Sentencia nº 02209 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Febrero de 2014

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-012333-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:

13-012333-0007-CO Res. Nº 2014002209 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por [NOMBRE 01], mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número [VALOR 01], vecino de San José, en representación de Inforesta S.A., cédula jurídica número 3-101-28476, contra el artículo 212 del Código Procesal Civil.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 29 de octubre de 2013, el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 212 del Código Procesal Civil, en cuanto prevé que el actor no podrá pedir la deserción de la reconvención. Alega que, con sustento en tal normativa, se han denegado las solicitudes de su representada, en el sentido que se disponga la deserción de la reconvención formulada por la codemandada Golden Tiger S.A. en el proceso ordinario 06-000061-182-CI, dado que dicha parte ha incumplido reiteradamente las prevenciones realizadas para que aporte copias y direcciones para notificar de la reconvención a todos los reconvenidos. Alega que la citada disposición normativa coloca en franca desventaja procesal al actor, pues al no avanzar la reconvención por actos enteramente atribuibles a la parte reconventora se violenta el principio de justicia pronta y cumplida que consagra el artículo 41 constitucional. Señala que al no cumplir la parte reconventora con las prevenciones hechas por el Despacho, sin sanción alguna por tal omisión, existe desigualdad procesal entre las partes, con la consecuente violación al principio constitucional del debido proceso, pues para la parte actora existe una norma expresa que le sanciona con la deserción del proceso en caso de inactividad procesal, pero el caso en donde quien no active el proceso sea la parte reconventora, no solo no existe tal sanción, sino que expresamente se prohíbe al actor pedir la deserción de la reconvención. Lo anterior otorga una ventaja injusta e injustificada para un litigante de mala fe y contribuye a eternizar los procesos judiciales. Por lo que solicita se acoja la acción, para equiparar con ello a las partes en su obligación de activar el proceso y a la misma sanción de deserción en caso de no cumplir diligentemente tal obligación.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM. ArmijoS.; y, Considerando:

I.- Objeto de la impugnación.

El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de la última oración contenida en artículo 212 del Código Procesal Civil (Ley No. 7130 de 16 de agosto de 1989 y sus reformas). Dicha disposición normativa establece:

Artículo 212.- Plazos.

Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses.

Las gestiones que no tiendan a la efectiva prosecusión no interrumpirán el plazo indicado.

La deserción de la demanda impedirá la continuación de la contrademanda. El actor no podrá pedir deserción de ésta .

(el subrayado no corresponde al original) El accionante alega que la inclusión de tal prohibición o restricción establece una “ventaja injusta e injustificada” para la parte reconventora, en tanto no existe una sanción ante su inercia procesal y ello contribuye a que el litigante de mala fe pueda “eternizar los procesos judiciales”, en infracción del artículo 41 de la Constitución Política.

II.- Del contenido y alcances del artículo 41 de la Constitución Política.

Esta S. ha señalado que del citado numeral constitucional se deriva el principio de acceso a la justicia y en este principio:

(…) descansa todo el sistema de defensa de la legalidad y de la justicia. El derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos subjetivos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Este Tribunal desarrollando este derecho constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el principio de acceso a la justicia pronta y cumplida establecida en el artículo 41 de la Constitución Política, exige que los asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales deban ser resueltos y con prontitud:

"Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes".

De dicho precepto constitucional se desprende también que es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales, por consiguiente, para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales, el J. no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema que es la Constitución Política. En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, sea, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación .

Asimismo, esta S. ha señalado que del citado numeral constitucional, así como del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que los distintos órganos del Poder Judicial tienen el deber de garantizarle a las partes el cumplimiento de una justicia pronta, cumplida y sin denegación, lo que implica la obligación de actuar con diligencia y celeridad a fin de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En cuanto a este tema, esta S. ha resuelto que:

(...) En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.

(sentencia número 5873-98 de las 10:03 horas del 14 de agosto de 1998).

III.- Sobre la inconstitucionalidad alegada.

Debe indicarse, en primer lugar, que esta S. ha reconocido que el legislador ordinario, en ejercicio de la libertad de configuración, cuenta con amplia discrecionalidad al diseñar y regular los distintos procesos jurisdiccionales. Es dentro de tal contexto que el legislador ordinario ha emitido la disposición normativa que se cuestiona en la presente acción; en cuyo caso, no puede estimarse como irrazonable que el legislador haya dispuesto que el actor no podrá pedir la deserción de la contrademanda, pues ello obedece o es conteste con la lógica procesal de la figura o institución de la reconvención. Por reconvención se entiende, normalmente, el ejercicio de una acción o reclamación judicial nueva que, al momento de contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. La acumulación de estas dos acciones en un solo proceso se justifica, en primer lugar, por el principio de economía procesal -al evitar una multiplicidad de juicios-, y, en segundo lugar, por la necesidad de evitar fallos contradictorios -frente a acciones conexas en razón de su objeto-, sea, que tiene sustento justamente en el propio artículo 41 de la Constitución Política. Es precisamente tal conexidad o vinculación entre la demanda y la contrademanda la que justifica la disposición normativa que se cuestiona en la presente acción. Situación que, por lo demás, afecta en similares términos a ambas partes, pues si bien es cierto la norma en cuestión establece que el actor no puede pedir la deserción de la contrademanda, también es cierto que esa misma disposición normativa establece que la deserción de la demanda impedirá la continuación de la contrademanda, sea, que en razón de la citada conexidad, no procede declarar únicamente la deserción de una de las dos acciones -ya sea la demanda o la contrademanda- y proseguir exclusivamente con la otra. Por lo demás, el hecho que el actor no pueda pedir la deserción de la contrademanda no tiene porque implicar o traducirse en una infracción al artículo 41 de la Constitución Política, en cuanto al derecho a una justicia pronta -que supone el reclamo o reproche de fondo del accionante-. N., en primer lugar, que el artículo 308 del Código Procesal Civil establece, expresamente, que “el escrito de reconvención deberá reunir los mismos requisitos que el de la demanda. Si fuera defectuoso, el juez prevendrá su corrección dentro de tercero día, con el apercibimiento de tener por no presentada la reconvención si no lo hiciere”. Por lo que, en un primer momento, la omisión de la parte reconventora en corregir los defectos de la demanda tiene como consecuencia procesal tener por no presentada la reconvención. Asimismo, y más allá de tal supuesto, ante el eventual incumplimiento de sus cargas procesales por la parte reconventora o, en general, ante omisiones de carácter claramente dilatorio, es posible que el órgano jurisdiccional -en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso que le son inherentes- no atienda futuras gestiones de la parte omisa y prosiga con el trámite normal del proceso, hasta dictar sentencia. Extremos que, en todo caso, son propios de analizarse y resolverse dentro del propio proceso. Por lo que, en definitiva, no se constata motivo para acoger la presente acción de inconstitucionalidad.

IV.- En conclusión.

Como corolario de lo anterior, procede rechazar por el fondo la presente acción, como así se dispone. Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

Gilbert Armijo S. Presidente Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Alicia Salas T.

Anamari Garro V.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BH3CMYOP47KS61* BH3CMYOP47KS61 EXPEDIENTE N° 13-012333-0007-CO

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