente: que desde el año 2003, se construyó un basurero y chanchera clandestinos, ubicados en Oreamuno de Cartago, en la Urbanización Blanquillo. Señala que, desde el 2011, se ha incrementado el uso del citado basurero, así como la quema de basura, que provoca un serio problema de contaminación ambiental, por la gran cantidad de humo y de malos olores que se generan. Sostiene que, incluso, la gravedad de la situación ha provocado la actuación de los bomberos de Cartago, quienes tuvieron que intervenir 4 veces en el año 2012, en 9 ocasiones en el año 2013 y en el presente año en 2 oportunidades. Una de esas ocasiones fue el 29 de enero de 2014, fecha en que también se hizo presente la Policía de Proximidad de O. y que hizo constar que se observaba una quema de basura en una propiedad privada y mucho humo en el lugar. Sostiene que se presentó una denuncia ante las autoridades recurridas y, a la fecha, no se ha realizado gestión alguna para el cierre definitivo del basurero. Indica que la Municipalidad conoce de la situación desde el año 2011, pero se ha limitado a enviar notas y no ha ejercido su función de clausura e imposición de sellos. El Tribunal Ambiental Administrativo tramita el asunto bajo el expediente No. [VALOR 02], al que se acumularon los expedientes No. [VALOR 03]y No. [VALOR 04]; sin embargo, en más de un año no ha resuelto la situación, sino que se ha limitado a acumular los casos y a solicitar se le remitan copia de los informes o estudios elaborados por IRET-UNA y el Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA). Alega que ambos estudios señalan la existencia de un relleno con maquinaria y que lleva unos 7 u 8 metros de profundidad de basura. Además, el informe de la UNA indica la existencia de contenedores para líquidos y estañones, en donde se encontraron desechos químicos con olores fuertes, tipo alquitrán, asfalto y solventes orgánicos. Con el riesgo que, dadas las condiciones del sitio, puede provocarse fácilmente un problema de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. Asimismo, se indica que una quema no controlada de este tipo de desechos no es recomendable y puede exponer a la población a compuestos peligrosos. No obstante lo anterior, el Tribunal Ambiental Administrativo sigue sin resolver el asunto y no ha clausurado el lugar. Acusa que la Oficina Regional de Oreamuno del Ministerio de Salud tampoco ha actuado para solucionar el problema. Alega que la inercia de las autoridades recurridas, quienes no han procedido conforme a sus competencias a fin de disponer la clausura definitiva del mencionado basurero clandestino, y adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental que se está generando, supone una infracción a sus derechos fundamentales a una justicia administrativa pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Solicita se acoja el presente recurso.

2.- En aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se prevé la posibilidad de acumular los procesos que se tramitan ante esta Sala cuando haya conexidad entre ellos, a fin de evitar sentencias contradictorias y para que se tramiten de forma conjunta.

R. elM. ArmijoS.; y, Considerando:

I.- Por la evidente conexidad, con el objeto del recurso de amparo que se tramita ante esta S. bajo expediente número 14-001398-0007-CO y a fin de evitar resoluciones contradictorias y darles tramitación conjunta, procede ordenar la acumulación de ambos recursos y la ampliación de los hechos y las partes contra las cuales se recurre en el mencionado expediente.

II.- Visto el memorial de interposición del amparo presentado por [NOMBRE 01], a las 21:36 horas del 19 de febrero de 2014, y que por esta resolución se ordena acumular al que se tramita en expediente 14-001398-0007-CO, téngase por ampliados los hechos y las partes contra las cuales se recurre en este último, y en consecuencia solicítese informe AL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO, AL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO DEL MINISTERIO DE SALUD, Y AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, a fin de que en el plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, rindan informe sobre los hechos señalados en el resultando primero de esta resolución, que, en virtud de su objeto, son conexos a los planteados dentro del expediente 14-001398-0007-CO, CON REMISIÓN DE LA COPIA CERTIFICADA, DEBIDAMENTE IDENTIFICADA, FOLIADA Y EN ESTRICTO ORDEN CRONOLÓGICO DE LA DOCUMENTACIÓN ASÍ COMO CUALQUIER TIPO DE SOPORTE ELECTRÓNICO, INFORMÁTICO, MAGNÉTICO, ÓPTICO, TELEMÁTICO O PRODUCIDO POR NUEVAS TECNOLOGÍAS, RELACIONADOS ESTRICTAMENTE CON EL OBJETO DE ESTE RECURSO, CUYOS ORIGINALES SIEMPRE SE MANTENDRÁN BAJO CUSTODIA DE LA ADMINISTRACIÓN, ASIMISMO SE DEBERÁ APORTAR EL NÚMERO DE TELÉFONO DONDE PUEDE SER HABIDA LA PARTE RECURRIDA, bajo la prevención que, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 párrafo 2º y 45 de la ley citada, se considerará dado bajo juramento, de manera que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir a los informantes en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el mismo, y que la omisión en informar causará que se tenga por ciertos los hechos y se pueda declarar con lugar el recurso, para cuyos efectos deberán rendirlo personalmente y no por medio de apoderado. Se advierte a los recurridos que solamente se les notificarán las resoluciones futuras si señalan casa u oficina, dentro del perímetro judicial de esta Sala, o número de fax si lo tuvieren, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, o, igualmente, los recurridos podrán señalar para dichos efectos una dirección de correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico que permita el acto de comunicación, siempre y cuando hayan solicitado de previo a ello la acreditación de esos medios para que se realice su notificación (artículos 18, 34 y 39 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales). N. al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO, ASÍ COMO AL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO DEL MINISTERIO DE SALUD, por los medios ya señalados por estos en el expediente número 14-001398-0007-CO. N. al PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, por medio del notificador del despacho. N..

Por tanto:

A. este recurso al que en expediente número 14-001398-0007-CO se tramita ante esta Sala, téngase por ampliados los hechos y téngase como recurrido al Tribunal Ambiental Administrativo.

N..

Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Enrique Ulate C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR