Sentencia nº 04209 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2014

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-003586-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:

14-003586-0007-CO Res. Nº 2014004209 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de marzo de dos mil catorce.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por A.B.T., portador de la cédula de identidad No. 01 - 0912 - 0423, en su condición de APODERADO GENERAL JUDICIAL DE GAS NACIONAL ZETA S.A., cédula de persona jurídica No. 3 - 101 - 114502, contra EL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO PARA VERIFICAR LAS OBLIGACIONES PATRONALES Y DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. RESULTANDO:

1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:03 hrs. de 19 de marzo de 2014, A.B.T., en su condición de apoderado general judicial de Gas Nacional Zeta S.A., presentó una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 21 del Reglamento para verificar las obligaciones patronales y de trabajadores independientes de la Caja Costarricense de Seguro Social, por vulnerar los derechos de defensa, debido proceso, interdicción de arbitrariedad de la potestad reglamentaria y los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, así como del principio de reserva legal de la regulación de los derechos fundamentales. Reclama que la disposición cuestionada suprime la posibilidad de formular los recursos ordinarios contra el acto inicial del procedimiento administrativo, con lo cual se deja al administrado en indefensión. Destaca que la relevancia constitucional de la problemática planteada ha sido reconocida por la Sala Constitucional al considerar en otras ocasiones que el traslado de cargos, produce efectos propios dentro del acto administrativo, por lo que sus deficiencias deben ser corregidas mediante el ejercicio de los recursos ordinarios (voto No. 2008 - 012843 de las 12:37 hrs. de 22 de agosto de 2008). Desde su punto de vista, coincide esta tesis con lo que también ha señalado la Sala sobre el deber de la Administración de comunicarle al administrado en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se le imputan (sentencias 1739 - 92 y 5469 - 95), así como los recursos aplicables al acto notificado (sentencia No. 2007 - 06449 de las 10:14 hrs. de 11 de mayo de 2007), lo que en caso de omisión constituye una violación del derecho de defensa. Califica la restricción del derecho como excesiva y sin justificación. El promovente señaló: “(…) La inconstitucionalidad de la norma impugnada se ha alegado al impugnar el acto final denominado “Informe de Inspección Resolutivo 1460 - 01720 - 2013 - I de las 8:15 hrs. del 5 de febrero de 2014”, emanado de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, Sub - Área de Inspección y Cobro de la CCSS. Dicho acto fue emitido en el marco de un procedimiento administrativo de verificación de obligaciones patronales. A pesar de su nombre, es un verdadero acto final con efectos propios, como se desprende de su parte dispositiva. El asunto base se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa. El acto final fue impugnado por mi representada en tiempo, mediante los recursos de revocatoria y apelación en subsidio. Al día de hoy dichos recursos han sido admitidos y se encuentran en estudio, sin que se haya dictado la resolución de alzada (…)” 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM. ArmijoS.; y, CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA ACCIÓN.

El accionante cuestionó la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 21 del Reglamento para verificar las obligaciones patronales y de trabajadores independientes de la Caja Costarricense de Seguro Social, por vulnerar los derechos de defensa, debido proceso, interdicción de arbitrariedad de la potestad reglamentaria y los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, así como del principio de reserva legal de la regulación de los derechos fundamentales. Reclama que la disposición cuestionada suprime la posibilidad de formular los recursos ordinarios contra el acto inicial del procedimiento administrativo, con lo cual se deja al administrado en indefensión. Califica la restricción como excesiva e injustificada.

II.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad expresa del legislador, es de alto grado técnico, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. Así, el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. No debe perderse de vista que un procedimiento administrativo se encuentra en su etapa de agotamiento cuando se formulan los recursos pertinentes ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, o bien, ante el encargado de conocer en última instancia del asunto.

III.- Del análisis de las manifestaciones del accionante así como de la documentación aportada se desprende que el asunto base no se encuentra en la fase de agotamiento de la vía administrativa, según lo preceptúa el párrafo 1º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A.B.T. señala lo siguiente:

“(…) La inconstitucionalidad de la norma impugnada se ha alegado al impugnar el acto final denominado “Informe de Inspección Resolutivo 1460 - 01720 - 2013 - I de las 8:15 hrs. del 5 de febrero de 2014”, emanado de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, Sub - Área de Inspección y Cobro de la CCSS. Dicho acto fue emitido en el marco de un procedimiento administrativo de verificación de obligaciones patronales. A pesar de su nombre, es un verdadero acto final con efectos propios, como se desprende de su parte dispositiva. El asunto base se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa. El acto final fue impugnado por mi representada en tiempo, mediante los recursos de revocatoria y apelación en subsidio. Al día de hoy dichos recursos han sido admitidos y se encuentran en estudio, sin que se haya dictado la resolución de alzada (…)” (el énfasis no se encuentra en el original).

Según las propias manifestaciones del accionante, para el 19 de marzo de 2014 - fecha de interposición de la acción de inconstitucionalidad - no había sido resuelto el recurso de revocatoria, por lo que la apelación subsidiaria siquiera se ha entrado a conocer. Por consiguiente, la acción de inconstitucionalidad deviene prematura.

IV.- De otra parte, el promovente omitió presentar la copia certificada del memorial en el cual invocó la inconstitucionalidad de la disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No obstante, en función de lo expuesto supra, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales, se omitió llevar a cabo la prevención respectiva a tenor del ordinal 80 de la Ley in fine.

V.- CONCLUSIÓN.

Así las cosas se impone rechazar de plano la acción de inconstitucionalidad.

POR TANTO:

Se rechaza de plano la acción.

Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

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