Sentencia nº 03162 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001276-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-001276-0007-CO Res. Nº 2014003162 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por H.V.G., mayor, indígena teribe, portadora de la cédula de identidad 0-000-000, educadora, vecina de la comunidad indígena de Térraba de Buenos Aires de Puntarenas; contra el Director de Recursos Humanos y el Coordinador del Programa de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 58 minutos del 31 de enero anterior, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Recursos Humanos y el Coordinador del Programa de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que acude en amparo en protección de su derecho al trabajo. Indica que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, realizaron nombramientos de servidores docentes con categoría de aspirantes en las Escuelas Centro Educativo La Tinta y Centro Educativo San Antonio de Térraba, de la Dirección Regional Grande de Térraba, desatendiendo los derechos que, como indígena, le corresponden según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 37801-MEP. Asegura que pese a haber presentado su oferta de servicios como en derecho corresponde, no se le tomó en cuenta, a pesar de que es indígena Teribe, cuenta con la mayor experiencia en la labor docente y tiene mayor categoría profesional que los servidores que fueron nombrados en su lugar. Alega que ello significa que fue sustituida por alguien que ostenta su misma condición, pero que no cuenta con los requerimientos establecidos, situación que violenta sus derechos. Por último, expone que su categoría es un PT6, mientras que los funcionarios nombrados son aspirantes. En razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Informan bajo juramento J.A.G.E., en su calidad de Director de Recursos Humanos y J.A.R.P., en su condición de Jefe del Departamento de Asignación de Recurso Humano, ambos del Ministerio de Educación Pública, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 11 de febrero recién pasado, que de la jurisprudencia que ha emitido la Sala Constitucional en materia de nombramientos en zona indígena del país, se extraen los siguientes deberes por parte de la Administración: a) realizar la consulta a los pueblos indígenas; b) verificar la etnia y el idioma del oferente; c) contar con el aval de la reserva indígena; d) experiencia en territorios indígenas y; e) verificar los atestados académicos. Indica que, en relación con el caso concreto, si bien la recurrente afirma ser indígena, en el currículo que presentó a la Dirección Regional Grande Térraba, no aportó documento alguno que certifique su dicho, lo cual limita a la Dirección de Recursos Humanos a nombrarla en los centros educativos La Tinta y San Antonio, los cuales atienden a población indígena de I y II ciclos de la Enseñanza General Básica, para lo cual el mismo Decreto Ejecutivo 37801-MEP establece en su artículo 24 que en la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo, se debe garantizar que el personal docente y técnico docente, en todos los niveles educativos, esté compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio, que sean hablantes certificados de su idioma materno, siendo que tanto el personal administrativo como el administrativo-docente, de servicios generales y profesional, deben ser indígenas de la misma cultura y hablantes certificados del idioma materno del territorio. Agregan que, por su parte, el artículo 27 del citado decreto, establece que lo interesados en puestos que requieren la certificación de hablantes del idioma materno del territorio, serán certificados en sesiones públicas por una o varias personas mayores que tengan dominio del idioma y cultura indígena y así sea reconocido por la comunidad, debidamente inscritas ante el Consejo Local de Educación Indígena; certificaciones que pasarán a ser registradas por parte de la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, así como de la Dirección General de Servicio Civil. Manifiestan que en razón de lo dispuesto por el citado decreto, no es cierto que la recurrente hubiera presentado su oferta de servicios como en derecho corresponde, pues carece de un requisito esencial que es demostrar su condición de indígena. Añaden que tampoco es cierto que se le hubiera sustituido por alguien que ostenta su misma condición y en ese sentido señalan que al no demostrar la recurrente que es indígena, la Unidad de Educación Indígena, procedió a tramitar las prórrogas de nombramientos interinos para las citadas instituciones educativas conforme a la consulta hecha a las Juntas Administrativas, respetando lo indicado por el Decreto Ejecutivo 37801-MEP y la jurisprudencia constitucional, por lo que lejos de existir una sustitución de funcionarios, se dio continuidad a los servidores interinos previamente nombrados. Argumentan que en cuanto al grupo profesional PT6 que señala la recurrente, la Sala ha establecido que cuando un funcionario no acredita su condición de indígena en zonas indígenas, independientemente del grupo o categoría que ostente, se encuentra en calidad de aspirante por lo que la recurrente es y debe ser considerada como aspirante. Consideran que se ha actuado conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico y por ello piden que se declare sin lugar el recurso.

