Sentencia nº 04249 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2014

PonenteLuis Fdo. Salazar Alvarado
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-013087-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

13-013087-0007-CO Res. Nº 2014004249 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-013087-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], carné del Colegio de Abogados de Costa Rica Nº [VALOR 01]en representación de [NOMBRE 02], cédula de identidad número [VALOR 02], contra EL COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL DE COSTA RICA. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la S. a las 12:22 horas del 14 de noviembre de 2013 el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y manifiesta, en resumen, que el 01 de junio de 2013, por medio de correo electrónico enviado por el Presidente de la Federación Costarricense de Ciclismo, recibió 02 oficios de notificación de fecha 31 de mayo de 2013 de la Comisión Nacional Antidopaje de Costa Rica y de la Federación Costarricense de Ciclismo, por una potencial violación de normas antidopaje. Señala que el procedimiento sancionatorio se siguió bajo la coordinación de la Oficina de Antidopaje del Comité Olímpico Nacional y el 26 de junio se realizó una audiencia en las instalaciones de dicho comité en Vázquez de C.. Indica que el 22 de agosto de 2013 se le comunicó la sanción aplicada por medio de un mensaje de correo electrónico proveniente del Presidente de la Federación Costarricense de Ciclismo. Sostiene que, encontrándose disconforme con lo actuado, procedió a contratar a un abogado para que lo representara. Por ello, el 27 de agosto de 2013 se presentó junto a su abogado a la Oficina de Antidopaje del Comité Olímpico Nacional, a efecto de dejar un escrito en el que planteaba una serie de consultas y, a la vez, solicitó información fundamental para su defensa. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta. Explica que el 27 de agosto de 2013 su abogado recibió en su correo electrónico copia de un mensaje del Comité Olímpico Nacional, dirigido a la Organización Regional Antidopaje de Centroamérica, donde se trasladaba el documento presentado el 27 de agosto de 2013. Afirma que el 28 de agosto su abogado preguntó cuándo podía pasar a recoger copia de los documentos requeridos y el 03 de setiembre envió por correo un recordatorio. Menciona que el 3 de setiembre se le informó que no podía entregársele la información requerida por instrucción de la Organización Regional Antidopaje de Centroamérica. Manifiesta que el 16 de setiembre de 2013, ante la falta de respuesta del Comité Olímpico Nacional, su abogado envió otro recordatorio y el 16 de setiembre de 2013 se le informó que para todo lo referente a su caso debía dirigirse a la Organización Regional Antidopaje de Centroamérica. Así las cosas, el 18 de setiembre de 2013 su abogado contestó el correo electrónico recibido el 16 de setiembre y acusó la falta de entrega de la información solicitada. Finalmente, aduce que el 8 de agosto de 2013 se envió un nuevo recordatorio solicitando la información requerida por correo del 27 de agosto de 2013 -oficio que ni siquiera se acusó de recibido-.

2.- Por resolución de las 11:19 horas del 04 de diciembre de 2013 se le concedió audiencia a H.N.N., en su condición de Presidente del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, sobre los hechos alegados por el recurrente.

