Sentencia nº 03189 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001717-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-001717-0007-CO Res. Nº 2014003189 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001717-0007-CO, interpuesto por Y.G.M., cédula de identidad 0-000-000, contra DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 10 de febrero de 2014, la accionante presenta recurso de amparo contra la Dirección General de Servicio Civil. Manifiesta que según consulta de nombramientos en línea del 9 de febrero pasado aparece cesada de la prórroga con rige del 01/02/2014 al 31/01/2016, en la plaza 50447 Director de Colegio 1, en el Liceo Rural Los Ángeles de P., de la Dirección Regional de Educación de P.Z.. Comenta que a partir del 9 de mayo de 2011 obtuvo ascenso interino en la clase de puesto Director de Colegio 1 en dicho colegio, nombramiento que vencía el 31 de enero de 2016. Indica que participó en el último concurso interno número 01-2012 (Título II) en la clase de puestos Director de Colegio (Diversas Modalidades), cumpliendo los requisitos según resolución DG-301-2010 DGSC, para el puesto en mención. Manifiesta que según oficio DRH-33917-2013-DIR obtuvo la calificación de 89.31 como Director de Colegio I. Además, entre otras clases y especialidades solicitadas en la oferta de servicios, obtuvo una nota superior a la mínima para obtener la condición de elegible y ser incluida en el respectivo Registro de Candidatos. Sostiene que a partir de enero de 2014 el Ministerio de Educación Pública otorgó nombramiento en propiedad en la clase de puesto 4417 Director de Colegio 1, por resolución de concurso interno número 01-2012 (Título II) a Directores que ocupaban de forma interina dichos puestos con similares condiciones a las que ella ostenta en ascenso interino en la clase de puesto Director de Colegio 1. Indica que sin embargo, no fue parte de la conformación de la terna o nómina, ni fue notificada oportunamente para ocupar en propiedad la clase de puesto 4417 Director de Colegio 1, en la institución en la que tenía nombramiento interino o para otras plazas, pese a cumplir los requisitos. Aduce que el 7 de febrero pasado se presentó a las unidades respectiva del Ministerio de Educación, ubicadas en el tercer piso del Edificio Rofas, para solicitar información referente a la plaza indicada, y luego de consultar a algunos funcionarios le manifestaron que dicha plaza estaba con pedimento para ser asignada en línea de ascenso al señor D.B.N., quien no aceptó dicho nombramiento, debido a que se le asignó otra propiedad y que la misma iba a ser liberada para ser entregada en el concurso interno 01-2012. Solicita la intervención de la Sala Constitucional a fin de que se detenga el ascenso, descenso o traslado en propiedad de otro servidor mientras se resuelva el concurso interno 01-2012 (Título II) en la plaza 50447 Director de Colegio 1, en la institución 5133-Liceo Rural Los Ángeles de P., de la Dirección Regional de Educación de P.Z..

2.- Informan bajo juramento J.A.G.E., N.M.C. y G.V.C., por su orden Director de Recursos Humanos, Jefe del Departamento de Planificación y Unidad de Reclutamiento y Selección, y Jefe de la Unidad Administrativa del Ministerio de Educación Pública, que de acuerdo con la acción de personal No. 8012526, la recurrente cuenta con nombramiento en propiedad como docente en el Liceo Nocturno de Buenos Aires, y se encontraba ascendida de manera interina en el Liceo Rural Los Ángeles de P.. A partir del presente año, la recurrente fue cesada por nombramiento en propiedad de otro funcionario. En lo que respecta al tema del concurso interno, refieren que mediante oficio DRH-33917-2013-DIR del 11 de diciembre de 2013, se comunicó a la amparada que obtuvo las siguientes calificaciones: Asesor Nacional, Español 71.41; Asesor Nacional, Capacitación y Desarrollo Educativo 71.41; Director de Colegio 89.31; Director de CTP 81.03; Director de IPEC 81.03. Explican que en enero de 2014 se inició con la resolución de las ternas de personal que se generaron producto del concurso 01-2012 para las clases Asesor Nacional (varias modalidades) y Director de Colegio (varias modalidades). Estas ternas de personal se confeccionaron conforme la posición de cada uno de los oferentes del Registro de Elegibles y de conformidad con el Decreto Ejecutivo 24025-MP. Aducen que mediante oficio DRH-14456-DIR-2013 del 6 de agosto de 2013, la Dirección de Recursos Humanos solicitó la exclusión del concurso interino del pedimento de personal No. 586-2012, correspondiente a la clase de puesto Director de Colegio 1, del Liceo Rural Los Ángeles de P., dado que se iba a atender una solicitud de ascenso en propiedad. Dicha solicitud fue atendida y remitida a la Dirección General de Servicio Civil mediante oficio CD-ACD-387-2013 del 21 de agosto de 2013 emitido por el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil. Estima relevante señalar que en la resolución DG-144-2009 del Director General de Servicio, se resolvió facultar a las oficinas de recursos humanos adscritas al Regimen de Servicio Civil en varios mecanismos para resolver plazas, en el entendido de que ante un puesto vacante, una vez constituidos estos registros, se consideraran las siguientes opciones: ascenso directo, ascenso mediante concurso interino, y traslado horizontal o concurso externo. De tal forma que el concurso interino es la segunda vía para la resolución de una vacante. Agregan que la recurrente forma parte de la terna de personal 149-2014, que nace producto del pedimento 491-2012, de la clase de puesto Asesor Nacional, especialidad Español, plaza número 817, de la cual ya se le notificó a la recurrente que venía formando parte de la misma, pero la misma está pendiente de resolución.