3.- En la resolución de curso del amparo se le otorgó audiencia al Coordinador del Programa de Educación Indígena del Ministerio de Educación Pública. Esa resolución según el acta visible en el expediente electrónico, fue notificada a dicho funcionario a las 12 horas del 6 de febrero anterior; sin embargo, constancia visible en el expediente electrónico acredita que no rindió el informe que le fuera solicitado.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la M. HernándezL.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

Alega la recurrente que a pesar de su condición de docente indígena, con grupo profesional PT6 y de haber presentado sus atestados conforme correspondía, las autoridades del Ministerio de Educación Pública no le realizaron nombramiento en los centros educativos indígenas que solicitó y designaron a otras personas con categoría profesional de aspirantes, lo que estima lesivo de sus derechos.

II.-Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en el currículum vitae que presentó la recurrente a la Dirección Regional Grande Térraba, no aportó documento alguno que certifique su condición de persona indígena conforme con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto Ejecutivo No.37801-MEP, lo cual es un requisito esencial para laborar como docente en zona indígena (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que en tanto la recurrente no demostró su condición de indígena, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, está limitada y no podría nombrarla en los centros educativos La Tinta y San Antonio, los cuales atienden población indígena de I y II ciclos de la Enseñanza General Básica (ver informe rendido bajo juramento); c) que al no demostrar la recurrente que es indígena, la Unidad de Educación Indígena, procedió a tramitar las prórrogas de nombramientos interinos para las citadas instituciones educativas conforme a la consulta hecha a las Juntas Administrativas, dándose continuidad a los servidores interinos previamente nombrados (ver informe rendido bajo juramento); d) que debido a que la recurrente no ha demostrado ser indígena, independientemente del grupo o categoría profesional que ostente, se encuentra en calidad de aspirante, por lo que es y debe ser considerada como aspirante (ver informe rendido bajo juramento).

III.- Sobre el fondo.

La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha venido encausando al Ministerio de Educación Pública para dar debido cumplimiento a los Convenios Internacionales adoptados por Costa Rica, tendientes a garantizar a los miembros de las comunidades indígenas, la posibilidad de recibir una educación en todos los niveles, de manera equiparable con el resto de la comunidad nacional. En ese sentido, se ha venido reconociendo el derecho de las comunidades indígenas de gozar en sus centros educativos, de docentes también indígenas, que hablen su lengua materna y que cuenten con la idoneidad comprobada para el desempeño de sus labores. De igual manera, se ha tutelado el derecho de los estudiantes indígenas a que su proceso educativo se desarrolle en cooperación con las propias comunidades con el claro propósito de que respondan a las necesidades autóctonas y, adicionalmente, abarquen todos sus ámbitos histórico-culturales, pero también para que se enseñe a los niños de esas comunidades, a leer y escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Ahora bien, en el caso concreto del nombramiento de docentes en centros educativos indígenas, la normativa específica que lo regula a lo interno del Ministerio de Educación Pública es el Decreto Ejecutivo No.37801-MEP denominado Reforma del Subsistema de Educación Indígena, el cual tiene como objeto establecer las particularidades de la educación indígena en términos de objetivos, idiomas, enfoque, organización administrativo-territorial y recursos humanos, definiendo además los procedimientos de consulta y los mecanismos de participación de los pueblos indígenas en los procesos de toma de decisiones que les competen en materia educativa. Específicamente, en lo que al nombramiento de docentes se refiere y que interesa para la resolución de este amparo, establece el artículo 24 de ese decreto:

Artículo 24: (…) Con el objetivo de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales, lo cual implica que la educación indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades, el personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo-docente de los servicios educativos de la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo de la educación general básica pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y del personal de servicios generales y profesional pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto, se garantizará que sea:

I. a) En la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo se debe garantizar que el personal docente y técnico-docente en todos los niveles educativos esté compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno. El personal administrativo, administrativo-docente, de servicios generales y profesional en los centros educativos deben ser indígenas de la misma cultura y hablantes certificados del idioma materno del territorio. Para todos los casos, entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado.