3.- Informa H.N.N., en su condición de Presidente del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y manifiesta, en resumen, lo siguiente: 1) Sobre la Naturaleza Jurídica del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica: que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 7800 el Comité que representa es un ente de derecho privado sin fines de lucro, de interés público y autonomía, que se rige por sus estatutos y la Carta Olímpica. Dentro de sus competencias en conjunto con las Asociaciones y Federaciones afiliadas están la preparación y conformación de las diferentes selecciones nacionales de los deportes Olímpicos afiliados para la participación de Costa Rica en los eventos deportivos del Calendario Olímpico, estos son celebrados una vez cada 04 años, en el siguiente orden: 1- Los Juegos Deportivos Centroamericanos, 2- Los Juegos Centroamericanos y del Caribe, 3- Los Juegos Panamericanos, 4-Los Juegos Olímpicos. 2) Sobre la Autoridad Estatal contra la lucha contra el dopaje: asegura que es el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación -según la ley 7800 y la ley 8920- el ente responsable de la implementación de la ejecución de la de la lucha contra el dopaje a nivel nacional, en aquellos eventos deportivos nacionales fuera del calendario del Comité Olímpico Internacional o las Federaciones Internacionales de cada deporte, así como, de atletas costarricenses que participen como invitados en eventos deportivos en otros países que también estén fuera del calendario de cada federación internacional por deportes o el Comité Olímpico Internacional. Al respecto, asegura que el CON no tiene ninguna injerencia, participación, o responsabilidad en la operación de este órgano nacional antidopaje del ICODER pues, como se indicó, solo es responsable garantizar la limpieza de consumo de sustancias prohibidas en atletas para eventos deportivos del Ciclo Olímpico. 3) Sobre el caso particular del atleta [NOMBRE 02]: Asegura que el atleta [NOMBRE 02] dio positivo en las pruebas antidopaje practicadas en Chile y, tal y como lo reconoce, la sustancia prohibida provino del consumo de un compuesto y, como lo indica, renunció al derecho al análisis de la muestra B, que es un dopaje comprobado. Razón por la cual, considera que queda claro que su representada no tuvo absolutamente ninguna participación ni en la participación ni en la recolección de muestras ni en la tramitación de los resultados analíticos adversos del señor [NOMBRE 02] Lo anterior, debido a que el hallazgo de la sustancia prohibida no fue detectado en ningún evento deportivo dentro del calendario del ciclo olímpico. Así que la tramitación de los resultados y todo el proceso se debió realizar a través de la Organización Regional Antidopaje de Centroamérica y la Organización Nacional Antidopaje de Costa Rica, ambos ajenos a su representada. Considera que el recurrente parece desconocer que el Código Mundial Antidopaje es la normativa que regula los procedimientos en el tema de dopaje de Costa Rica -Ley 8920- y, por ende, no puede alegar que no se le informó pues la legislación sobre el tema es de conocimiento público. Indica que lo único que su representada acepta es que facilitó las instalaciones para la realización de la audiencia de juicio en el que el atleta realizó su descargo pues, por lo demás, no tuvo acceso a la audiencia o al expediente del amparado, ya que la instrucción es confidencial por mandato del Código Mundial Antidopaje. En vista de lo anterior, no puede facilitar expedientes o documentación de asuntos de los que es ajena y, si el amparado presentó solicitudes, lo fue ante la Organización Nacional Antidopaje y no ante su representada. Finalmente, asegura que le sorprende que el amparado alegue que ha pedido normativa de antidopaje nacional y que no se le ha hecho llagar por cuanto considera público y notorio que es la Ley Nº 8920 la que regula esos procedimientos y, dicha normativa, está vigente desde noviembre de 2011. En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de las 13:44 horas del 05 de marzo de 2014 se le concedió audiencia al Presidente de la Comisión Nacional contra el Dopaje en el Deporte del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), sobre los hechos alegados por el recurrente y el informe rendido por el Presidente del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica. Resolución notificada, según acta de notificación, a las 15:04 horas del 11 de marzo de 2014.

5.- Por constancia suscrita, por la Técnica Judicial 3 encargada de la tramitación del expediente y el S., ambos de la S. Constitucional indican que revisado, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el Control de Documentos Recibidos y este expediente, no aparece que del 11 al 17 de marzo de 2014, el Presidente de la Comisión Nacional contra el Dopaje haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 13:34 horas del 05 de marzo de 2014.

6.- Por escrito presentado en forma extemporánea, el 25 de marzo de 2014, rinde informe el señor H.U.F. en su condición de Presidente de la Comisión Nacional contra el Dopaje en el Deporte y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que esa comisión inició funciones cuando objeto del presente amparo ya se había tramitado. Razón por la cual, no existe referencia o archivo del mismo. Agrega que en vista de que en Costa Rica recién se acaban de aprobar las normas antidopaje y que, en estos momentos, se encuentran en la conformación de los Tribunales Nacionales Antidopaje, los asuntos referentes al caso del amparado fueron tramitados por la Organización Regional Antidopaje, misma que depende de la Organización Mundial Antidopaje. Al respecto, indica que el caso del amparado se suscitó en otro país y, por ende, la tramitología y el procedimiento es estrictamente el referido por las normas mundiales antidopaje. La normativa en cuestión es de alcance mundial por lo que los atletas deben conocerla. Finalmente, respalda lo manifestado por el Presidente del Comité Olímpico Nacional.