3 . - En atención a la audiencia conferida rinde informe bajo juramento L.G.R., en su condición de Ministro de Educación Pública, en el mismo sentido que el informe rendido por las demás autoridades recurridas del Ministerio de Educación Pública.

4.- Informa bajo juramento J.J.A.H., en su condición de Director General de Servicio Civil, que los hechos alegados por la recurrente son de competencia exclusiva del Ministerio de Educación Pública. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. HernandezG.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto alega que el Ministerio de Educación Pública no le prorrogó nombramiento interino para este curso lectivo, y además nombró en propiedad la plaza que actualmente ocupa, a pesar de que existía un concurso interno en el que ella estaba participando y cumplía con todos los requisitos.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) desde el año 2011 la recurrente labora en propiedad para el Ministerio de Educación Pública como docente en el Liceo Nocturno de Buenos Aires (ver acción de personal No. 8012526); b) en fecha no precisada, la recurrente obtuvo un ascenso interino en la plaza vacante No. 50447, puesto: Director de Colegio 1 en el Liceo Rural los Ángeles de P. de P.Z. (hecho no controvertido); c) el 29 de noviembre de 2012, la recurrente participó en el concurso interno No. 01-2012, para nombramientos en propiedad en las clases de puesto Asesor Nacional (varias modalidades) y Director de Colegio 1 (varias modalidades) (hecho no controvertido); d) mediante oficio DRH-14456-DIR-2013 del 06 de agosto de 2013, la Dirección de Recursos Humanos del MEP solicitó la exclusión del pedimento de personal No. 586-2012 del concurso interno No. 01-2012, correspondiente a la clase de puesto Director de Colegio 1 del Liceo Rural Los Ángeles de P. de P.Z., dado que se iba a atender una solicitud de ascenso en propiedad (ver informe bajo juramento); e) mediante telegrama TL002276255-MEP del 18 de agosto de 2013, el Ministerio de Educación Pública comunicó a la recurrente prórroga de ascenso interino como Director de Colegio 1 en el Liceo Rural Los Ángeles de P., en la plaza No. 50447, con rige 01/02/2014 al 31/01/2016 “Sujeto a Resolución de Nómina de la Dirección General de Servicio Civil o a que se aplique ascenso, descenso o traslado en propiedad de otro funcionario” (ver telegrama adjunto y acción de personal No. 10806671); f) mediante oficio CD-ACD-387-2013 del 21 de agosto de 2013, el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil avaló la exclusión solicitada por el MEP (ver informe bajo juramento); g) mediante oficio DRH-33917-2013-DIR del 11 de diciembre de 2013, el MEP comunicó a la recurrente que en el concurso interno 01-2012 había obtenido las siguientes calificaciones: Asesor Nacional, Español 71.41; Asesor Nacional, Capacitación y Desarrollo Educativo 71.41; Director de Colegio 89.31; Director de CTP 81.03; Director de IPEC 81.03 (ver informe bajo juramento); h) mediante documento No. 397749-2013, el Departamento de Asignación de Recurso Humano de la Dirección de Recursos Humanos del MEP estableció “término de interinato” a partir del 17 de febrero de 2013 “Por cuanto se resuelve en esta plaza nombramiento en propiedad de otro servidor, de acuerdo a oficio DRH-3518-2014-DIR del 06/02/2014 (RIGE 17/02/2014)” (ver prueba documental adjunta); i) la recurrente forma parte de la terna de personal 149-2014, que nace producto del pedimento 491-2012, de la clase de puesto Asesor Nacional, especialidad Español, plaza número 817, de la cual ya se le notificó que venía formando parte de la misma y está pendiente de resolución (ver informe bajo juramento).

III.- Sobre el fondo.

