Sentencia nº 02778 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2014

PonenteNancy Hernandez Lopez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001527-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-001527-0007-CO Res. Nº 2014002778 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.

RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR [NOMBRE 01], CÉDULA DE IDENTIDAD [VALOR 01], A FAVOR DE [NOMBRE 02], MENOR DE EDAD [VALOR 02], CONTRA LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, EL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS DR. C.S. HERRERA Y LA CLÍNICA MARCIAL RODRÍGUEZ CONEJO (DEL ÁREA DE SALUD ALAJUELA SUR).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de febrero del 2014 la accionante presenta recurso de amparo contra el Hospital Nacional de Niños y la Clínica Marcial Rodríguez Conejo. Indica que su hija -aquí amparada- tiene autismo, cuenta con 13 años de edad. Señala que la Caja Costarricense de Seguro Social le facilitaba el medicamento Risperdal (original), pero éste se le cambió a Risperidona (genérico), lo cual ha ocasionado que a la menor se le agraven todas las conductas negativas propias de su condición. Indica que la amparada ahora presenta, entre otros, problemas graves de estreñimiento. Además, acusa que dicho cambio ha provocado mayores dificultades con la menor, en cuenta que se duplique su medicación diaria, ya que su médico tratante del Servicio de Psiquiatría tuvo que prescribirle otro medicamento, Carbamazepina, con lo que se han duplicado también sus efectos secundarios. Agrega que por la condición de autista de su hija, los gastos para su manutención y las necesidades especiales son muy elevados, por lo que hace cuatro años solicitó una pensión por autismo, la cual le fue denegada dos años después. Añade que presentó la correspondiente apelación, la cual duró dos años más en ser denegada, dejándole sin la posibilidad de recibir la ayuda económica que tanto necesita.

  1. - Mediante escrito presentado a la Sala el 13 de febrero del 2014, A.C.M., Director de la Dirección de Farmacoepidemiología y Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia explica que la Risperidona es un medicamento incluido en la Lista Oficial de Medicamentos para ser prescrito por especialistas en psiquiatría. Es un medicamento antipsicótico avalado para el tratamiento de pacientes esquizofrénicos, crisis de agresividad severa asociada al autismo o a los trastornos del espectro autista, trastornos psicóticos agudos y trastornos de conducta con agresividad severa. Que los médicos prescriptores conocen que la institución dispone de un Formulario de Petición Estandarizada en donde pueden solicitar el medicamento que a su parecer clínico requiere el paciente. Aclara que a la fecha no se ha recibido ninguna gestión proveniente de algún Centro Médico en donde el profesional en ciencias médicas esté solicitando que la Caja Costarricense de Seguro Social apruebe la adquisición a favor de la tutelada de algún medicamento.

  2. - Mediante escrito incorporado al Sistema de Gestión el 13 de febrero del 2014, M.Á.N., Director Médico de la Clínica Dr. Marcial Rodríguez Conejo de Alajuela explica que el menor [NOMBRE 02], fue referido por primera vez en la Consulta de Psiquiatría el 19 de noviembre del 2013, por la Unidad de Desarrollo del Hospital Nacional de Niños. En la Unidad de Desarrollo del Hospital de Niños se le había recetado el medicamento risperidona, por habérsele detectado cambios importantes en su conducta, aparte que su ciclo de sueño es más superficial e irregular y su autismo. El 19 de noviembre del 2013, el Dr. P.F., Psiquiatra de ésta Clínica, le receta el medicamento risperidona 1 comprimido 3 veces al día y le asocia el medicamento carbamazepina 2 comprimidos al acostarse y le deja cita de control en 4 meses. De acuerdo a la revisión de la atención del 19 de noviembre del 2013, en la Consulta de Psiquiatría el médico tratante Dr. P.F. no detalla las razones por las cuales envía la carbamazepina. Aclara que en el perfil de medicamentos que lleva la farmacia la tutelada solo se encuentra la carbamazepina. El Hospital de Niños despacha el medicamento risperidona. Sobre la denegatoria de pensión, señala que desconoce el trámite realizado.