Inciso b) De no existir suficiente personal dentro de un territorio indígena para suplir la demanda interna del personal necesario, los puestos pueden ser ocupados por personal de la misma cultura, aunque de otros territorios, que cumplan con los mismos requisitos y condiciones. De persistir la falta de personal, los puestos podrán ser ocupados por indígenas de otros territorios y culturas o personas no indígenas elegidas entre quienes demuestren mayores calificaciones académicas o experiencia en tiempo laborado. Ante la inexistencia de personal suficiente, las personas nombradas serán contratadas por inopia y en calidad de interinas.

Así las cosas, con fundamento en ese numeral, es cierto que el personal docente y técnico-docente en todos los niveles educativos, deberá estar compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno. En consonancia con este numeral, establece el artículo 27 del citado decreto que:

Artículo 27.—Certificación y registro de hablantes del idioma materno. Los indígenas interesados en ejercer los puestos que tienen como requisito la certificación de hablantes del idioma materno del territorio, serán certificados en sesiones públicas por una o varias personas mayores (se entenderá para los efectos del presente decreto como persona mayor a la persona que tiene dominio del idioma y cultura indígena y es así reconocida por la comunidad) debidamente inscritas ante el Consejo Local de Educación Indígena. Una vez generadas las certificaciones respectivas pasarán a ser registradas por parte de la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos del MEP y de la Dirección General del Servicio Civil.

En condiciones de igualdad académica y de experiencia en tiempo laborado, las personas que hayan sido certificadas por el Consejo Local de educación Indígena en manejo del idioma y concursen para un mismo puesto interino o en propiedad, deberán rendir una prueba técnica ante la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección General del Servicio Civil según corresponda, que contarán con la asesoría del Departamento de Educación Intercultural para su elaboración y evaluación.

IV.- Ahora bien, partiendo del contenido de ambos artículos, resulta evidente que el nombramiento de docentes, como el que reclama la recurrente, no es un acto mecánico o informal, sino que está sometido al necesario cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Decreto Ejecutivo No.37801-MEP; exigencias que van dirigidas tanto para los órganos encargados de hacer los nombramientos, como para los docentes interesados en obtener una designación como tales. Es precisamente en cuanto a este último aspecto en concreto que el recurso de amparo resulta improcedente pues como bien se ha informado bajo juramento y ha quedado acreditado en autos, no es cierto que la recurrente hubiera presentado su oferta de servicios como en derecho corresponde, pues tal oferta careció de un requisito esencial que es precisamente demostrar su condición de indígena. En ese sentido, consta en el informe rendido a la Sala que si bien es cierto la recurrente presentó sus atestados para concursar, también es lo cierto que en el currículo que presentó a la Dirección Regional Grande Térraba, no aportó documento alguno que certificara su condición de indígena y que, por ende, cumpliera con los requisitos establecidos por el artículo 27 del señalado decreto, informándose bajo juramento que ello limitó a la Dirección de Recursos Humanos para nombrarla en los centros educativos La Tinta y San Antonio que solicitó. Bajo juramento se ha señalado que al no demostrar la recurrente que es indígena, mediante el mecanismo establecido en el numeral 27 señalado, la Unidad de Educación Indígena, procedió a tramitar las prórrogas de nombramientos interinos para las citadas instituciones educativas conforme a la consulta hecha a las Juntas Administrativas, respetando lo indicado por el Decreto Ejecutivo 37801-MEP, de manera tal que no se dio ninguna sustitución de funcionarios, sino que, más bien, se dio continuidad a los servidores interinos previamente nombrados y que habían sido avalados por los mecanismos de participación y consulta existentes.

V.- Así las cosas, no lleva razón la recurrente en su alegato y en consecuencia, se considera que al no haberse sujetado al procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto Ejecutivo No.37801-MEP y por ende no haber certificado con documento idóneo su condición de indígena, la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Pública de prorrogar el nombramiento de otras personas como docentes en los centros educativos de interés de la recurrente y quienes sí fueron avalados por los mecanismos existentes, no resulta lesiva de los derechos fundamentales de la accionante y por ende, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.- Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Gilbert Armijo S.

Presidente Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

Jose Paulino Hernández G.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *C0CYZXAR55M61* C0CYZXAR55M61 EXPEDIENTE N° 14-001276-0007-CO

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