7.-- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R.e.M.S.A.; y, Considerado:

I.- Objeto del recurso.

El recurrente acusa la falta de respuesta de la gestión que presentó el 27 de agosto de 2013, junto con su representado, en el que solicitó a la Comisión Nacional Antidopaje: 1) información acerca de los Estatutos, Normas y Reglamentos Internos de la Comisión Nacional Antidopaje 2) las reglas antidopaje de esa organización, 3) información relacionada con los miembros de esa Comisión y el porqué fue la Organización Regional Antidopaje de Centroamérica la que conoció el caso del amparado y no la Organización Nacional Antidopaje de Costa Rica. 4) que se le indicara el fundamento legal, órgano competente y plazo para solicitar la nulidad, revisión o apelación de la sanción antidopaje, 5) la entrega de su expediente y, finalmente, en forma verbal, 6) copia de la minuta de la audiencia y grabación de la misma. Considera que lo anterior vulnera en perjuicio del amparado sus derechos establecidos en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

II.- Hechos probados.

De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

a.

El 27 de agosto de 2013, el amparado y su abogado presentaron ante el Comité Olímpico Nacional, Comisión Nacional Antidopaje (CONAD) de Costa Rica, un documento en el que solicitaron la siguiente información:

1. Copia del expediente antidopaje seguido contra mi persona.

2. Estatutos de la Comisión Nacional Antidopaje (CONAD) de Costa Rica, entidad que conoció el procedimiento sancionatorio seguido en mi contra.

3. Normas y reglamentos internos de la Comisión Nacional Antidopaje (CONAD) de Costa Rica.

4. Las reglas antidopaje de la Organización Nacional Antidopaje de Costa Rica.

5. Acuerdo y fecha de nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional Antidopaje (CONAD) de Costa Rica y quien la preside.

6. Acuerdo y fecha de nombramiento de los miembros de los miembros del tribunal de expertos (panel) de la Comisión Nacional Antidopaje (CONAD) de Costa Rica, así como sus atestados y formación en temas antidopaje.

7. Fundamento legal, órgano competente y plazo para solicitar la nulidad, revisión o apelación de la sanción antidopaje impuesta en mi contra.

(V. al respecto copia del documento aportada por el recurrente).

b.

El 27 de agosto de agosto de 2013, a las 12:00 MD, la señora A.A.S., quien labora en la Oficina de Antidopaje del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, le remitió la solicitud de información presentada por el amparado y su abogado a RADO de Centroamérica, vía correo electrónico (V. al respecto copia del correo electrónico aportado por el recurrente).

c.

El 28 de agosto de 2013, a las 14:03 horas, el recurrente le remitió un correo electrónico a la señora A.A.S. a la cuenta:

antidopaje@olimpicocrc.org y le indicó lo siguiente:

Favor apenas tenga la información solicitada comunicármela por este medio.

En otro asunto, favor indicarme cuándo puedo pasar al CON para retirar copia de los documentos solicitados que ustedes tengan a disposición sobre el caso de [NOMBRE 02](minuta de audiencia, grabación y expedientes, etc. (…)

(V. al respecto copia del correo electrónico aportado por el recurrente).

d.

El 03 de setiembre de 2013, a las 12:08 p.m. el recurrente le remitió un correo electrónico a la Oficina de Antidopaje del Comité Olímpico Nacional a la cuenta antidopaje@olimpicocrc.org e indicó lo siguiente:

(…) por este medio les pregunto si ya la RADO de Centroamérica contestó y brindó información solicitada el 27 de agosto de 2013 sobre el caso de [NOMBRE 02,] en otra cuestión les solicito me indiquen cuando puedo pasar al CON para retirar copia de los documentos solicitados que ustedes tengan a disposición sobre el caso de [NOMBRE 02](minuta de la audiencia, grabación y expediente, etc.)

(V. al respecto copia del correo electrónico aportado por el recurrente).

e.