  3. - Mediante escrito presentado el 13 de febrero del 2014 O.U.T., Director General a.i. del Servicio del Hospital Nacional de Niños informa que la D.P.J., de la Unidad de Desarrollo explica que el amparado inició el 20 de abril del 2010 la medicación con risperadol. El 25 de mayo del 2011 con 10 años 9 meses de edad, se indica el medicamento RISPERIDONA 1 mg dos veces al día. El 9 de setiembre del 2013, a los 13 años de edad, se le indica Risperidal 1 mg 3 veces al día. La madre se queja de que el cambio de Risperidal a R. le ha producido cambios conductuales importantes y que el ciclo del sueño es más irregular, y que no se le ha otorgado la pensión por autismo. Por la edad del menor se da de alta y se refiere para continuar control en la Clínica Marcial Fallas, Psiquiatría de Alajuela. Señala que corresponde a su actual médico tratante de la Clínica Marcial Fallas atender la solicitud de la clínica de Alajuela. Por otra parte la Dra. A.P., Directora de Farmacia señala que la risperidona 1mg /tableta es un medicamento almacenable incluido en la Lista Oficial de Medicamentos. Que desde febrero del 2013 se dispone en esta Farmacia de Risperidona del Laboratorio Stein (genérico). Que de acuerdo con la información del Perfil Medicamentoso del paciente, esta paciente ha retirado de forma mensual su tratamiento con Risperidona desde febrero del 2013 hasta enero del 2014.

  4. - Mediante escrito incorporado a la Sala el 15 de febrero del 2014, M.E.V.B., Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social se adhiere a los informes rendidos por la Clínica Marcial Rodríguez, el Comité Central de Farmacoepidemiología y la Gerencia de Pensiones. En cuanto a la pensión queda claro que fue denegada, no siendo esta la vía para buscar un remedio procesal.

  5. - Mediante constancia de fecha 26 de febrero del 2014, el S. de la Sala Constitucional establece que el Jefe del Servicio de Psiquiatría y el Dr. M.P.F., médico tratante de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo incumplieron la resolución de las 11:24 horas del 7 de febrero del 2014.

  6. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la M. HernándezL.; y, Considerando:

I.- ASUNTO PREVIO:

En el escrito de interposición del recurso la accionante alega que medicamento óptimo para su hija es el Risperdal y que el medicamento que le produce efectos secundarios es Risperidona. De la prueba que consta en autos se constata que el medicamento que la accionante alega como medicamento óptimo para su hija es Risperadol y el medicamento que no tolera bien su hija es Risperidona. II.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa lesión al derecho a la salud de su hija de 13 años de edad, quién sufre de autismo. Explica que la amparada tomaba el medicamento Risperadol, pero su médico tratante lo cambió por el medicamento genérico Risperidona, el cuál le provoca estreñimiento, y no produce el efecto deseado, por lo que se le prescribió un segundo medicamento denominado carbamazepina, de manera que actualmente recibe doble medicación. Por otra parte indica que la Administración le negó la solicitud de pensión por autismo la cuál le fue denegada en primera y segunda instancia administrativa.

II.- HECHOS PROBADOS:

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a.

Que la niña [NOMBRE 02], cuenta con 13 años de edad, sufre de autismo (ver documentación); b.

Que la Risperidona 1mg /tableta es un medicamento almacenable incluido en la Lista Oficial de Medicamentos para ser prescrito por especialistas en Psiquiatría, es un medicamento antipsicótico avalado para tratamientos esquizofrénicos, crisis de agresividad severa asociada al autismo o a los trastornos del espectro autista, trastornos psicóticos agudos y trastornos de conducta de agresividad severa (ver informes); c.

El 20 de abril del 2010, se anota que la paciente no duerme. Se inicia medicación con R. (0.25 mg dos veces al día, vía oral (ver informe); d.

El 25 de mayo del 2011, la amparada con 10 años 9 meses de edad, se indica el medicamento RISPERIDONA 1 mg dos veces al día (ver informe del Hospital de Niños); e.

El 9 de setiembre del 2013, a la amparada a los 13 años de edad, en el Hospital de Niños se le indica Risperidal 1 mg 3 veces al día. La paciente fue dada de alta en razón de la edad, por lo que se remite su atención médica a la Clínica Dr. Marcial Rodríguez Conejo (ver informe del Hospital de Niños); f.

El 19 de noviembre del 2013, el Dr. P.F., Psiquiatra de ésta Clínica Dr. M.R.C., le receta el medicamento risperidona 1 comprimido 3 veces al día y le asocia el medicamento carbamazepina 2 comprimidos al acostarse y le deja cita de control en 4 meses (ver informe); g.

Que de acuerdo con la información del Perfil Medicamentoso del paciente, el Hospital de Niños otorgó a la tutelada de forma mensual su tratamiento con Risperidona desde febrero del 2013 hasta enero del 2014 (ver documentación).

III.- En reiteradas resoluciones, la Sala se ha referido al derecho a la salud y a las obligaciones de la CCSS en la prestación de sus servicios, así como a la preponderancia del criterio del médico prescriptor:

III.- Sobre el derecho a la salud y los deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social.- En reiteradas ocasiones esta S. se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. De esta forma, la Caja no puede negarse, por razones que no sean estrictamente médicas, a dar un tratamiento o proveer de un insumo adecuado para el tratamiento, que el paciente necesite. Ahora bien, para saber cuál es el medicamento prescrito, el criterio que debe seguirse es el del médico tratante, tal como se explica a continuación.

IV.- Sobre la preponderancia del criterio del médico tratante.- A través de la vía de amparo, en múltiples acciones esta S. ha acogido amparos incoados por asegurados, a quienes la Caja Costarricense de Seguro Social les ha negado el tratamiento médico óptimo, desde la perspectiva de su médico tratante, en algunos casos, por criterios eminentemente económicos, en otros, por divergencias técnicas con el órgano asesor competente para aprobar la compra de productos farmacéuticos no incluidos en la lista oficial de medicamentos, el Comité Central de Farmacoterapia. En tales casos, esta S. ha establecido el deber de la Caja Costarricense del Seguro Social de suministrar los medicamentos que los médicos tratantes consideren más adecuados a las condiciones particulares de cada persona, esto con el fin de mejorar su estado de salud y condición de vida, derechos supremos de rango constitucional. Ahora bien, la Sala estima válido que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social denieguen el suministro de productos farmacéutico no incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos, cuando estos fueran innecesarios para el paciente por existir otras alternativas en la citada lista con efectividad similar, cuando el paciente presenta algún tipo de rechazo a tales medicamentos, o cuando existe alguna contraindicación respecto de los mismos, todo lo anterior de acuerdo con el criterio del médico tratante. De lo contrario, la Caja se encuentra ineludiblemente obligada a suministrarlos (para mayor amplitud ver resoluciones de esta Sala números 2002-10961 de las 15:29 horas del 20 de noviembre de 2002, 2002-02811 de las 14:54 horas del 19 de marzo de 2002, 2002-01957 de las 11:42 horas del 22 de febrero 2002 y 2001-00962 de las 11:12 horas del 2 de febrero de 2001). La opción tomada por la Sala en punto a respetar el criterio del médico institucional tratante no significa otra cosa más que dar respaldo a la libertad de prescripción médica, entendida no como una facultad del galeno de dar los medicamentos que quiera, cuando se quiera y a quien se quiera, sino como la capacidad o posibilidad de brindar al enfermo lo mejor para él en cuanto a pronóstico y condición de vida. La importancia del tema exige algunas precisiones, a saber: es claro para la Sala que el ejercicio liberal de la medicina no reviste idénticas características que el ejercicio institucional, como es el que realizan los profesionales contratados por la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, también es cierto que para cualquier médico, la prescripción (entendida como el tratamiento ordenado por él para curar o aliviar una enfermedad) constituye el punto culminante de su ejercicio profesional y, en tal virtud, debe ejercerse con autonomía y responsabilidad. La independencia profesional -moral y técnica- es un derecho del médico, reconocido en forma expresa en las disposiciones éticas del ejercicio profesional, pero también constituye un deber y, correlativamente, un derecho de los enfermos, en tanto les garantiza que el profesional que les brindará el tratamiento más conveniente, tras haber sopesado su validez y utilidad, así como que decidirá de acuerdo con criterios de seguridad y eficacia, el medicamento más idóneo y adecuado según la circunstancia clínica concreta, una vez participado al paciente con el fin de obtener su necesario consentimiento. El médico, cualquiera que sea la modalidad en que ejerza la profesión -en el sector público o privado, por cuenta propia o en arriendo de servicios- debe disfrutar de la necesaria independencia para atender a los pacientes que se confían a sus cuidados (por libre escogencia o no), y para elaborar diagnósticos y prescribir tratamientos, ya que el primer compromiso ético del médico consiste en prestar a sus pacientes, con su consentimiento, el mejor servicio posible, tal como lo dictan la ética profesional y el buen juicio. Este derecho se encuentra íntimamente ligado a la responsabilidad del médico, habida cuenta que para que el facultativo pueda responder por sus actos u omisiones, resulta imprescindible que actúe en libertad, es decir, que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa. Ahora bien, tan evidente como la existencia del derecho es la posibilidad de limitarlo, pues -se repite- no se trata de una facultad del médico de prescribir los medicamentos que quiera, cuando se quiera y a quien se quiera, máxime cuando el profesional en medicina se encuentra inmerso en una estructura organizativa, como lo es la Caja Costarricense de Seguro Social, llamada a brindar la mejor asistencia posible a los asegurados con recursos limitados. La libertad de prescripción puede entonces válidamente limitarse para evitar el derroche en la prestación sanitaria y en cumplimiento de la obligación médica de adecuar el mejor interés del paciente con el de la comunidad; sin embargo, ello es así, si no resulta antagónico con su criterio técnico en aquellos supuestos en los que el enfermo precise algún medicamento específico, atendiendo a alguna ventaja manifiesta que lo justifique y así lo razone adecuadamente. En esta tesitura, siempre que el médico institucional actúe dentro del marco descrito, aunque existan otras razones técnicas que lleven al Comité Central de Farmacoterapia de la entidad recurrida a considerar distintas alternativas terapéuticas, existentes en la guía oficial o no -sin considerar las meramente económicas que resultarían inadmisibles para este Tribunal-, deben atenderse las expuestas razonadamente por el médico tratante, partiendo de la premisa de que por su inmediata relación con el enfermo es quien posee superiores elementos para valorar lo mejor para su situación clínica, con la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el menor riesgo posible para el paciente, del cual previamente se le debe haber informado

(sentencia número 2010000818 de quince horas y treinta y seis minutos del diecinueve de enero del dos mil diez).

IV.- CASO CONCRETO:

Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud de la tutelada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 20 de abril del 2010, se anota que la paciente no duerme. Se inicia medicación con R.. El 25 de mayo del 2011, la amparada con 10 años 9 meses de edad, se indica el medicamento RISPERIDONA 1 mg dos veces al día. El 9 de setiembre del 2013, a la amparada a los 13 años de edad, en el Hospital de Niños se le indica Risperidal 1 mg 3 veces al día. La madre se queja de que el cambio de Risperidal a R. le ha producido cambios conductuales importantes y que el ciclo del sueño es más irregular, y que no se le ha otorgado la pensión por autismo. La paciente fue dada de alta en razón de la edad, por lo que se remite su atención médica a la Clínica Dr. M.R.C.. El 19 de noviembre del 2013, el Dr. P.F., Psiquiatra de ésta Clínica Dr. M.R.C., le receta el medicamento risperidona 1 comprimido 3 veces al día y le asocia el medicamento carbamazepina 2 comprimidos al acostarse y le deja cita de control en 4 meses.

De lo anterior, la Sala comprueba que no existe ningún criterio médico, ya sea, del Hospital Nacional de Niños o de la Clínica Marcial Rodríguez, en donde se estime que debe aplicarse a la tutelada otro medicamento diferente a la Risperidona. Si bien es cierto la madre de la tutelada se quejo de ese medicamento el 9 de setiembre del 2013 en el Hospital de Niños; no consta que en la cita del 19 de noviembre de 2013, con su actual médico tratante Dr. P.F., de la Clínica Marcial Rodríguez, se haya anotado esa queja en el expediente clínico, o bien éste recomendara el cambio del fármaco, por el contrario se agregó otro medicamento (carbamazepina). Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

  1. Finalmente la accionante aduce que la Administración le negó la solicitud de pensión por autismo, en este sentido se aclara a la gestionante que tales extremos debe discutirlos en la vía administrativa en razón de su competencia.

Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Enrique Ulate C.

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