La recurrente alega que participó en el concurso interno del MEP número 01-2012, para nombramientos en propiedad en las clases de puesto Asesor Nacional y Director de Colegio 1 -plaza última que ha venido ocupando en forma interina desde hace un tiempo en el Liceo Rural de Los Ángeles de Páramo-. Reclama que sin embargo, a pesar de haber obtenido en dicho concurso una calificación de 89.31, para la clase de puesto Director de Colegio 1, y de que, además, se le había comunicado prórroga de su nombramiento interino para el curso lectivo 2014 hasta el 2016, el Ministerio de Educación decidió nombrar a otra persona por ascenso en propiedad, y en consecuencia anular la prórroga de su nombramiento interino, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. De la prueba que consta en autos se verifica, efectivamente, que la recurrente participó en el concurso interno No. 01-2012, donde entre otros puestos, ofertó para la plaza de Directora de Colegio 1 que venía ocupando en forma interina en el Liceo Rural Los Ángeles de P.. De igual modo se observa que la última prórroga de nombramiento interino de la recurrente en dicha plaza fue estipulada con rige de febrero 2014 a enero 2016. No obstante, consta que a finales de agosto de 2013 la Administración dispuso excluir del concurso 01-2012, el pedimento de personal correspondiente a la clase de puesto Director de Colegio 1 del Liceo Rural Los Ángeles de P. de P.Z., dado que se iba a atender una solicitud de ascenso en propiedad. De esta manera, una vez resuelta dicha plaza mediante la figura del ascenso en propiedad, la Administración dejó sin efecto la prórroga de nombramiento interino de la recurrente para el presente curso lectivo. Analizado lo anterior, verifica la Sala que lo actuado, de ninguna manera atenta contra los derechos fundamentales de la recurrente. Procede aclarar en primer lugar, que la determinación de la Administración de resolver la plaza de Director de Colegio 1 mediante ascenso en propiedad y no mediante el concurso interino como venía tramitándose, es una facultad de la Administración que no reviste vicios de constitucionalidad, ya que estos ascensos directos son parte de los mecanismos de promociones y traslados con que cuenta la administración para llenar plazas vacantes en propiedad. Al respecto, en la sentencia No. 2010-00267 de las 11:41 horas del 8 de enero de 2010, este Sala consideró:

(…) Se aprecia también que el amparado está disconforme con el hecho de que se continúe haciendo nombramientos por parte de la Administración recurrida, en aplicación del artículo 33 del Estatuto de Servicio Civil, en concordancia con el 20 del Reglamento a ese cuerpo normativo, pues considera que al haberse iniciado el concurso docente-administrativo y estarse a la espera de su resolución no se debería hacer ningún nombramiento en ascenso. Al respecto la parte recurrida aduce que la aplicación de esa normativa se encuentra apegada al bloque de legalidad y que se utiliza para promover la carrera administrativa de sus funcionarios, por lo que se le está violentando algún derecho al recurrente. El argumento es de recibo y, por consiguiente, se impone la desestimatoria de este recurso, habida cuenta que como indica la Administración recurrida, los ascensos directos están contemplados en la normativa vigente y con ellos no se lesiona directamente ningún derecho fundamental al amparado (…)

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De conformidad con lo anterior, al haberse resuelto la plaza de Director de Colegio 1 mediante ascenso directo en propiedad y no con ocasión del concurso 01-2012, no era necesario integrar listas de elegibles, así como ternas o nóminas, como extraña la recurrente.

IV.- Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en lo que atañe a funcionarios que ocupan plazas vacantes en forma interina, la Sala ha establecido que estos lo que gozan es una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no pueden ser cesados de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. Al respecto, en la sentencia No. 2011-013799 de las 14:59 horas del 12 de octubre de 2011, la Sala consideró.

(…) El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo 56 de la Constitución Política. Así entonces, fuera de las excepciones mencionadas, el nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (Véase, entre otras, la resolución 867-91 de las 15:08 horas del 03 de mayo de 1991)

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En la especie, se encuentra plenamente acreditado que la recurrente fue nombrada en forma interina para ocupar en forma interina la plaza vacante No. 50447 en el Liceo Rural Los Ángeles de P.. Consta además que en todo momento tuvo conocimiento de que su nombramiento era temporal y que estaba supeditado no solo a que se mantuvieran las condiciones que le dieron origen, sino también a que en cualquier momento se designara en esa plaza a alguna persona en propiedad (ver hecho probado e). Así las cosas, la amparada había sido apercibida de que al desaparecer las causas que justificaban su nombramiento interino, este quedaría sin efecto de inmediato, lo cual efectivamente sucedió al haberse tramitado un ascenso en propiedad de otro funcionario. En consecuencia, la Sala verifica que el cese del nombramiento de la recurrente resultó legítimo, pues obedeció al nombramiento en propiedad de otro funcionario en la plaza que esta ocupaba de forma interina, situación que, como ya ha indicado este Tribunal, no vulnera los derechos constitucionales del funcionario interino cesado en estas condiciones.

V.- Debe indicarse, por otro lado, que si la plaza No. 50447 no se hubiera resuelto mediante ascenso directo en propiedad, sino dentro del concurso interno 01-2012, el hecho de que la recurrente viniera ocupando esa plaza en forma interina no era motivo suficiente para que resultara finalmente nombrada en propiedad, así como tampoco era motivo suficiente para que se le continuara prorrogando su nombramiento interino, ya que lo único que ostentaba era una expectativa de derecho y no un derecho adquirido propiamente, precisamente por su estabilidad laboral relativa.

VI.- Finalmente, cabe destacar en todo caso, que la recurrente forma parte de la terna de personal No. 149-2014, para ostentar por el puesto de Asesor Nacional, especialidad Español, que según se informó, se encuentra pendiente de resolver.

VII.- En vista de que las actuaciones de la Administración reprochadas por la recurrente se ajustan al Derecho de la Constitución, lo procedente es desestimar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

Jose Paulino Hernández G.

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