El 03 de setiembre de 2013, a las 22:29 horas, A.A.S. del Comité Olímpico Nacional le remitió un correo electrónico al recurrente en el que le indicó lo siguiente:

(…) estuve hablado con la RADO y me indican que aún no puedo entregar los documentos y que ellos me van a hacer saber cuándo puedo brindarles los mismos. Una vez que reciba la orden por parte de la RADO me estaré comunicando con ustedes para hacer la entrega.

(V. al respecto copia del correo electrónico aportado por el recurrente).

f.

El 16 de setiembre de 2013, a las 10:49 horas, el recurrente remitió un correo electrónico al Comité Olímpico Nacional en el que indicó lo siguiente:

(…) por este medio les pregunto si ya la RADO Centroamérica contestó y brindó información solicitada el 27 de agosto de 2013, sobre el caso de [NOMBRE 02], en otras cuestión les solicito me indiquen cuándo puedo pasar al CON para retirar copia de los documentos solicitados que ustedes tengan a disposición sobre el caso de [NOMBRE 02](minuta de audiencia, grabación y expediente, etc.)

(V. al respecto copia del correo electrónico aportado por el recurrente).

g.

El 16 de setiembre de 2013, a las 11:24 horas, la señora A.A.S. del Comité Olímpico Nacional le remitió un correo electrónico al recurrente en el que le indicó lo siguiente:

(…) como le indiqué en un correo enviado el día 9 de setiembre su consulta fue trasladada a la RADO ya que son ellos quienes están llevando el manejo del caso del Sr. V., la RADO en otro correo con fecha del 4 de setiembre le indican que por favor se dirija directamente a ellos para las consultas sobre el caso, por lo tanto en el momento que ellos autoricen que nosotros brindemos la información solicitada por usted y su defendido nosotros con gusto lo haremos.

(V. al respecto copia del correo electrónico aportado por el recurrente).

h.

El 18 de setiembre de 2013, a las 11:03 horas, el recurrente le remitió un correo electrónico a la señora A.A.S. del Comité Olímpico Nacional, el que le indicó lo siguiente:

Acudo a ustedes dado que la RADO Centroamérica no da curso a las peticiones realizadas. Mi cliente me pide respuestas e información y yo debo de buscarlas por todas las formas posibles, agradezco que copiara el anterior correo a la RADO de Centroamérica, par ver si con la colaboración de ustedes puedan dar pronta respuesta a mis consultas. A RADO de Centroamérica y a su oficina en el Comité Olímpico de Costa Rica, se planteó una solicitud de información el 27 de agosto y 22 días después no tenemos ninguna respuesta satisfactoria, por lo que usted debe entenderme y entender al deportista.

(V. al respecto copia del correo electrónico aportado por el recurrente).

i.

El 18 de setiembre de 2013, a las 11:12 horas, la señora A.A.S. del Comité Olímpico Nacional, le remitió un correo electrónico al recurrente en el que le indicó lo siguiente:

(…) entiendo su posición y nosotros estamos anuentes a ayudar en lo que sea necesario y esté a nuestro alcance, por el momento las únicas indicaciones que hemos recibido es mantenernos al margen del caso ya que la gestión está en manos de la RADO. Como iniciativa propia trataremos de comunicarnos con la RADO para recordarles acerca de su solicitud.

(V. al respecto copia del correo electrónico aportado por el recurrente).

j.

El 08 de octubre de 2013, a las 04:18 horas, el recurrente remitió un correo a la Comisión Nacional Antidopaje (CONAD) de Costa Rica en lo que indicó lo siguiente:

Por este medio, adjunto carta de recordatorio sobre solicitud de información enviada el 27 de agosto de 2013.

(V. al respecto copia del correo electrónico aportado por el recurrente).

III.- Sobre el fondo.

La Organización Regional Antidopaje de Centroamérica (RADO de Centroamérica) fue quien instruyó el caso en el que se acusó al recurrente y el Comité Olímpico Nacional, según lo informado por su Presidente, lo único que hizo fue facilitar las instalaciones para la realización de la audiencia de juicio en el que el atleta realizó su descargo pues, por lo demás, no tuvo acceso a la audiencia o al expediente del amparado, ya que la instrucción es confidencial por mandato del Código Mundial Antidopaje. En vista de lo anterior, desde el 27 de agosto de agosto de 2013, la señora A.A.S., quien labora en la Oficina Antidopaje del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, le remitió la solicitud de información presentada por el amparado y su abogado a RADO de Centroamérica, debido a varios correos enviados por el abogado del recurrente el 28 de agosto de 2013, 03 de setiembre de 2013 y 16 de setiembre de 2013, la señora A.A.S. del Comité Olímpico Nacional le remitió un correo electrónico al recurrente, el 16 de setiembre de 2013, en el que le comunicó que su consulta -presentada el 27 de agosto de 2013- ya había sido trasladada a la RADO de Centroamérica y que eran ellos quienes estaban llevando el manejo del caso del amparado y, por ende, debía acudir a ellos para aclarar sus consultas. No obstante lo anterior, el 18 de setiembre de 2013, el recurrente requirió por correo electrónico a la señora A.A.S. del Comité Olímpico Nacional, nuevamente, la entrega de la información en cuestión. Ese mismo día, dicho correo fue contestado por la señora A.A.S. del Comité Olímpico Nacional y le explicó, de nuevo, al recurrente que las únicas indicaciones que habían recibido de la RADO de Centroamérica es que el Comité Olímpico Nacional se mantuvieran al margen del caso del amparado. Pese a lo anterior, el 08 de octubre el recurrente reiteró su gestión. En vista de lo anterior, considera esta S. que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe por parte de la Comité Olímpico Nacional omisión en responder la solicitud de información presentada el 27 de agosto de 2013 sino que, oportunamente, le explicó al recurrente que por ser incompetentes para conocer el asunto trasladaban su gestión a la Organización Regional de Centroamérica (RADO de Centroamérica). Respecto a la Organización Regional de Centroamérica conviene aclararle a la parte recurrente que la misma está conformada por un grupo de países (Costa Rica, Belice, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá) y su sede principal se encuentra en Ciudad de Guatemala, Guatemala. Además, que dicha organización pretende 1) ayudar a los países y organizaciones a desarrollar programas antidopaje que cumplen con el Código Mundial Antidopaje en regiones del mundo donde no se han establecido de calidad las actividades antidopaje, 2) reunir a varios países y las partes interesadas dentro de un área geográfica para movilizar y reunir recursos para la lucha contra el dopaje en el marco de una organización independiente Antidopaje Regional (RADO), 3) aumentar en todo el mundo probar y promover la sostenibilidad a largo plazo de los ensayos y la educación contra el dopaje y, finalmente, 4) asegurar que todos los atletas de todos los países y en todos los deportes están sujetos a los mismos protocolos y procesos antidopaje. Así, al ser una entidad privada lo que procedería, según la prueba aportada en autos y los alegatos planteados, sería un su trámite como un amparo contra sujetos de derecho privado, por lo que debe regularse según lo reglado en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, como lo indica claramente esa norma y la reiterada jurisprudencia de esta S., procede el recurso contra las actuaciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. Lo anterior implica que, aún cuando pudiere existir una violación, la S. no puede admitir el recurso, a no ser que se den esas circunstancias, y en el presente caso, no existe razón alguna para estimar lo contrario. Ello por cuanto, las organizaciones de lucha contra el dopaje (tales como la RADO -Regional Anti-Doping Organizations- NADO -Nacional Anti-Doping Organization-, IOC -Internacional Olymplic & Paralympic Committees-, USADA -United States Anti-Doping Agency-) tienen su propias reglas para tramitar las denuncias, solicitudes de información y recursos dentro de los procedimientos de audiencia de las personas acusadas de haber infringido las normas antidopaje. Por ejemplo, las contenidas en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte suscrita, el 19 de octubre de 2005, por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Ratificada por Costa Rica por decreto ejecutivo Nº 36933 del 2 de diciembre del 2011-Ley Nº 8920-. De allí, que lo pertinente es que el amparado acuda a las instancias competentes -según corresponda- en resguardo de los derechos que estime lesionados. En vista de las consideraciones anteriores, el presente recurso debe ser desestimado y, así se declara.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

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Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

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