Sentencia nº 04287 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002263-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-002263-0007-CO Res. Nº 2014004287 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-002263-0007-CO, interpuesto por F.B.F., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN DE ABROJO MONTEZUMA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 20 de febrero de 2014, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que el consejo recurrido realizó una propuesta de nombramiento de docentes no indígenas dentro del territorio de A.M., cuando la normativa vigente, la Reforma del Decreto del Subsistema de Educación Indígena, Ley número 37801, el Convenio Internacional 169 de la Organización Internacional del Trabajo, exige que los docentes de los territorios sean indígenas. Indica que pertenece a la cultura Ngöbe, lee y escribe perfectamente su idioma. Señala que es estudiante de la Universidad Nacional en la carrera de Educación, con énfasis en Educación Rural I y II, sede de Coto, por lo que estima que está ante una clara discriminación en su contra, al haberse nombrado a personas no indígenas que no reúnen requisitos académicos. Asegura que, según la directriz de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, enviada a las Direcciones Regionales y a los Consejos Locales, prevalecerá quien tenga más atestados académicos entre indígenas de la misma etnia; dentro del territorio A.M. hay varios docentes de la lengua que únicamente tienen bachillerato y no están estudiando. Considera que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 12:31 horas del 24 de febrero de 2014, se dio curso al proceso y se requirió informe al Director de Recursos Humanos y al Jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública, y al Consejo Local de Educación de Abrojo Montezuma, sobre los hechos alegados.

3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 13:54 horas del 24 de febrero de 2014, se aporta escrito de A.B.R. dirigido al Ministerio de Educación Pública, quien hace una descripción del amparado.

4.- Por escrito electrónico recibido a las 18:42 horas del 4 de marzo de 2014 informan bajo juramento J.A.G.E. y J.A.R.P., por su orden Director de Recursos Humanos y Jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública, que no consta lo alegado por el amparado. De acuerdo con el sistema de acciones de personal, él únicamente estuvo nombrado entre el 28 de julio y el 15 de octubre de 2011, en sustitución de la titular de la plaza. Aclaran que dicho nombramiento se realizó en calidad de aspirante y que en la actualidad no registra grupo profesional alguno. Señalan que, de conformidad con el Decreto Ejecutivo 37801-MEP, la Dirección de Recursos Humanos procedió a tramitar los nombramientos respectivos previa consulta al Consejo Local Indígena. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 10:44 horas del 20 de marzo de 2014, informan bajo juramento T.M.R., O.M.M., J.M.B., M.B.M., R.M.B., L.R.B., S.G.M., O.P.B.B. y E.M.B., en su condición de integrantes del Consejo Local de Educación Indígena del Territorio de A.M., que consideran estar en derecho y que realizan correctamente, en tanto representantes de la mayoría de la comunidad, los procesos que sus puestos conllevan. Aclaran que no existe una carrera profesional para los puestos de docente de lengua y cultura; el requisito es conocer la lengua y prácticas de la cultura. Señalan que no existe en el MEP una clasificación profesional para tales puestos y, por ello, todos los indígenas que quieran dichos puestos y que reúnan los requisitos son nombrados por inopia. El amparado no es discriminado, pues el Consejo nombra a la persona que juzga más idónea para el puesto. Manifiestan que, si bien es cierto el Decreto 37801-MEP indica que los docentes de comunidades indígenas deben ser indígenas y de la comunidad, también es enfático en establecer que prevalecerá la calidad de la educación de los estudiantes por encima de otros aspectos y que, por ello, se nombrará a quienes posean los mejores atestados académicos y, a juicio del Consejo, sean idóneos para los puestos. El decreto también es claro en establecer que se puede optar por nombrar personal no indígena que reúna mejores condiciones cuando no exista personal indígena calificado. Por otro lado, indican que el amparado no ha incluido ningún atestado académico, por lo que es aspirante, mientras que las personas nombradas en sus territorios son tituladas y reconocidas por el MEP o en igual condición que el amparado, por lo que el Consejo ha procedido a nombrar a quienes consideran que reúnen las mejores condiciones.

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R. elM. RuedaL.; y, Considerando: Único.- En este asunto, se deduce de los autos que el accionante acusa una posible lesión a la preservación del idioma y la cultura local indígena, al haber nombrado el Ministerio de Educación Pública personas no indígenas local o no hablantes de la lengua, con base en la consulta al Consejo Local. El objeto del amparo se relaciona así con la aplicación de los artículos 15, 24 y 25 del Decreto Nº 37801-MEP, normas que actualmente están siendo impugnadas en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 13-011311-0007-CO y que pende de resolución. Resulta claro que la decisión sobre la constitucionalidad de las normas citadas tendrá una incidencia directa en la vulneración acusada por el amparado. Por lo anterior, esta S. considera que la tramitación del presente asunto debe ser suspendida, hasta tanto no sea resuelta la acción antes citada.

Por tanto:

Se suspende la tramitación del presente asunto, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita ante esta S., bajo el expediente 13-011311-0007-CO.

Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MA2RQSTXLGU61* MA2RQSTXLGU61 EXPEDIENTE N° 14-002263-0007-CO

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