Sentencia nº 03010 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2014

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002645-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 14-002645-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003010 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], contra EL DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL EL BUEN PASTOR, DIRECTOR GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido a las siete horas y cincuenta y seis minutos del veintiocho de febrero del dos mil catorce, las recurrentes interponen recurso de amparo contra EL DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL EL BUEN PASTOR, DIRECTOR GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que son privadas de libertad que se encuentran recluidas en el Centro de Atención Institucional Buen Pastor, propiamente en los Talleres Laborales "AMPO", y se encuentran inconformes con la circular DG-001-01-2014 del 8 de enero de 2014, que regula el fumado en los centros penitenciarios y que las reclamantes reputan violatoria del derecho a la igualdad y de su libertad de decisión, ya que por esa razón, las autoridades penitenciarias optaron por impedirles fumar en una zona que antes estaba prevista para esos efectos y que utilizaban conforme a un horario determinado. Alegan que la circular cuestionada, que solamente rige en el B.P., se funda en el oficio N° 1554-2013-DHR de la Defensoría de los Habitantes, en el cual se recomendó restringir el fumado incluso en los espacios calificados como abiertos y limitar la restricción a las horas de visita o durante las actividades en que se de afluencia de personas, pero no se sugirió establecer ninguna prohibición total del fumado. Añaden que aunque el artículo 5 inciso e) de la Ley General de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud dispone que no se puede fumar en los centros de atención institucional, hace una excepción en los espacios abiertos. Por último, afirman que ni siquiera la propia circular cuestionada indica en alguna parte que deba restringirse el fumado en los talleres y los módulos de las privadas de libertad, como ha sido implantado en dicho centro penal. Solicitan las recurrentes que se deje sin efecto la circular impugnada.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM. CastilloV.; y, Considerando:

I.- En el presente caso, aunque las recurrentes afirmen cuestionar la circular DG-001-01-2014, indican, en forma un tanto contradictoria, que esa disposición no establece propiamente el impedimento que pretenden objetar, pues son realmente las autoridades del centro penitenciario las que implantaron la prohibición de fumar en los talleres. Al respecto, empero, cabe indicar que en todo caso la Sala, en sentencia N° 2013-003611 de las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece, dispuso lo siguiente:

[…] En el presente asunto, los recurrentes acusan que no los dejan fumar en el Centro Institucional de Adultos y los hostigan porque quieren fumar después de la seis de la tarde y tienen que hacerlo en los baños debido a la adición (sic) al cigarro que sufren. Ahora bien, al conocer un asunto similar al presente, esta S. señaló en su sentencia número 2006-7146 de las 8:30 del 8 de junio de 2005, en lo que interesa lo siguiente:

‘VI.- En cuanto a la restricción del fumado en los centros penitenciarios. Alega el amparado que las autoridades del centro penitenciario autorizan el uso y consumo del tabaco, lo que es perjudicial para su salud. Mediante la Ley número 7501 de 5 de mayo de 1995 el Estado busca velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes (artículo 1).En el artículo segundo de la Ley se concretiza esta protección a través del establecimiento de prohibiciones de fumar en ciertos lugares, excluyendo el artículo 3 de tal limitación a los reclusos del sistema Penitenciario Nacional. En este sentido, toda intento de regulación en ese último caso mediante normas de rango infralegal estaría viciado de ilegalidad por contradicción al artículo 3, sin olvidar que, como ya lo declaró esta S., el fumado es finalmente una actividad lícita y con base en la regla del principio de autonomía individual derivado del artículo 28 de la Constitución, solamente puede restringirse por la vía legal (sentencia número 04804-99 13:45 horas del 18 de junio de 1999).En consecuencia, las autoridades del centro penitenciarios ha dictado los actos administrativos aquí cuestionados en virtud del principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico.

La salud es un derecho fundamental del ser humano en la medida en que la vida depende, en gran parte, de su respeto y por ello las autoridades tienen la obligación con las personas privadas de libertad de velar por ello. Es claro que el recurrente tiene sus derechos pero no por encima de los derechos de los demás a disfrutar de un ambiente libre de humo del tabaco. Los recurridos dispusieron de lugares y horarios para que los recurrentes pudieran fumar, y debido la contaminación ambiental por humo del cigarrillo de tabaco, es adecuado arbitrar medidas que preserven el derecho a la protección de la salud de otras personas que puedan desarrollar su actividad cotidiana sin riesgos no deseados en un ambiente sano. Por esa razón, se prohibió fumar en lugares cerrados y en ciertos horarios. En suma, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco. Así lo dicho, el recurso debe desestimarse.

Por esta razón, la disconformidad de las amparadas con la supuesta mala aplicación de la referida circular DG-001-01-2014, o la conformidad de esta última con la legislación que rige la materia, no son extremos que se relacionen directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con el principio de legalidad, y por lo tanto deben ser ventilados ante las propias autoridades penitenciarias, o en su defecto, ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, quien tiene la potestad de controlar el cumplimiento del régimen penitenciario y está llamado a vigilar las condiciones de cumplimiento las penas y resolver —con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución— las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Gilbert Armijo S. Presidente Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

Jose Paulino Hernández G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR