Sentencia nº 02035 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-007676-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

12-007676-0007-CO Res. Nº 2014002035 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Gestión de desacato presentada por [NOMBRE 01], mayor, portador de la cédula de identidad número [VALOR 01], contra la Municipalidad de Cartago.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:18 hrs. del 28 de octubre del 2013 el recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. 2012-10107 de las 14:30 hrs. del 31 de julio del 2012, toda vez que ni el Alcalde Municipal ni la Coordinadora del Área Rectora de Salud de Cartago han tomado medidas eficientes que eviten la continuación de la contaminación acusada.

2.- Mediante resolución de las 08:53 hrs. del 31 de octubre del 2013, se le dio traslado de la presente gestión y se solicitó informe a C.A.H.F. en su calidad de Vicealcalde Segundo de la Municipalidad de Cartago, ejerciendo como Alcalde y a R.A.R.B. en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico).

3.- Informan bajo juramento R.A.R.B. y C.A.H.F. en calidad de Alcalde Municipal el primero y Vicealcalde el segundo, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico) que: a) El 16 de agosto del 2012, el Encargado del Área de Operaciones y el Coordinador de Obras de la Municipalidad, coordinadora y realizaron visita al sitio conjuntamente con al Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, con el objeto de iniciar las labores de apoyo, toda vez que, tal y como se dijo, es el Área Rectora de Salud, en su condición de Autoridad Sanitaria, la que debe liderar este proceso con el apoyo de la Municipalidad de Cartago; b) El Área Rectora de Salud ante una recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el gobierno local, dejó sin efecto la orden sanitaria emitida e indicó: “… habiéndose comprobado por medio del alegato del recurrente, que la urbanización [NOMBRE 02], fue probada el 04 de mayo del 2004, siendo que la canalización de aguas pluviales se aprobó por medio de caño, tubería pluvial y la zanja de descarga. Además para las aguas residuales se aprobaron tanques sépticos y drenajes. Considera el suscrito que es de gran provecho que el personal del Ministerio de Salud consulte los planos admitidos y valores el sitio de acuerdo a esa aprobación. La valoración en conjunto con la Municipalidad será de más provecho...”; c) Durante los meses de noviembre y diciembre se continuaron con las reuniones de coordinación con el Ministerio de Salud, tal y como la propia autoridad sanitaria lo ha manifestado, siendo que en reunión del día 15 de enero del 2013, en donde estuvo presente la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago y otros funcionarios sanitarios, se estableció: “Acuerdos: Al tratarse de una conjunción de situación que agravan la inicial se acuerda el intervenir cada una de ellas como parte de una solución integral. El Ministerio de Salud se compromete en realizar una serie de pruebas de fluorescencia en el sitio, casa por casa, esto con el afán de detectar las descargas ilegales de aguas residuales de todo tipo que en ese momento los vecinos descargan al sistema de aguas pluviales, generando uno las principales fuentes de contaminación del sector. El Ministerio de Salud posterior a estas pruebas y en alas de corregir la situación, procederá a generar las órdenes correspondientes para que cada persona genera las correcciones al problema siempre en un determinado periodo del tiempo, planteando de esa manera soluciones en el manejo de aguas residuales. La Municipalidad de Cartago se compromete a gestionar la posible realización de obras de canalización en la quebrada, esto con el fin de asegurar la integridad de los vecinos. Estas acciones se iniciaran en el momento en que se verifique que no existan descargas ilegales de agua residuales a la quebrada las cuales pueden generar aumento en el caudal y contaminación, condiciones que pueden volver a poner en riesgo la integridad de los afectados”; d) Las existencia de aguas servidas (que son diferentes a las aguas pluviales y deben tratarse desde la perspectiva sanitaria), impide que la Municipalidad pueda concretar una solución final en el caso concreto, puesto que realizar cualquier tipo de obra, sin de previo la autoridad sanitaria obtener la adecuada canalización de las aguas servidas y negras por parte de los contaminantes de la zona, ocasionaría que esas aguas pluviales que debe recibir el canal de la Urbanización [NOMBRE 02], siendo que de acuerdo con normativa sanitaria y ambiental, no pueden mezclarse o confluir en un mismo punto aguas pluviales y aguas residuales, toda vez que la forma de tratarles, disponerlas y acarrearlas está sujeta a lo dispuesto en los numerales 286 siguientes de la Ley General de Salud, en particular el numeral 295, que en resumen, prescriben su independiente canalización, disposición y tratamiento y ante todo lo ya dicho en cuanto a que esas aguas no pueden mezclarse por razones de salud pública. Solicita se declare sin lugar la gestión de desobediencia.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R. elM. CruzC.; y, Considerando:

ÚNICO.- En el presente asunto, el recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta S. mediante la Sentencia No. 2012-10107 de las 14:30 hrs. del 31 de julio del 2012. No obstante lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón el interesado, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por el Alcalde Municipal y el Vicealcalde, ambos de la Municipalidad de Cartago - los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con claridad que los recurridos han tomando medidas eficientes a fin de evitar la contaminación acusada por el recurrente, muestra de ello, tal y como se indicó en la sentencia interlocutoria, es la inspección in situ realizada el 16 de agosto del 2012 y las reuniones efectuadas en los meses de noviembre y diciembre del 2012 con las autoridades sanitarias para lograr una adecuada canalización de las aguas servidas y negras por parte de los contaminantes de la zona. Así las cosas lo procedente es desestimar la gestión de desacato instaurada por el recurrente.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Gilbert Armijo S. Presidente Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

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